Sentencia Civil Nº 415/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 314/2012 de 24 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 415/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100434


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00415/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 314/12

Asunto: VERBAL 263/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 MARIN

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.415

En Pontevedra a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 263/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 314/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: O PERCEBEIRO SL, representado por el Procurador D. MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y asistido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y como parte apelado-demandante: D. Martina , representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 23 diciembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACOLLER INTEGRAMENTE a demanda interposta pola Procuradora dos Tribunais Sra. GIMENEZ CAMPOS, en nome e representación de Martina , fronte a O PERCEBEIRO SL, e, en consecuencia:

CONDENAR a O PERCEBEIRO SL ao pago á demandante da suma de TRES MIL NO VE CENTOS OITENTA E TRES EUROS CON VINTE CENTIMOS (3.983,20 €), incrementada cos xuros legais dende a data da interpelación xudicial (25.5.2010).

CONDENAR á demandada ao pago das custas do presente procedemento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por O Percebeiro SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante O Percebeiro SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 263/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín aduciendo error en la valoración de la prueba, toda vez que no se ha atendido a las conclusiones de su perito en el pleito de reclamación de indemnización por los daños causados por dicha apelante a la actora en el inmueble de su propiedad, derivados de las vibraciones que desde el bajo y entresuelo se transmitieron al inmueble con motivo de las obras que ejecutaron en el mismo.

Argumenta a su favor en primer lugar la nulidad de actuaciones porque no se ha grabado en el soporte de CD la declaración y aclaraciones de su perito, y porque no se ha demostrado la relación de causalidad entre la acción y el resultado, habiendo procedido la resolución a quo a invertir la carga de la prueba. El informe pericial de la parte actora no viene avalado por la visita al sótano ni por cálculos precisos, no existe tampoco relación de causalidad probada en la acción y el resultado toda vez que la transmisión de las vibraciones fue inexistente por el precortado de la placa, ni se ha probado que se utilizase un martillo percutor en su ejecución.

SEGUNDO.- De la nulidad de actuaciones.- En primer lugar solicita el apelante la nulidad de actuaciones con fundamento en la existencia de un fallo en la grabación del juicio con infracción del art. 147 de la LEC sin que el acta del Sr. Secretario pueda suplir dicho defecto y por la indefensión que con ello se le causa con cita de la STS de 22 de diciembre de 2009 .

La parte apelada se opone a dicha pretensión con unos acertados y razonables argumentos. En efecto, vaya por delante que el período a que se extiende el fallo de grabación en la declaración del perito de la parte demandada se extiende del minuto 53:12 al minuto 59:59, una vez que dicho técnico ya había respondido a sus aclaraciones y lo estaba haciendo para la parte contraria en aspectos muy concretos de su dictamen pericial, en particular sobre los recortes de la placa, de tal manera que se reanuda el visionado en una segunda parte otros 6:52 minutos más, obrando en autos, como no podía ser de otra manera el informe de dicho perito Sr. Pio , que no estaba sino aclarando.

En esta tesitura, y como apuntábamos la nulidad de actuaciones no puede ser acogida partiendo incluso, del contenido de aquella sentencia invocada por el letrado de la mercantil apelante cuando menciona que es "una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión" , circunstancias estas que no concurren en el caso, entendiendo esta Sala que la medida solicitada es desproporcionada e irrazonable en forma y en fondo, toda vez que habiendo asistido el Letrado apelante a dicho interrogatorio no señala una indefensión concreta, una manifestación o aclaración de dicho perito que deba ser tenida en cuenta por este Tribunal y no pueda serlo por el defecto de grabación, máxime cuando precisamente dicho perito estaba respondiendo a la parte contraria que lógicamente trataba de desautorizar dicho dictamen, y ya lo había hecho a las suyas. Ítem más, el informe presentado por la parte demandada en autos es tan exhaustivo que fácilmente se colige el carácter ilustrativo de que goza por sí mismo sin necesidad de grandes aclaraciones.

El primer motivo de recurso decae.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.- Los hechos que motivan las presentes actuaciones consisten en la demanda formulada por Dª Martina propietaria del piso NUM000 NUM001 en DIRECCION000 nº NUM002 de Bueu contra la entidad demandada, ahora apelante, en reclamación de 3.983,20 euros importe de la reparación de los daños y fisuras aparecidos en su vivienda y que imputa a las vibraciones producidas durante la ejecución de obras en los semisótanos de la propiedad de la demandada.

Estima la parte actora que la demandada, en su condición de propietaria de un elemento privativo de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, han ejercitado las facultades inherentes a tal titularidad jurídico en términos inconciliables con la regla de diligencia, razón por la cual deben reparar los daños causados .

Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 9. g de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, establece la obligación de la cada propietario de Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Código civil citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por vibraciones procedentes del local del demandado como consecuencia de la reforma del mismo de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal. Tan es así que el TS, y en sentencias que este misma Sección (vid. SS AP Pontevedra, por ej. de 27/05/10) ha dictado, establece que el régimen de prescripción de este tipo de acciones -al contrario de lo que suele argumentarse- no es de un año (propio de la culpa extracontractual) sino de quince como régimen general de las obligaciones personales ex art. 1964 CC , indicándose expresamente en la STS de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 , al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años".

Es una de las disposiciones que caracteriza el régimen de esta propiedad especial por cuanto, como señala la doctrina, la titularidad de un piso o local no es un derecho absoluto sino limitado por las obligaciones que se asumen frente al resto de los copropietarios de no dañar ni perjudicar a la Comunidad ni a los demás comuneros que la conforman. Ahora bien, la no aplicación del régimen de culpa extracontractual nos aleja del principio de inversión de la carga de la prueba propio de las actividades de riesgo en que se aplique el art. 1902 y recobra toda su fuerza el art. 217 como carga de la prueba de la parte actora en la reclamación que ahora examinamos según veremos a continuación.

En primer lugar, funda su recurso la apelante en la mayor autoridad técnica que el informe de la empresa Enmacosa que ella presenta tiene respecto del elaborado por el perito de la parte demandante, Sr. Carlos que solamente "a ojo" concluye que " el corte y picado practicado en la placa de forjado que separa el semisótano 1 del 2 y que este tipo de trabajos origina vibraciones que al producirse directamente sobre un elemento estructural se transmite directamente al resto de la estructura y tabiquería de las zonas próximas ocasionando los daños allí observados." También destaca que no inspeccionó las obras del sótano ni ha realizado ningún tipo de estudio ni cálculo, lo que resta solidez a su dictamen.

Responde la apelada que el perito de la apelante Sr. Pio es Ingeniero Técnico Industrial en tanto Don. Carlos es arquitecto, habiéndose basado aquel en unos cálculos matemáticos pero sin descender a las circunstancias del caso.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente la regla de valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica por lo que el tribunal no está obligado a sujetarse a sus conclusiones. La prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (SS. 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 27 de febrero , 8 de mayo , 10 de mayo , 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 11 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ) y su fuerza probatoria reside esencialmente, no en sus afirmaciones, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares con el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes ( STS de 11-5-1981 ).

Y como recordábamos en nuestra Ss de 14 de abril de 2010 , el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Consta en autos que los dictámenes de ambas partes han sido elaborados por arquitectos, aunque en el caso de la parte apelante lo firme también un ingeniero industrial que es el que ha venido a declarar el día de la vista, no obstante es lo cierto que pese a la brevedad del dictamen presentado por la parte actora, cuyo perito la visitó en una ocasión, es lo cierto que el de la parte demandada plantea su estudio desde la perspectiva del estudio de aquellos parámetros de comportamiento de la estructura susceptibles de generar movimientos o deformaciones capaces de provocar los citados daños, pero sin ser objeto del estudio la evolución de las condiciones de seguridad de la estructura original del edificio derivadas de su proyecto y obra. Ambos se han complementado con las declaraciones de los técnicos intervinientes, y es lo cierto que no se evidencia error alguno en los argumentos que formula la juzgadora a quo a la hora de interpretar y valorar dichos informes periciales con arreglo a las normas de la sana crítica que evidencien y aconsejen una rectificación conforme a dicho motivo de recurso. Sabido es que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 abril 1998 , por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( sentencias de 1 febrero y 19 octubre 1982 u 11 octubre 1994 .

No se permite, pues una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano ( ss. 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

En este sentido, las conclusiones de la sentencia son claras y se basan en el análisis realizado por dicha Juez de los documentos y periciales practicadas, otorgando mayor valor probatorio al informe pericial del perito de la parte actora, por lo que, esta Sala, después de examinar la grabación del acto de la vista y analizar el contenido de los informes periciales aportados a las actuaciones y documentación obrante en las mismas, no advierte en el criterio de la Juez "a quo" falta de sintonía con los dictados que acabamos de exponer por ser fruto del análisis ponderado y de la libertad valorativa que, con arreglo a las reglas de la sana crítica , conducen al Juez a tomar una decisión fundada en el principio de la libre valoración de la prueba pericial y demás documental aportada a las actuaciones, aunque como podamos discrepar eventualmente de la suya, lo que en su caso podrá ser al amparo de otro motivo de recurso pero no de este.

Como quiera que este era el fundamento del segundo motivo de recurso, se impone su desestimación.

CUARTO.- En segundo lugar, y descendiendo al terreno de la concreta ejecución de la obra destaca el apelante que el precorte de la placa con la radial unos 7 cms. que se realizó evitó la transmisión de la vibración, y fue suficiente según el dictamen que aporta. No cabía tampoco la posibilidad de utilizar un martillo percutor en vez de uno picador manual cual fue el caso toda vez que no cabría por la puerta del semisótano.

Opone a ello la parte apelada que el perito de la actora no llega a concretar con qué instrumento se ejecutó, y además el suyo pone de manifiesto que también con un martillo picador pueden transmitirse vibraciones porque el precortado de la placa no fue suficiente. Además se le rechazó indebidamente la prueba que había propuesto en orden a demostrarlo.

Vaya por delante que este tribunal considera que la obra ejecutada en el local a sótano y entresuelo puede calificarse de cierta o moderada envergadura, no en vano consistió -entre otras- en la apertura de tres huecos en forjados por lo que el alcance sobre la estructura general del edificio es a simple vista detectable y si en algo están de acuerdo ambos peritos es en que debe utilizarse para ello una técnica adecuada, a la sazón: precorte para independizar la parte a demoler y utilización de un martillo picador, que no percutor y pequeño.

Sobre ambos puntos discrepan los técnicos, de un lado, el perito de la parte apelante sostiene que los daños reclamados se han producido por la flexión excesiva que ocasionó las deformaciones en forjados, lo que llama flecha de forjados , la tabiquería es un elemento rígido pero no flexible, y ante deformaciones de la base sobre la que se apoya los forjados, no es capaz de acompañarlas manteniendo su integridad y se rompe. En suma, atribuye a las deformaciones de los forjados por flexión excesiva el defecto reclamado y han comprobado que no se cumplía la normativa ad hoc en la fecha de construcción del edificio resultando excesivamente flexible a lo que se suma la baja calidad y defectos de ejecución en las instalaciones del resto del edificio.

Este dictamen que como decimos, pone de relieve que los daños que se han causado lo fueron por la flecha del edificio ya que la tabiquería constituye un elemento constructivo rígido pero no flexible presenta una corroboración probatoria a su vez por la existencia de grietas y fisuras que existían y fueron detectadas ya en el año 2006 el perito Sr. Fausto llamado en su día por Percebeiro SL, como el acta de la comunidad de propietarios de ese mismo año en que así se rebela, cuando las obras que ahora nos ocupan se iniciaron en 2009.

D. Carlos , perito de la parte actora, declara en la vista que: Comprobó los cortes en la placa, existían fisuras y grietas en paramentos, pintura, ladrillos y azulejo. Eran daños compatibles con la obra que se estaba ejecutando en el sótano, es una obra de envergadura porque implica la alteración de un elemento estructural, lo que transmite vibraciones a las plantas superiores porque normalmente se utiliza martillo picador. Cree que los daños son recientes por el aspecto que presentaba por el polvo, los bordes revelarían envejecimiento y se colocaron unos testigos que denotaron estabilización. La flecha de cualquier forjado es natural de las estructuras pero no lo relaciona con los daños reclamados porque aquel es un proceso a lo largo del tiempo. El método de precortado solo es útil si se hace a lo largo de todo el espesor de la placa, lo que no se hizo en el caso por ello es cierto que no sirvió dicho método para evitar la transmisión de las vibraciones, la solución era el precortado de todo el espesor a través de una maquinaria y empresa especializada. Manifiesta haber acudido al sótano acompañado de la comunidad y que visitó una vez la obra.

Don. Pio , técnico de la parte contraria: a su juicio las fisuras y grietas no son consecuencia de las obras de la demandada sino estructurales del edificio. Hay deformaciones que exceden de la normativa y lo sabe a través de los cálculos correspondientes. La tabiquería es rígida y frágil y no es capaz de soportar los movimientos del edificio, la estructura no cumple la normativa, supera los límites establecidos en la ley. Excluye las vibraciones como causante de los daños reclamados, examinó el local y vio que habían hecho un precorte en la placa suficiente y evita que se puedan ocasionar las fisuras que se reclaman, que tuvo que ser ocasionada únicamente por maquinaria pesada que no es el caso. 5 cms de hormigón, bovedilla de molde, viguetas a continuación. La flecha del edificio es la causante del daño.

Pues bien, es de resaltar asimismo que en 2006 D. Fausto como arquitecto técnico informó que la estructura presenta grandes deficiencias tanto en su ejecución como en su conservación, presentando grandes coqueras en el hormigón, oxidación de las armaduras con el correspondiente desconchamiento del hormigón, debido a ello los forjados presentan una excesiva flecha y sobre todo en una de las vigas del techo del primer sótano que sirve de piso de la vivienda situada en la planta baja y situada en la fachada posterior a espacio abierto. Esta flecha es tan excesiva que produce fisuras de gran consideración en la vivienda referida ya que el que suscribe tuvo acceso a la misma. Se recomienda apuntalamiento inmediato de la estructura y una vez comunicado a la comunidad con su aprobación realizar labores de limpieza y reparación de la estructura. Añade ahora que los forjados de la viviendas (visitó una que no se ha identificado en particular) ya presentaban una flecha excesiva y ya existían fisuras de gran consideración dentro de la vivienda a la que tuvo acceso, por lo tanto existe evidencia documental de que antes del comienzo de las obras y existían daños derivados de un comportamiento deficiente por deformación de la estructura inherente a su propio diseño, construcción y estado de conservación. En la prueba practicada en la segunda instancia aclaró que si se corta una vigueta y se hace uso del martillo adecuado no tiene que transmitir vibraciones. Asimismo detectó daños en los elementos comunes.

Por otra pare en la reunión de comunidad de 29 de agosto de 2006 (f. 213) se reúnen para tratar el tema del problema de la estructura de la placa del entresuelo , contando con un informe técnico que aconseja no demorar su reparación.

La declaración del Sr. Jenaro en esta alzada en calidad de vecino, presidente de su comunidad (portal NUM003 , el de la actora NUM004 ) y vocal de la mancomunidad pone de manifiesto que para la ejecución de las obras se utilizó un compresor de amplias dimensiones (2 metros) que se hallaba en la calle, que vibraba todo el edificio cuando se ejecutaban las obras de comunicación de la placa del suelo con el entresuelo. Vio la vivienda de la actora que estaba en perfectas condiciones antes de estos hechos, y después estaba destrozada. Hubo otros dos vecinos afectados.

Pues bien, a la vista del anterior conjunto probatorio el recurso no puede prosperar, y no puede hacerlo aún cuando incumbe a la parte actora la prueba de la culpa y de la relación de causalidad según apuntábamos supra con arreglo al art. 217 de la LEC . En efecto, ya decíamos que resulta decisivo para la viabilidad de la demanda la demostración de que la maquinaria empleada debía ser manual, que no industrial y precorte en la placa a cortar para evitar la transmisión de las vibraciones, y de las diligencias de prueba practicada se concluye que ninguno de los informes periciales puede aclarar dicha cuestión toda vez que se efectuaron a posteriori, a su vez el previo del Sr. Fausto carece de interés en este punto precisamente porque fue anterior a los hechos de 2009, aún a pesar de que todos ellos exigen que se reúnan ambas condiciones. Esto es, los dictámenes parten uno de que no se ejecutó con arreglo a dicha técnica y material la rotura de la placa porque así lo evidencian los daños en casa de la demandante, y los otros dos de que si se hace de esta manera ya no tendrían por qué producirse vibraciones transmitidas a través del placa. Ello sitúa la valoración de la prueba en el testimonio Don. Jenaro quien, no habiendo sido además objeto de tacha, fue categórico cuando manifestó que se utilizó un compresor de gran tamaño que se situó en la calle (con ello se resuelven los comentarios sobre la imposibilidad de que se introdujera en el local a sótano), que vibraba todo el edificio, y que llamó a la policía local y pusieron una denuncia -consta en autos la paralización de las obras por el Ayuntamiento por falta de licencia--.

Dicho testigo también proporciona otro dato de interés: el edificio vibraba, la casa de la actora la conocía y antes de estos hechos se hallaba en buen estado, incluso declaró que la tenía alquilada, dando muestras con ello de su conocimiento de la misma. En su calidad de vocal de la mancomunidad de portales, supo que habían resultado afectados otros dos inmuebles por estos hechos.

Cabe colegir, por ello la concurrencia de la relación de causalidad entre la acción y el resultado, incluso que aún utilizando la técnica del precortado de la placa, si se hizo de la manera adecuada por cuanto efectivamente se produjeron daños en el inmueble de la actora, el que por otra parte era el más proclive a sufrirlos por cuanto se hallaba en la planta inmediatamente superior ( NUM005 NUM001 o NUM000 NUM001 porque el edificio está en pendiente). Se avisa a la policía por la Comunidad, la obra se para por falta de licencia lo que constituyen hechos coetáneos relevantes que avalan la tesis de la parte actora. Ítem más, si efectivamente el bajo y sótano presentaba un deplorable aspecto por efecto de la flecha exagerada del edificio (ex Sr. Fausto ), más razón como apuntó en su informe la letrada demandante para adecuar y tomar las máximas precauciones, lo cierto es que esta proveyente no considera que 30 años después de la construcción del edificio las grietas y desconchamiento que presenta el inmueble de litis fueran por efecto de aquellos excesivos asentamientos, máxime porque debieran ser generalizados y este aspecto está totalmente huérfano de prueba puesto que el mismo Sr. Fausto solo acertó a describir una grieta en los elementos comunes, y el Sr. Fausto propietario en esta comunidad los ha descartado.

En suma, que el recurso debe desestimarse toda vez que aún cuando el informe pericial de la parte apelante debe reconocérsele su vocación de exhaustividad falla en los presupuestos de que parte para que pueda ser atendido, en particular, los medios técnicos utilizados en la reforma y la manera de hacerlos que solo subjetivamente podrían ser aclarados, llamando por ejemplo a declarar a los operarios que lo realizaron a fin de desvirtuar las apreciaciones del perito contrario y Don. Jenaro . A su vez no existe prueba contundente de que la flecha del edificio afectase al conjunto del inmueble a la fecha de 2009, más allá de cómo pudiera hallarse el NUM005 y sótano, que por lo demás estaban desatendidos como se pone de manifiesto en la junta de 2006 que se refiere al entresuelo, por el contrario la ubicación física del piso de la actora encima del lugar en que se ejecutó el corte de la placa, unido a la prueba de su estado previo y posterior nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso, lo mismo que el relativo al importe o cuantía reclamada en el último de los que se formulan toda vez que constituye una cuestión nueva proscrito su examen en esta alzada.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por O Percebeiro SL representada por la Procuradora Dª Úrsula Pardo Ponte contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal Nº 263/11 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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