Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 415/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 415/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100369
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003956
Recurso de Apelación 228/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 620/2011
APELANTE:AUTOCARES SAMAR S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO:EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACION M-30, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA nº 415/2013
ILMA SRA. MAGISTRADA:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.
La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 620/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de AUTOCARES SAMAR S.A., como apelante- demandante, representado por la Procurador Dª MARIA IRENE ARNES BUENO y defendido por Letrado, contra EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACION M-30, S.A. , como apelado-demandado , representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª IRENE ARNES BUENO, en nombre y representación de AUTOCARES SAMAR S.A. contra EMPRESA DE MANTENIMIENTO Y EXPLOTACIÓN M-30 S.A., debo absolver y absuelvo a referida parte demandada de todas las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 27 de mayo de 2010, el autocar 'Volvo', matrícula 2403-GBP, propiedad de 'Autocares Samar, S.A.', conducido por D. Fructuoso , circulaba por uno de los ramales de la M-30 que discurren en paralelo, en dirección a Méndez Álvaro, saltando una piedra que golpeó contra una luna lateral del autocar y la rompió, ascendiendo su reparación a la cantidad de 1.079,68 €, siendo necesario el alquiler de un vehículo de sustitución, teniendo que abonar por dicho concepto el importe de 187,50 €.
La propietaria del autocar reclama las referidas cantidades en la demanda iniciadora del presente procedimiento, petición que ha sido desestimada en la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-En el procedimiento que nos ocupa se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).
No podemos obviar que dicho precepto, llevado al ámbito de los accidentes causados a consecuencia de la circulación de vehículos de motor u otras actividades que entrañen determinados riesgos se objetiva, habiendo desarrollado la doctrina jurisprudencial la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, con la inversión o, al menos, atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa la acción generadora del daño, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, como la actuación de la víctima o la fuerza mayor, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.
Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa, el conocimiento del desarrollo de los hechos tan sólo lo tenemos a través de la versión del conductor del autocar, sin que se haya acreditado por ningún otro medio probatorio cómo se produjeron los daños y quién fue el causante de los mismos. D. Fructuoso testificó en el acto del juicio, manifestando que sintió un golpe en la luna del autocar, causado por una piedra, a consecuencia de la actividad de limpieza que estaban desarrollando los operarios de la M-30; si bien, el conductor no se detuvo en ese momento sino posteriormente, cuando se rompió totalmente la luna, sin tomar contacto, en ese momento con los operarios que realizaban los trabajos de limpieza.
La valoración de la referida testifical ha de llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. Atendiendo al contenido de dicho precepto, en este supuesto concreto, el contenido de la prueba testifical del Sr. Fructuoso debería ser corroborado por otros medios probatorios o datos evidentes que afianzasen la versión que ofrece, teniendo en cuenta que el vehículo matrícula 4917-GCZ, que según la actora se encontraba estacionado en el arcén con adhesivos identificativos en su carrocería de la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30, no es propiedad de la demandada sino de 'Aval Service Lease, S.A.'.
En definitiva, dado que la demandada niega los hechos y la actora no desarrolla actividad probatoria que revele que el daño producido procedía de una piedra que saltó cuando operarios de la demandada realizaban tareas de limpieza en el arcén, cabe concluir que la actora ha obviado la carga probatoria que le viene exigida por el art. 217.2 L.E.Civ ., procediendo la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Irene Arnés Bueno, en representación de 'Autocares Samar, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en juicio verbal nº 620/2011 ; debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0228-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 228/2013 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
