Sentencia Civil Nº 415/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 415/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 85/2013 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 415/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100407

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00415/2014

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 85/13

S E N T E N C I A

Nº 415/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2010, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2013, en los que aparece como parte demandante-apelante, MICROARQUITECTURA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. ROSA MARTINEZ BRINES, y como parte demandada-apelada, BOAVIDA MODULAR, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA MILLÁN IRIBARREN, asistido por el Letrado D. BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU, sobre COMPTENCIA DESLEAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 2-11-12. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda presentada por el SR. SANCHEZ GARCIA en nombre y representación de la mercantil MICROARQUITECTURA, S.L. asistido por la SRA. MARTINEZ contra la mercantil BOAVIDA MODULAR S.L., representada por la SRA. MILLAN IRIBARREN asistidos por el SR. SAINZ, a quien debo absolver y absuelvo, libremente, de todos los pedimentos frente a ella aducidos en el escrito rector.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad 'MICROARQUITECTURA S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, quien vio desestimada íntegramente su demanda en la que ejercita acción sobre infracción de competencia desleal contra la mercantil 'BOAVIDA MODULAR S.L.', en la que pretende se declare que la fabricación y/o comercialización por la demandada de los elementos de mobiliario urbano denominado quioscos 'Serie Urban Microarquitectura' y las pérgolas descritos en la demanda constituyen un acto de imitación desleal de las prestaciones de MICROARQUITECTURA, S.L. por ser susceptible de generar asociación respecto de la procedencia de la prestación y por constituir un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo de MICROARQUITECTURA S.L.. Que la utilización por la demandada del signo ° MICROARQUITECTURA' en las concretas circunstancias descritas en la demanda constituye un acto de confusión desleal. Que además, la forma de presentación de las prestaciones de la demanda en las concretas circunstancias descritas en la demanda constituye un acto de confusión desleal. Que en general la actuación de la demandada descrita en la demanda constituye un acto objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, y consecuentemente se condene a la demandada a cesar en la realización de los citados actos desleales, y a no reanudarlos en el futuro; a retirar del mercado cualesquiera catálogo, folletos, de cualquier tipo o soporte, incluidas webs en que se anuncien las prestaciones declaradas desleales; y que se condene al pago de una indemnización de daños y perjuicios; y a publicar el fallo de la sentencia en dos diarios de edición nacional.

El juzgador 'a quo' desestima íntegramente la demanda formulada, al considerar de la prueba practicada, que la actuación de la mercantil demandada, concretamente en la de fabricación y comercialización de unas construcciones modulares autoportantes, serie Urban, no constituye un acto de imitación desleal respecto de las prestaciones de la mercantil actora ( art. 11 LCD ), ni un acto de confusión ( art. 6 LCD ), ni que su actuación sea objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe ( art. 4 LCD )

Frente a dicha sentencia interpone la actora recurso de apelación, alegando que pese a lo acertado de la doctrina y jurisprudencia que se reseña, no se ajusta a derecho, debido a una indebida valoración de la prueba practicada, obviando la prueba pericial del Sr. Horacio , por cuanto, en definitiva estima que de su conjunto resulta que toda la actuación de la entidad demandada de fabricar y comercializar sus prestaciones -los quioscos 'Urban' y las pergolas- constituye una imitación desleal sancionable a la luz del art. 11 LCD , por ser susceptible de generar asociación en el mercado respecto de las prestaciones de Microarquitectura (los quioscos y las pergolas 'Habana'), y constituir además un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo de la actora, que la forma de presentación y oferta de estas prestaciones, en particular, mediante la utilización de la palabra 'microarquitectura', unido a otras circunstancias que igualmente estima procede considerar, constituye un acto de confusión sancionable a la luz del art. 6 LCD . Que toda la estrategia de la demandada consistente en el contacto previo con la actora al objeto de obtener información detallada sobre sus prestaciones, en la reproducción de tales prestaciones, en su ofrecimiento mediante, entre otros, la utilización de la palabra 'microarquitectura', el registro de una marca incluyendo la denominación 'microarquitectura', así como la posterior oposición con base en la misma a la solicitud de la marca 'microarquitectura' por la demandante, alegando riesgo de confusión, sin duda constituye un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe sancionable a la luz del art. 4 LCD . Cuando precisamente toda esta actuación, comportó para la demandada, la firma de un contrato con un cliente en Libia en un proyecto en el que también había licitado la actora con sus prestaciones.

SEGUNDO.- Para la debida resolución del recurso debemos de partir de los siguientes hechos declarados probados.

Que las dos entidades mercantiles, actora y demandada, confluyen con otras empresas en el mercado de construcciones modulares autoportantes, 'MICROARQUITECTURA S.L.' desde 1995 y 'BOAVIDA MODULARES S.L. desde mediados de 2008, siendo los clientes finales de quioscos y pérgolas fundamentalmente las administraciones públicas y grandes empresas privadas.

El nombre de dominio boavidaprefab.com fue registrado el 28 de marzo de 2008. La página web de la demandada (www.boavidaprefab.com) fue creada en mayo de 2008.

Que en el mes de abril de 2008 el señor Serafin contactó con la demandada, en su condición de director de Sabroal Inversiones S.L., manifestándole su interés en iniciar relaciones comerciales con base en las cuales distribuir en Galicia los productos de Microarquitectura, S.L.

En mayo de 2008 Don Serafin , como director de la empresa BOAVIDA, solicita de la actora presupuesto para la realización de dos proyectos en A Coruña, de un quiosco para una plaza, y de unos aseos para un Club de Golf. El 22 de mayo de 2008 la actora remite por e-mail un proyecto personalizado de los aseos solicitados para el Club de Golf, el que fue ofertado en nombre de Microarquitectura, S.L., no aceptado finalmente, al haber optado dicho Club por otra solución constructiva.

BOAVIDA MODULARES S.L. es titular de la marca mixta nº 2.838.246 'BOAVIDA construcción y microarquitectura', para la clase 35 y 37, solicitada el 21 de julio de 2008, concedida el 15 de enero de 2009.

La actora MICROARQUITECTURA S.L. solicitó el 20 de abril de 2010 el registro en la clase 37 de la marca 'Microarquitectura', que fue denegada por resolución de 8 de octubre de 2010 de la OEPM, con el fundamento de que, si bien no tiene en consideración la oposición formulada por la titular de la marca M-2.838.246 por sus diferencias gráfico denominativas, considerando que no existía riesgo de confusión en el público ni de asociación con la marca anterior, se consideró que la marca solicitada se hallaba incursa, para todas las clases, en la prohibición del artículo 5.1 b) de la ley de Marcas , al carecer de carácter distintivo para individualizar en el mercado los servicios solicitados; y en la prohibición del artículo 5.1 c) de la ley de Marcas , al estar compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar la naturaleza de los servicios solicitados.

Las únicas ventas de quioscos Urban de BOAVIDA MODULAR S.L. han sido diez, todas en el año 2010 para el proyecto Green Belt, siendo su instalación en Trípoli (Libia), concretamente tres puestos de información, cinco cafeterías y dos aseos, representando el importe de dichas ventas 463.735 euros. No consta acreditado que la mercantil demandada hubiese vendido pérgola alguna.

TERCERO.- La parte apelante argumenta que jamás ha pretendido la expulsión de BOAVIDA del mercado, admite que ambas tienen cabida en el mismo, lo que realmente pretende es que la demandada modifique en algo sus prestaciones, al estimar que son imitación de la serie Habana, tanto quioscos como pérgolas, lo que estima constituye un acto de imitación desleal sancionable de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Competencia Desleal en sus tres sub- ilicitos (por asociación, por aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno) y deje de usar la palabra 'microarquitectura' en su forma de presentarlas.

Debemos por otra parte recordar que nos encontramos en el ámbito de aplicación de la Ley de competencia desleal, por lo que no entendemos el alegato de la actora de que tenga que soportar que le obstaculice la demandada en el registro de su propia marca, menos aún si cabe, plantearse que no pueda la demandada utilizar su marca mixta registrada.

Por lo que se refiere a la imitación desleal de prestaciones, en el caso se trata de quioscos y pérgolas del modelo Habana de la actora en relación con los del modelo Urban de la mercantil demandada, se trata en ambos casos de construcciones modulares prefabricadas, de reducidas dimensiones, autoportantes y con distintos usos específicos, si bien tal como refiere la jurisprudencia debe partirse siempre del principio general de la libre imitabilidad de las prestaciones empresariales ajenas y que los supuestos en que las imitaciones devienen desleales han de ser objeto de una interpretación restrictiva. La Exposición de Motivos de la Ley explica que la finalidad buscada por el Legislador es evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales, así como tratar de hacer tipificaciones muy restrictivas de las conductas desleales, partiendo de una posición liberalizadora.

Así la STS de 13 de noviembre de 2012 en ese sentido refiere 'Como recuerda la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011, de 16 de noviembre , el art. 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, aunque admite las siguientes excepciones: i) 'que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD ); ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD ); y iii) que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD )'. De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 437/2002, de 13 de mayo , 580/2007, de 30 de mayo , 1167/2008, de 15 de diciembre )'.

Y precisamente al carecer la actora de derecho de exclusiva sobre sus prestaciones modelo Habana, es decir, protección específica en otra Ley, como la de propiedad industrial o intelectual, acude al párrafo segundo del art. 11 que señala no obstante la imitación de las mismas se reputará desleal 'cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno'.

En el primer caso, se produciría cuando un consumidor medio confunda una prestación con otra, considerando proceden del mismo productor, o dicho en otros términos implica la apropiación del origen empresarial de una prestación. Ahora bien, si partimos del principio de la libertad de imitación un cierto grado de asociación resulta inevitable, en tanto en cuanto es inherente que se asocie como algo similar.

Consta acreditado que en el mercado concurren distintos competidores con prestaciones del mismo concepto de construcción prefabricados autoportantes, de ahí la necesidad de sus reducidas dimensiones para su transporte, pero lo cierto es que se trata de prestaciones cuyos clientes finales son las distintas administraciones públicas y grandes empresas privadas, que difícilmente puede producirse entre ellas el riesgo de asociación, por cuanto las distintas empresas fabricantes identifican o licitan su producto en sus ofertas comerciales, dado el habitual sistema de contratación, vía de concurso.

Y como decíamos en nuestra sentencia de 31 de julio de 2010 , 'Es por ello, que la protección dispensada por la LCD requiere la concurrencia de otro elemento adicional, constituido por el mérito competitivo, o dicho de otra forma por la necesidad de que la prestación original ostente un grado de singularidad tal, que sus características la diferencien de otras habituales en el sector concurrencial, y de tal forma le permitan al destinatario identificar su origen. No es de extrañar entonces que se excluyan las formas estandarizadas del sector ( STS de 5 de junio de 1997 )'.

Y ciertamente de la prueba practicada no podemos admitir, tal como razonó el juzgador de primera instancia en la sentencia apelada, que concurra igualmente el mérito competitivo, al que antes hicimos referencia, esto es, que la prestación, el producto de la parte actora, posea una calidad superior a la media del sector en el que concurren las prestaciones en conflicto, de forma que suponga un aprovechamiento ilícito de la fama ajena. No consideramos tampoco, que la mercantil actora goce de un mayor prestigio en el sector de construcciones modulares autoportantes, ni que sus productos sean de mayor calidad, y como tal sean reconocidos en el mercado, de manera que la demandada por tal razón se pretenda aprovechar de los mismos.

Pues bien, no consideramos, al respecto del carácter singular, que la sentencia apelada haya incurrido en un claro error a la hora de valorar la prueba practicada, fundamentalmente las periciales, cierto de sentido claramente divergente, si bien cabe destacar que el Sr. Horacio no comparo los únicos quioscos fabricados por la demandada, sólo los modelos recogidos en su pagina web, a diferencia del dictamen emitido por el Sr. Eloy y por el Sr. Leandro , que proceden a analizar el mercado de microaarquitecturas modulares y autoportantes, la oferta de la actora en dicho mercado y la singularidad competitiva de los productos Habana, y el comparativo con los productos vendidos de la serie Urban de la demandada, y su catalogo de productos. Y en atención a su comparación de las distintas prestaciones, que ciertamente a estas debemos estar, además de las fabricadas y comercializadas por las demás empresas competidores en el mercado del sector. Para ello, se tuvo en cuenta las dimensiones del modulo, iguales o muy próximas a 2,50 m., por razón de exigencia de necesidad de su transporte por carretera, forma de cubo o rectangular por razón de los módulos añadidos, que puede adoptar diferentes formas y configuraciones personalizadas para atender las necesidades del cliente, según la función y forma interesada, estructura metálica compuesta de perfiles de acero, con sección rectangular, de tipo I, H, y L, como más habituales, que ofrecen la rigidez necesaria, tableros laminados de material HPL (tablero laminado de alta presión) de 10 mm., utilizados porque ofrecen ligereza para el transporte y resistencia a la intemperie y a actos vandálicos, si bien condicionan la dimensión de la estructura, de manera tal que quepa justificar una apariencia externa similar, no igual, su destino condiona la existencia de sus aperturas, y posibilidades de personación, según las necesidades del cliente, además las pérgolas material de estructura de acero y listones de madera. Las prestaciones de la actora no alcancen valor acreditativo de singularidad, por su posibilidad de combinaciones. En conclusión, no se ha acreditado la imitación servil con aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, que debe justificar la actora, que corre con la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ). Como argumenta el juzgador de primera instancia, una diferenciación más evidente en cuanto a los productos confrontados, al apreciar una cornisa ligeramente saliente sin ser un perfil propio, incluyendo pictogramas bien diferenciadores al identificar una tetera y unos dibujos distintivos para aseos que, en modo alguno, son comparativamente siquiera similares, respondiendo a las necesidades de los clientes, amparadas por el principio de la libre imitabilidad de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas, que reconoce el art. 11.1 de la LCD , salvo que exista un derecho de exclusiva.

Así como a la conclusión obtenida en la sentencia apelada sobre la implantación, reputación y prestigio en el mercado de los productos de la actora, en atención a la escasa facturación que consta en autos de la venta de sus productos, quioscos y pérgolas Habana, cuando además refiere que inicia su actividad desde el año 1995, lo que con ello se deduce e implica de amortización de costes. Por otra parte reconoce la actora, que debido a los encargos de las personalizaciones a cada nuevo proyecto, desde 1995 hasta la actualidad, no haya ninguno igual a otro.

Las publicaciones aportadas tampoco son significativas al respecto, cuando de las cuatro aportadas, dos de ellas son realizadas por el director general de la misma empresa demandante (D. Carlos Jesús ) al objeto de la difusión de sus productos, a modo de autopublicidad. Las paginas web de las mercantiles enfrentadas son distintas, claramente diferenciales, sin posibilidad de confusión, cierto que de los distintos catálogos utilizados de las múltiples combinaciones ofrecidas por las partes, si bien hay cuatro visualizaciones virtuales de los modelos Urban, de las muchas imágenes existentes, muy similares de la serie Habana, así por razón de la función a usar el modulo de dibujos y colores utilizados para indicar su destino o función (punto de información, aseos, etc.), como indicación de las posibilidades a los clientes de las muy diferentes que se pueden ofrecer, lo cierto es que no se tradujo en los quioscos fabricados y vendidos por la demandada para el proyecto de Trípoli (Libia), que no se parecen a aquéllos indicados, basta para ello su mera visualización. Y no puede extenderse la aplicación de la ley de competencia desleal a las mismas especificaciones técnicas de la memoria de calidades ofrecidas en la pagina web de la demandada, en las que constan la descripción de materiales y equipamientos de los productos que se ofrecía en el presupuesto facilitado en su día por encargo de la demandada, por cuanto en definitiva alega reproducción parasitaria, lo que se trataría en tal caso de protección, de existir derecho de exclusiva, en caso de infracción de obra propia, a través de la ley de propiedad intelectual.

En el presente caso, sometido a consideración judicial en esta alzada, por razón del recurso de apelación interpuesto, consideramos, como el juez a quo, que no nos encontramos ante las conductas denunciadas como ilegal de aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, toda vez que si bien todo acto imitativo encierra una cierta obtención, en provecho propio, de un esfuerzo ajeno, no puede ser suficiente para convertir tal conducta en desleal, cuando concurra en el imitado un cierto esfuerzo creativo o esfuerzo intermedio, so pena de quebrar con el principio de libertad de imitación, en el que se funda la competencia legítima en los mercados. Como señala la STS de 3 de febrero de 2005 , el art. 11.2 'consagra un supuesto de competencia desleal que la doctrina y jurisprudencia alemana configuran como de aprovechamiento directo del esfuerzo ajeno o del trabajo de otro, en el que hay una 'copia' sin que exista un esfuerzo personal en su obtención como lo hay en la imitación de productos. Sencillamente el competidor desleal se apropia de las realizaciones de otro sin ningún esfuerzo intermedio'.

Tampoco consideramos concurriese el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, forma de fractura de la 'par conditio concurrentium', cuando el imitador a través de su conducta desleal eluda los costes necesarios de la creación y comercialización de la prestación, ya que constan acreditados de la pericial del Sr. Borrajo, cuando refiere el perito economista los costes asociados al desarrollo y construcción de los quioscos Urban, y relaciona las facturas que se adjuntan en el anexo 4 a su informe, sin que, por lo tanto, se hubiera usurpado el esfuerzo de la actora, ahorrando costes sustanciales en la producción de los quioscos fabricados y vendidos, y el perito Don. Eloy indica que las construcciones en cuestión requieren de unos proyectos de desarrollo asumidos por la mercantil demandada, cuando se trata de unos requisitos técnicos que no se extraen de una ficha técnica, dado que su proceso de construcción es complicado.

CUARTO.- No es de aplicación al caso el art. 6º LCD , que indica 'Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos'.

Se refiere la recurrente a la utilización de la palabra 'microarquitectura', como signo distintivo para la presentación de productos, cuando viene siendo utilizada por distintos competidores, y tiene carácter genérico.

Precisamente por ello no puede ser apropiado dicho término por la actora en el mercado, por el mero hecho de ser su denominación social, que pretende utilizar como signo distintivo que le identifica en el mercado, impidiendo su utilización a la demandada por constituir un comportamiento idóneo para generar confusión en el consumidor con el origen empresarial, y no nos olvidemos que le fue denegada por la OEPM su solicitud de registro en la clase 37 de la marca 'Microarquitectura', con el fundamento de que, si bien no tiene en consideración la oposición formulada por la titular de la marca M-2.838.246, esto es la de la demandada BOAVIDA, por sus diferencias gráfico denominativas, considerando que no existía riesgo de confusión en el público ni de asociación con la marca anterior, se consideró que la marca solicitada se hallaba incursa, para todas las clases, en la prohibición del artículo 5.1 b) de la ley de Marcas , al carecer de carácter distintivo para individualizar en el mercado los servicios solicitados; y en la prohibición del artículo 5.1 c) de la ley de Marcas , al estar compuesta exclusivamente de signos o indicaciones que pueden servir en el comercio para designar la naturaleza de los servicios solicitados.

QUINTO.- Por último, alega la parte apelante que la estrategia en su conjunto desarrollada por la demandada es desleal, por lo que resulta sancionable desde la óptica del art 4 de la LCD , porque ha traspasado todos los límites que convierten al competidor simplemente incómodo en un competidor desleal.

Por ello, entiende afirma que no se mantuvo en demanda como cláusula de cierre o residual en defecto de que se estimase la concurrencia de los restantes ilícitos, si no de forma autónoma respecto de toda la estrategia global empleada por la demandada. Que se inicia el día en que el día en que Don. Serafin tuvo idea contactar con la mercantil actora para tantear la posibilidad de convertirse en su distribuidor en Galicia de sus productos y concluye logrando superar la oferta de la actora en un proyecto en el que ambos licitaron, vendiendo sus quioscos, que considera copia de los de Microarquitectura, S.L y representando esta venta el noventa por ciento de la facturación del ejercicio de 2010 de la entidad demandada.

Lo que no aceptamos, por cuanto como indica la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014 , 'Si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales, que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal . Las sentencias de esta sala núm. 635/2009, de 8 de octubre , núm. 720/2010, de 22 de noviembre , y núm. 48/2012, de 21 de febrero , declararon que «el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas»'.

En este mismo sentido, si la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular en otro precepto de la LCD no cabe examinarla a la luz de la cláusula general, esto es, impide que pueda considerarse asimismo contraria a ella ( SSTS de 23 de mayo de 2.005 , 20 y 22 de febrero , 11 de julio y 24 de noviembre de 2.006 , 15 de enero y 2 de marzo de 2.009 ).

Pues bien, en el presente caso, tal como consideró el juez a quo con cita de abundante jurisprudencia, las circunstancias fácticas con las que se pretende fundamentar el ilícito de competencia desleal del art. 4 de la LCD vienen a ser las mismas ya tomadas en cuenta para rechazar la existencia de actos de confusión y de actos de imitación desleal de los arts. 6 y 11, por lo que no cabe su invocación por la cláusula general, que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales originadas en la alzada a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta misma Sección 4ª en el plazo de veinte días hábiles desde su notificación, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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