Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 415/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 535/2012 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 415/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100422
Encabezamiento
ROLLO núm. 535/12 - K - SENTENCIA número 415/12 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa Mª Andrés Cuenca D. Gonzalo Caruana Font de Mora Dª Mª Antonia Gaitón Redondo En la ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2012.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 535/12, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 1131/11 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, ELECTRICA CARCAIXENT, SL, representado por el procurador Juan M. Del Pino Martínez, y asistido por el letrado Ignacio Olmedo Fletas, y de otra, como demandados apelados , AO CREATIUS, SL, Arcadio y Diego .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 24 de febrero de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ELÉCTRICA CARCAIXENT, S.L. contra AO CREATIUS, S.L.; Arcadio y Diego , y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados; con expresa condena a los demandantes en las COSTAS causadas en esta instancia.' SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio verbal se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad y en ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social, interpuso la representación procesal de la entidad ELECTRICA CARCAIXENT SL contra la entidad AO CREATIUS SL, Arcadio y Diego .Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, se había cumplimentado por la parte actora la carga de la prueba, debiendo haberse procedido a la aplicación del artículo 304 de la LEC . Añade que el artículo 367 LSC establece una presunción no destruida por os demandados, y que además se habían acreditado las causas de disolución alegadas en tanto se había acreditado la falta de presentación de las cuentas sociales, la falta de cumplimiento de las obligaciones fiscales y el hecho de la desaparición de la sociedad de su domicilio, lo que resultaba de la incomparecencia en las presentes actuaciones y en el previo procedimiento monitorio seguido contra la sociedad, También refiere la imposibilidad de haber cobrado su deuda, pese a haber transcurrido cuatro años desde la reclamación judicial del monitorio. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones acepta los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, a los que son de añadir los que a continuación se exponen en contestación a los motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).
Asiste la razón a la parte apelante en lo que se refiere a la presunción contenida en el artículo 367 LSC -citado por el Juzgador a quo-, estableciendo dicho precepto la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución para el caso de que los mismos incumplan la obligación de convocar junta general para adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución, o que no soliciten la disolución judicial o el concurso de la sociedad, determinando expresamente a continuación su apartado segundo que 'en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Por tanto, cierto es que contiene dicho precepto una presunción iuris tantum en relación con el momento temporal en que ha entenderse producida la causa legal de disolución de modo que conforme a dicho precepto, en relación con el artículo 217 de la LEC , hubiera correspondido a la parte demandada acreditar que la deuda era anterior a dicho momento.
Sin embargo, y a los efectos de la operatividad de dicha presunción, es necesario que previamente se haya acreditado por la parte demandante -como hecho constitutivo de su pretensión de condena de los administradores-, la concurrencia de la causas legales de disolución que del artículo 363 LSC se aleguen en la demanda, siendo que en el caso de autos falta precisamente la prueba de este "prius" para la estimación de la responsabilidad que contiene el citado artículo 367. Así, en relación a este extremo la parte actora alegó en la demanda la desaparición de facto de su domicilio social, no tener actividad alguna y no haber tenido capacidad ni activos propios para afrontar una reclamación al carecer absolutamente de patrimonio - con cita de las letras b), c) y d) del artículo 363.32 LSC- pese a lo cual ninguna prueba consta en autos que permita tener por acreditada la concurrencia de ninguno de tales supuestos legales como determinantes de causa de disolución de la sociedad, como con acierto señala el Juzgador a quo, pues, además de la documental correspondiente al previo procedimiento monitorio seguido contra la mercantil AO CREATIUS SL por la misma deuda - por cierto igualmente demandada en este pleito, por lo que resulta imposible que respecto de la misma recaiga en éste un nuevo pronunciamiento condenatorio-, sólo consta en las actuaciones certificación del Registro Mercantil (f. 22 y ss) en la que se hace constar el cierre provisional de la hoja de la sociedad por incumplimiento de las obligaciones fiscales y la falta de depósito de las cuentas anuales, circunstancia de baja en el censo que se data en fecha 20 de diciembre de 2010 siendo que la deuda que aquí se reclama es del 25 de junio de 2008. Esto es, los documentos aportados -copia de las actuaciones del previo procedimiento monitorio nº 729/08 y certificación del Registro Mercantil- no permiten inferir la situación de la entidad AO CREATIUS SL al momento del nacimiento de la obligación económica que aquí se reclama, por lo que no cabe más que confirmar la sentencia dictada en la instancia, sin que a ello sea óbice la prueba de interrogatorio de los demandados rebeldes solicitada y admitida en el acto del juicio, en tanto el artículo 304 de la LEC establece una mera facultad, que no obligación, para el supuesto de la parte citada no compareciera en juicio, no concurriendo en el presente caso otros elementos de prueba que permitan coadyuvar, en su caso, la eventual utilización de dicha facultad.
TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ELECTRICA CARCAIXENT SL, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio verbal nº 1131/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

