Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 564/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 28079370142016100414
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17482
Núm. Roj: SAP M 17482:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0130462
Recurso de Apelación 564/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 779/2015
APELANTE:FEDERACION DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA-DISTRITO MÚLTIPLE 116-
PROCURADOR D. CARMELO OLMOS GOMEZ
APELADO:CLUB DE LEONES JUVENTUD-MADRID
PROCURADOR Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 779/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FEDERACION DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA-DISTRITO MÚLTIPLE 116- representado por el Procurador D. CARMELO OLMOS GOMEZ y defendido por la Letrada Dña. MARÍA BELEN GARCÍA ESPASA , y como parte apelada CLUB DE LEONES JUVENTUD-MADRID, representado por la Procuradora Dña. BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ y defendido por la Letrada Dña. LAURA SANJURJO DE LA RIERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/12/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/12/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CLUB DE LEONES JUVENTUD-MADRID frente a FEDERACION DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA- DISTRITO MULTIPLE 116 DE LA ASOC. INTERNACIONAL DE CLUBES DE LEONES y en consecuencia,
a) declaro la nulidad de la convocatoria de la XLVIII Convención de la Federación/Asamblea de Clubes de Leones de España del día 2 de mayo de 2015 en Sevilla,
b) declaro la nulidad de la Asamblea celebrada en el seno de la XLVIII Convención de la Federación/Asamblea de Clubes de Leones de España del día 2 de mayo de 2015 en Sevilla,
c) declaro la nulidad de las Mociones números 1, 2 y 3y cuantos otros acuerdos hubieran sido adoptados en laAsamblea de la Federación de Clubes de Leones de España del día 2 de mayo de 2015 en Sevilla,
d )declaro la nulidad de la votación y proclamación del presidente del Consejo de Gobernadores de la Federación de Clubes de Leones de España de D. Marco Antonio ,
e) declaro la nulidad de la votación y proclamación de patronos de la Fundación Lions Club España en las personas de Agapito , Alonso , Apolonio , Concepción , Bartolomé , Bernardino , Candido , Celestino , o cualesquiera otros que hubieran sido elegidos en caso de ser personas diferentes,
f) condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos,
g) condeno a la demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FEDERACIÓN DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA -DISTRITO MÚLTIPLE 116- al que se opuso la parte apelada CLUB DE LEONES JUVENTUD -MADRID- y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2016..
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO.El CLUB DE LEONES JUVENTUD-MADRID presentó demanda contra la FEDERACION DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA, Distrito Múltiple 116 de la Asociación Internacional de Clubes de Leones, a la que pertenece, solicitando la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Asamblea o Convención de la Federación.
En concreto indico la demandante que en la preparación, convocatoria y celebración de la XLVIII Convención Anual de la Federación de Clubes de Leones, celebrada el día 2 de mayo de 2015 en Sevilla, se aprecian los siguientes defectos invalidantes:
1.- La convocatoria de la Convención se prepara durante la vigencia de las medidas cautelares de suspensión del cargo de Presidente del Consejo de Gobernadores.
2.- La convocatoria fue rubricada por el pasado Presidente del Consejo de Gobernadores, don Eleuterio , cuyo cargo expiró el día 30 de junio de 2013 y don Agapito , Presidente del Consejo de Gobernadores para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2014 a 30 de junio de 2015, suspendido cautelarmente en el cargo y pendiente la declaración de nulidad de su proclamación por el Juzgado. Por ello, ninguno ostentaba a la fecha de la convocatoria el cargo de Presidente del Consejo, incumpliendo lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Federación de Clubes de Leones de España , Distrito Múltiple 116 cuando exige para la convocatoria la firma del Presidente.
3.- Las mociones y enmiendas se remiten a los clubes por medio de correo electrónico, cuando el artículo 16.d) del Reglamento establece que se haga por medio de correo certificado.
4.- La comunicación de la presentación de la candidatura a Presidente del Consejo de Gobernadores por parte de don Marco Antonio esta rubricada por don Agapito , cuando había sido suspendido cautelarmente por el Juzgado, lo que supone una clara conculcación del artículo 19 del Reglamento.
5.- La Asamblea fue presidida por don Eleuterio que reiteramos no ostentaba la condición de Presidente del Consejo de Gobernadores, lo que supone la inobservancia del artículos 2 y 14 del referido Reglamento.
6.- En resumen el señor Eleuterio se arroga la condición de Presidente del Consejo de Gobernadores con inobservancia de las previsiones estatutarias y reglamentarias y la legislación vigente, contraviniendo los artículos 40 de los Estatutos, 2 y 15 del Reglamento y 7 y 16 de la Ley Orgánica de Asociaciones .
En el suplico de la demanda, interesó los siguientes pronunciamientos:
Declarar la nulidad de la convocatoria de la XLVIII Convención de la Federación/Asamblea de Clubes de Leones de España celebrada en Sevilla el día 2-05-2015
Declarar la nulidad de la Asamblea celebrada en el seno de la XLVIII Convención de la Federación/Asamblea de Clubes de Leones de España celebrada en Sevilla el día 2-05-2015
Declarar la nulidad de las Mociones número 1, 2 y 3 y cuantos otros acuerdos hubieram sido adoptados en la Asamblea de la Federación de Clubes de Leones de España del día 2 de mayo de 2015 en Sevilla.
Declarar la nulidad de la votación y proclamación del presidente del Consejo de Gobernadores de Clubes Leones de España de don Marco Antonio .
Declarar la nulidad de la votación y proclamación de patronos de la Fundación Lions Club España en las personas de don Agapito , don Alonso , don Apolonio , doña Concepción , don Bartolomé , don Bernardino , don Candido , don Celestino o cualesquiera otros que hubieran sido elegidos en caso de ser personas diferentes.
Condenar a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.
Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.La sentencia que nos corresponde analizar en este recurso, consideró que debía estimarse la pretensión de la parte actora al apreciar graves irregularidades en la convocatoria de la Asamblea o Convención.
En concreto en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, textualmente indicó que'la convocatoria de la XLVIII Convención de la Federación/Asamblea de Clubes de Leones de España se efectuó por el anterior Presidente del Consejo de Gobernadores, don Eleuterio , cuyo cargo había expirado el día 30 de junio de 2013 y por don Agapito , presidente actual con cargo suspendido cautelarmente por auto del Juzgado de primera instancia nº 6 de Madrid y que posteriormente fue anulado por sentencia firme de 30 de junio de 2015 . Es claro que la convocatoria efectuada de tal forma infringe palmariamente el artículo 12 del Reglamento de la Federación de Clubes de Leones de España , distrito Múltiple 116(documento nº 3 de la demanda), que exige que la convocatoria de la convención sea firmada por el presidente, quien también deberá presidir la Convención.
El hecho de que concurrieran también a la convocatoria la vicepresidenta y otro miembro del Consejo de Gobernadores en modo alguno sana o subsana el defecto, dado que el Reglamento no contiene previsión de sustitución de presidente por el vicepresidente, que como bien dice la actora, es un cargo vacío de contenido pues ni los Estatutos( documento nº 2 de la demanda) ni el Reglamento le atribuyen ninguna función; y el Consejo de Gobernadores carece de competencia para modificar 'de facto' lo establecido en los Estatutos o en el Reglamento de la Federación, facultad que le corresponde en exclusiva a la Asamblea(artículo 15 , del Reglamento y 40 de los Estatutos).
La parte demandada alega la necesidad de evitar el bloqueo de la Federación, lo que en modo alguno justifica una actuación contraria al Reglamento que además no es novedosa, pues exactamente el mismo problema había tenido en la convocatoria de la LXVII Convención, que en ese caso se había efectuado por el vicepresidente del Consejo incumpliendo también las previsiones estatutarias y que fue anulada por sentencia firme del Juzgado nº 6 de Madrid. La parte demandada debió subsanar tal falta mediante la modificación del Reglamento o de los Estatutos, pero lo que no puede hacer es ampararse en su inactividad para incumplir sus propias normas rectoras'.
'Finalmente, no es hecho baladí que en el juicio seguido ante el Juzgado nº 6, en relación con la nulidad de la Convocatoria de la XVLII Convención la demandada se allanó, si bien es cierto que manifestó hacerlo para facilitar el funcionamiento de la Federación y no por reconocer la pretensión actora. Sin embargo el allanamiento es el ejemplo paradigmático del acto propio, en cuanto determina la vinculación del autor de la declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, por lo que ese previo allanamiento debe valorarse en el presente procedimiento como verdadero acto propio de la demandada'.
TERCERO.Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar su revocación.
1.-Erróneo razonamiento para justificar que la sentencia apelada no produce bloqueo en la Federación.
La sentencia apelada despeja las sucesivas alegaciones de esta parte, vertidas en la contestación a la demanda relativas al bloqueo de la Federación en caso de admitirse la demanda, así como la reiterada denuncia de que se entraría en una irreversible situación de inactividad que llevaría al supuesto de disolución 'de facto' de la Federación, manifestando que lo que debía hacerse es modificar el Reglamento y los Estatutos.
El reproche que se hace por la sentencia apelada parece impecable, pero en realidad no es viable, ya que para modificar los Estatutos y el Reglamento vigente es necesario que se celebre una Asamblea General o Convención en la que se acuerde su modificación, lo que no es posible siguiendo la interpretación que ha hecho la sentencia apelada de la situación.
Baste con decir que el punto c) del fallo apelado consiste en declarar nulas las mociones 1, 2 y 3 de la Asamblea celebrada en Sevilla, siendo el caso que estas mociones suponen la modificación del artículo 8 de los estatutos y 12 del Reglamento para que las funciones del Presidente puedan ser desarrolladas, también, por el Vicepresidente.
2.-Necesidad de aceptar que la convocatoria y la presidencia de la Convención sea desarrollada por persona que no ostenta el cargo de Presidente, en aplicación del principio de conservación de la entidad.
La sentencia de instancia, a la hora de interpretar el artículo 12 del Reglamento, ignora el principio de conservación de la empresa, en este caso de la Asociación, y la doctrina que se contiene en la sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 9 de diciembre de 2010 , así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros de 27 de noviembre de 1995 , 21 de abril de 1999 , y 18 de julio de 2005 y 13 de septiembre de 2005 , que permiten que las convocatorias a las Asambleas se hagan por cargos que han quedado caducados o que no estén vigentes para evitar la paralización de los órganos sociales y que la sociedad entre en disolución por causa de acefalia.
3.-Improcedente calificación del allanamiento a la demanda articulada por el CLUB DE LEONES CHAMARTIN-MADRID en el juicio ordinario 1183/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, como un acto propio que vincula a esta Federación.
La sentencia entiende que nuestro propio comportamiento obliga a estimar la demanda, de acuerdo con el principio de la buena fe.. Desde nuestro punto de vista el único y exclusivo motivo que llevó al anterior presidente de la Federación a allanarse a las pretensiones de la demanda fue el contenido del Auto de Medidas Cautelares 447/2014 de 27 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid , que impedía el normal funcionamiento de la Federación.
Hay que leer el mencionado Auto de Medidas Cautelares (documento número 21 de la demanda), el escrito de allanamiento a la demanda articulada de contrario (documento nº 23 de la demanda); y la carta remitida a los clubes por parte del anterior presidente (documento número 24 de la demanda); en estos documentos se evidencia que la razón que ha llevado al allanamiento ha sido la de evitar el efecto de bloqueo del Auto de Medidas Cautelares sobre la Federación. Por otra parte, la demanda que inició el Juicio Ordinario 1183/2014 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid fue contestada, al igual que ha sido contestada la demanda que ha incoado el presente Juicio Ordinario, de donde se deduce que el allanamiento es un acto de disposición de esta Federación sobre el objeto del pleito que se lleva a cabo para evitar el daño que originan las medidas cautelares, sin reconocer ni aceptar la adecuación a derecho de las pretensiones de la otra parte.
Si no se hubiera extinguido el cargo de Presidente del año anterior, en estos momentos estarían los cargos de la Federación caducados, y estaríamos pendientes de celebrar la audiencia previa del Juicio Ordinario 1183/2014 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Madrid, no se hubiera podido celebrar la Convención que se celebró en mayo de 2015, pues estaría el cargo de Presidente con sus funciones suspendidas cautelarmente y aunque se hubiera estimado la demanda la situación no hubiera cambiado, ya que el mismo, que es anual, estaría caducado
Para aplicar la 'teoría de los actos propios' debemos llegar a la conclusión que la conducta posterior de la asociación demandante viene a contradecir frontalmente sus actos anteriores y con ello a quebrar la confianza que los terceros pudieran tener en función de su comportamiento anterior. En el caso que nos ocupa ello no ocurre, pues debe tenerse presente que: a) La conducta consistente en allanarse a la pretensión de una demanda de análogo contenido a la que ha principiado este Juicio Ordinario, no parece que vaya dirigida a perpetuar la situación de inexistencia de cargos en la Federación, más bien se hace para posibilitar la elección de los mismos; b) Por otra parte la situación litigiosa derivada de este Juicio Ordinario no ha sido iniciada por mi mandante sino por otro Club diferente que ya ni siquiera pertenece a la Federación demandada; c) No existe incompatibilidad entre el acto de allanarse para posibilitar la celebración de una nueva Convención y el acto de oponerse a la demanda posterior, ya que si ambas conducta/pretensión son incompatibles se llegaría al absurdo de que la única conducta que mi mandante puede tener en este pleito es el allanamiento, con lo que la parte demandante y el núcleo de intereses que representa tendrían asegurado el bloqueo de la Federación demandada.
Desde nuestro punto de vista, parece evidente que el acto de allanamiento no convierte en actos de mala fe los posteriores intentos de defenderse de impugnaciones que siempre se basan en la inexistencia de un cargo elegido conforme estatutos, y tal carencia siempre procede de una impugnación judicial anterior que ha impedido la elección de los cargos conforme a la literalidad de los Estatutos. En otras palabras, atribuir mala fe al comportamiento de esta Federación sería validar la estrategia de bloqueo de la parte demandante, que tiene claro que los Estatutos vigentes no prevén la convocatoria por otro cargo que no sea el presidente, y consigue con las sucesivas impugnaciones y solicitud de medidas cautelares que no se pueda elegir a ningún presidente en condiciones estatutarias normales, ni se puedan modificar los estatutos.
4.-Infracción por la sentencia apelada de las normas que regulan la disolución de las Asociaciones.
El artículo 17.1 de la L.O. 1/2002 Reguladora del Derecho de Asociación regula como causas de disolución las siguientes:
Causas previstas en los Estatutos (en este caso solo se prevé el acuerdo de la Asamblea o Convención).
Voluntad de los asociados expresada en la Asamblea General convocada al efecto.
Sentencia judicial firme.
Expiración del plazo previsto.
Realización del fin para el que han sido constituidas.
Dejar de funcionar por imposibilidad de aplicar al fin para el que se han constituido la actividad y medios de la Asociación.
Tras la lectura de estos preceptos no parece que el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento de la Federación en lo que a la elección del Presidente se refiere, pueda constituir ninguna de las causas que están previstas en el derecho vigente para que la Federación quede disuelta.
Tal y como comentamos en el fundamento de derecho II de la contestación a la demanda, no parece que la voluntad de los Clubes y miembros que pertenecen a esta Federación sea la de disolverla, dada la masiva asistencia de los mismos a las Convenciones celebradas, tal y como consta en las actas de las Convenciones, Tampoco se ha pactado un término de duración, ni el fin para el que ha sido constituida se puede considerar agotado.
Resulta evidente que la sentencia apelada infringe los preceptos al imposibilitar el funcionamiento de la Asociación y constituir en si misma una premisa para su disolución.
5.-Infracción por la sentencia apelada del artículo 11.2 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, que dispone que 'en cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma'.
Es cierto que, en respeto a las normas estatutarias que rigen la vida de la Asociación, debe vigilarse que la Asamblea sea convocada por presidente con cargo vigente. Pero la misma fuerza obligatoria debe tener los artículos 13 y siguientes de los Estatutos que obligan a celebrar una Convención Anual para, entre otras cosas, elegir Presidente. Ante todas las normas estatutarias y reglamentarias, la sentencia apelada decide cumplir solamente con la exigencia que la Convención sea convocada por el Presidente con cargo vigente, sin justificar que dicho incumplimiento supone el incumplimiento del resto de las normas estatutarias y reglamentarias que exigen la celebración de la Convención anualmente.
6.-Desprotección del derecho fundamental de Asociación.
Para la Federación demandada, hoy apelada, está en juego la posibilidad de sobrevivir o no, pues el contenido de la sentencia apelada supone su segura eliminación.
Para la Asociación demandante simplemente pretende que la Federación, a la que ya no pertenece en este momento, quede bloqueada. Hay que tener presente que en la propia Asamblea del Club Leones Juventud-Madrid en que decidió impugnar los acuerdos de la Convención de Sevilla se acuerda darse de baja en la Federación demandada el día 30 de junio de 2015, es decir 20 días después de presentar la demanda.
La sentencia apelada no hace ningún comentario respecto a las alegaciones del fundamento de derecho V de la contestación a la demanda en el que se denunciaba que, aunque en el momento de presentar la impugnación podría tener legitimación al pertenecer todavía a la Federación, el hecho de darse de baja 20 días después de la presentación de la demanda constituye un abuso de derecho, conforme al artículo 7.2 de la CC , dada la carencia de provecho práctico que la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados supone para la Asociación demandante, siendo evidente que el único fin perseguido con tal impugnación el de hacer daño a la Federación demandada.
La comparación de ambos intereses en juego no deja duda alguna de que el interés de supervivencia de la Federación apelante es el que merece más protección. En resumidas cuentas, si de lo que se trata, al final, es de resolver un conflicto de intereses- el de la Federación y el del Club demandante- no se alcanza a comprender como la sentencia apelada cobija el último, cuando se ha ejercitado una acción que solo ha buscado el daño ajeno sin beneficio propio.
CUARTO.Antes de entrar a analizar los motivos de apelación, consideramos que debemos referirnos a los antecedentes que obran en las actuaciones, que nos servirán para comprender mejor el tema conflictivo que debemos resolver en esta resolución.
1.- Don Eleuterio fue proclamado como Presidente del Consejo de Gobernadores de Club Leones para el año leonístico 2012-2013 en la XLV Asamblea de la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116 celebrada en A Coruña el 19 de mayo del 2012 (documento 9 de la demanda, folios 86 y ss.), en concreto en el apartado 31 (folio 109), estando por tanto vencido su cargo.
2.- El Sr. Urbano fue proclamado Presidente del Consejo de Gobernadores para el ejercicio 2013 a 2014 en la XLVI Asamblea de la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116 celebrada en Marbella el 18 de mayo del 2013.
Por la Asociación Club de Leones de Gijón en fecha 27 de junio de 2013 se presentó demanda de juicio ordinario contra Club de Leones de España, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, procedimiento 834/2013. El citado Juzgado dictó auto de fecha 7 de octubre de 2013 acordando la suspensión cautelar de los acuerdos impugnados susceptibles de inscripción, entre otros el acuerdo en el que se elige y proclama presidente, pronunciamiento que fue confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 23 de octubre de 2014, recurso de apelación 490/2014 . En sentencia de 17 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid (autos 843/2013) se estimó la demanda en su integridad al considerar que se habían cometido distintas irregularidades en el desarrollo de la Asamblea y en la adopción de los acuerdos.
Hechos que se derivan de los documentos 29, 30 y 31 de la demanda (folios 229 y ss.).
3.- Don Agapito fue proclamado como Presidente del Consejo de Gobernadores de Club Leones para el año leonístico 2014-2015 en la XLVII Asamblea de la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116 celebrada en Benidorm el 3 de mayo del 2014 (documento 18 de la demanda, folios 134 y ss.), en concreto en el apartado 25 (folio 150).
Por la Asociación Club de Leones Chamartín de Madrid con fecha 12 de junio de 2014 se presentó demanda de juicio ordinario contra Club de Leones de España por haberse convocado la Asamblea por el que era vicepresidente, al estar suspendido cautelarmente de su cargo el Presidente nombrado en la anterior Convención, que carecía de facultades para ello, demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, procedimiento nº 1183/2014. En el citado procedimiento se dictó auto de fecha 27 de noviembre de 2014 por el que se acuerda la suspensión cautelar del cargo de Presidente. Por sentencia de 30 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid (autos 1183/2014) se estimó la demanda en su integridad, al haberse allanado la demandada, Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116.
Hechos que se derivan de los documentos 19, 20 y 21 de la demanda (folios 134 y ss).
4.- Con fecha 6 de abril de 2015 se convoca la XLVIII Convención Nacional de la Federación de Clubes de Leones de España Distrito Múltiple 16 a celebrar el día 2 de mayo de 2015 en Sevilla; la convocatoria se suscribe por 'don Eleuterio , anterior Presidente de la Federación con cargo caducado, don Agapito , doña Concepción y don Amadeo ; siendo el primero de ellos (Sr. Eleuterio ) el último cargo de presidente inscrito en el R.N.A. cuyo nombramiento no había sido impugnado, y los otros tres los miembros del actual Consejo de Gobernadores, si bien el Sr. Agapito está en trámite de cese en el cargo, estando pendiente de resolverse en vía judicial (documento 11 de la demanda, folio 112).
Don Marco Antonio fue proclamado como Presidente del Consejo de Gobernadores de Club Leones para el año leonístico 2015-2016 en la citada Asamblea celebrada en Sevilla el 2 de mayo del 2015.
Por la Asociación Club de Leones Juventud de Madrid con fecha 11 de junio de 2015 se presentó la demanda de juicio ordinario contra Federación de Clubes de Leones de España que nos corresponde conocer en grado de apelación, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, procedimiento 779/2015. El referido Juzgado dictó auto de fecha 23 de octubre de 2015 por el que se acordaron medidas cautelares de suspensión, que fue revocado por resolución de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de fecha 6 de junio de 2016, y sentencia en la que se estimaban las pretensiones de la actora que es la que nos corresponde analizar en este recurso.
QUINTO.Con los antecedentes establecidos en el anterior fundamento de derecho procederemos a examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de apelación.
La sentencia apelada fundamenta su decisión en base al artículo 12 del Reglamento por el que se rige la Asociación demandada-apelante, del siguiente tenor 'La Convención Anual del Distrito Mültiple se celebrará de acuerdo con el artículo 13 de los Estatutos. Esta Convención se convocará en un plazo no menor de quince (15) días ni más de cuarenta (40) días, antes de la fecha fijada para la celebración de la Convención. La convocatoria debe ser firmadas por el Presidente del Consejo de Gobernadores y enviada a los Presidente (sic) de los Clubes mediante carta certificada o correo electrónico...' (documento 3 de la demanda, folio 53), por lo que al no haberse convocado por el Presidente, pues el Sr. Eleuterio fue nombrado para el año 2012-2013 y su cargo expiró el 30-06-2013, se incumplió el precepto trascrito; de igual modo, no puede efectuarse la convocatoria por el Consejo de Gobernadores, pues el mismo carece de competencia para modificar de facto lo establecido en los Estatutos o en el Reglamento de la Federación, facultad que corresponde en exclusiva a la Asamblea (art. 15 d del Reglamento y 40 de los Estatutos) y por último entiende que el allanamiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, procedimiento de juicio ordinario 1183/2014, ha de entenderse como un acto propio que se viene a ignorar en este procedimiento, actuando en contra el mismo.
Siguiendo lo expuesto en el auto dictado por este misma Sección en el que se resolvió sobre las medidas cautelares solicitadas por la actora, debemos reiterar que no podemos compartir las conclusiones de la sentencia apelada,' pues si bien es cierto que formalmente la convocatoria no se realizó por quien tenía vigente el cargo de Presidente del Consejo de Gobernadores a los efectos del artículo 12 del Reglamento, no podemos obviar las vicisitudes acaecidas desde que el Sr. Eleuterio dejó de ser presidente (formalmente) el 30-6-2013, y que los nombramientos de los presidentes en las Asambleas celebradas en los años 2013 y 2014 habían sido impugnadas ante los Tribunales, con sentencias que estiman las demandas (procedimientos ante los Juzgados nº 34 y 6 de Madrid que hemos reseñado en el fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos).
La situación de acefalia en la que se encontraba la Asociación en abril de 2015 (al haber sido suspendidos o dejados sin efecto los nombramientos de Presidente de las Asambleas de 2013 y 2014), y la necesidad de celebrar la Convención Anual, a la que se refiere el artículo 13 de los Estatutos (al que se remite del artículo 12 del Reglamento), y al ser competencia de la Asamblea de la Convención elegir Presidente del Consejo de Gobernadores, nos ha de llevar a entender que no procede realizar, a los efectos de las medidas cautelares que resolvemos, una interpretación rigorista y restrictiva del artículo 12 del Reglamento, pues ello implicaría que en ningún momento podría convocarse la Asamblea en el año 2015 ni, en consecuencia, para los años sucesivos.
En contra del auto recurrido entendemos, a los efectos de las presentes medidas, la única solución a la situación de acefalia, por carecer la Asociación de cargo de Presidente, es la adoptada en la convocatoria de 6 de abril de 2015, es decir, la convocatoria por quien, pese haber expirado su cargo, figuraba como presidente en el Registro Nacional de Asociaciones (hecho no controvertido), refrendado por otros miembros del Consejo de Gobernadores, así la Vicepresidencia y Secretario. Tal interpretación no implica una modificación de los Estatutos, a los efectos del artículo 40, ni suplir las competencias de la Asamblea (art. 15 d) del Reglamento), sino dar una solución a la situación creada, de conformidad a los antecedentes que hemos reseñado en el segundo fundamento.
Esta solución (la posibilidad de convocarse la Asamblea por el último Presidente con cargo inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones) es la más apropiada a la situación creada, así por similitud con el caso objeto del presente recurso, la aplicación de la doctrina jurisprudencial en supuestos de acefalia de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, por todas Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de diciembre de 2010 , Sentencia: 784/2010, Recurso: 903/2007 y Sentencia 23 de febrero de 2012 Recurso: 2013/2008 .' De la doctrina que en las mismas se recoge hemos de derivar, aplicadas al presente supuesto, el hecho de que la convocatoria se efectúe por Presidente con cargo caducado en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin'.
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 indica que 'no obstante, como excepción, en aras al principio de conservación de la empresa y estabilidad de la sociedad y de los mercados, a fin de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, razones pragmáticas ya tenidas en cuenta en la sentencia 771/2007, de 5 de julio , que se refiere a que 'la nulidad pretendida introduciría una perturbación en la situación jurídica de la sociedad', imponen reconocer a quienes de hecho administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad, en solución similar a la prevista en la fecha de la convocatoria en el artículo 45 .4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy, de forma generalizada, en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital : '(...) Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto', incluso más allá de la pervivencia del asiento registral de nombramiento al amparo primero del 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil, después del artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, y hoy del artículo 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital - El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior-, tenida en cuenta como límite, entre otras, en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 octubre 2009.
Partiendo de la anterior premisa, el hecho de que la convocatoria efectuada por los administradores con cargo caducado comprendiese, además del dirigido a la regularización del órgano de administración, otros extremos, en modo alguno determina la nulidad radical e indiscriminada de toda la convocatoria, ni supone un obstáculo para la validez de los actos dirigidos a aquel fin'.
Este criterio se reitera en la sentencia de 23 de febrero de 2012 que expresa 'a mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales, y, a la postre, la incursión en causa de disolución, en los supuestos de acefalia funcional del órgano de administración, razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (en este sentido, sentencias 771/2007, de 5 de julio , y 784/2010, de 9 de diciembre )'.
SEXTO.En este caso la convocatoria de la Convención está suscrita por el Consejo de Gobernadores en pleno, de forma que la suscriben la vicepresidenta del Consejo (Doña Concepción ), por el Secretario del Consejo (Don Amadeo ), el presidente del Consejo afectado por la impugnación de su nombramiento y por la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis (Don Agapito ) y por el que fue último presidente con el cargo vigente y no afectado por impugnación judicial alguna (Don Eleuterio ), en definitiva por las personas que se hacían cargo de la Federación ante la ausencia de Presidente, lo que, volvemos a repetir, encuentra amparo en la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia anteriormente pues, aunque fuese dictada en el ámbito de sociedades mercantiles, consideramos que sus principios pueden aplicarse en el ámbito de las asociaciones.
La suscripción de la convocatoria por estas cuatro personas, señalando además la situación especial del que era presidente en ese momento (Don Agapito ) no es un acuerdo modificativo 'de facto' de los Estatutos sino un acto de convocatoria que intenta cumplir con la obligación estatutaria de convocar y celebrar la Convención anual, cuando no hay un presidente con el cargo vigente que puede realizar la convocatoria, al ser necesario el cumplimiento de la medida cautelar del Juzgado de Primera Instancia Minero Seis de Madrid que afecta al que ha sido elegido presidente para ese año (Don Agapito ).
La solución adoptada por la sentencia apelada impide la vida de la Asociación y la condena a su extinción, pues no habría posibilidad de que se pudiera volver a convocar una nueva Asamblea o Convención, ni por tanto a modificar los Estatutos y el Reglamento que es la solución que ofrece la sentencia apelada a la situación creada, pues desde que se declaró la nulidad del nombramiento de primer Presidente nunca podría volverse a la normalidad si interpretamos el artículo 12 del Reglamento de la Federación de Clubes de Leones de España con la rigidez que se ha hecho en la resolución apelada.
Aunque no apreciásemos abuso de derecho en la actuación de la actora, que no olvidemos decidió interponer esta demanda a la vez que acordaba darse de baja en la Federación en un breve plazo( ver documento nº 7 de la demanda), sino el legítimo interés, favorable a todos los miembros, de que la Federación se rigiese por personas válidamente nombradas, no podemos ignorar que las consecuencias que se derivarían de la pretensión ejercitada por la misma ante el incumplimiento del artículo 12 del Reglamento exceden del espíritu de dicha norma , desconocen los supuestos de extinción recogidos en los Estatutos y en el Artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación y lesionan el derecho a continuar en la Federación de Clubes de Leones de España de los distintos miembros que la componen y acudieron a la Convención celebrada en Sevilla, que es lo que consideramos que merece mayor protección en este conflicto.
SÉPTIMO.La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 expone que 'la doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los propios actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencias del Tribunal [Supremo] de 1 de julio y 28 de diciembre de 2011 , 31 de enero y 9 de marzo de 2012 ).
No podemos entender como un acto propio el que la Asociación demandada se hubiera allanado a las pretensiones ejercitadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 que vincule la actuación que la misma deba mantener, de acuerdo con la buena fe, en este procedimiento, pues debemos recordar que se tratan de Asambleas distintas, respecto de anualidades diferentes y donde concurren circunstancias diferentes en la convocatoria de la Asamblea o Convención, pues en aquel caso se convocó la Asamblea por el vicepresidente, lo que no ha ocurrido en este caso.
Además y esto es lo fundamental, no puede entenderse que la Federación apelante, al allanarse en el procedimiento seguido ante el Juzgado nº 6 de Madrid, aceptase la nulidad, por vulneración del artículo 12 de los Reglamento, de todas las Asambleas que no fuesen convocadas por un Presidente con cargo vigente y no impugnado y que tal fuera una postura firme y solida que permitiera pensar a la entidad actora que sería la decisión que iba a ser mantenida en el futuro en supuestos semejantes, pues en el escrito de allanamiento, que aportó la misma actora como documento nº 23 con su demanda, se explicaron claramente las razones y los motivos que llevaron al allanamiento, indicándose expresamente que el mismo no suponía 'un reconocimiento de que la pretensión contraria se ajusta a derecho' y que se hacía 'con el fin de propiciar el normal funcionamiento de los Órganos de la Federación demandada, evitando con ello su desaparición'. Obviamente bajo estas perspectivas no podemos aceptar que, de acuerdo con la buena fe, la entidad actora debiera esperar que la Federación demandada aceptase incondicionalmente sus pretensiones.
OCTAVO-Aunque es un tema al que no se ha hecho alusión en la sentencia ni en los escritos presentados durante la segunda instancia, también se aludió en la demanda que debía declararse la nulidad de las Mociones números 1, 2 y 3 aprobadas en la Asamblea por no había sido remitidas a los distintos Clubes por correo certificado, tal como dispone el artículo 16 d) del Reglamento, sino por correo electrónico.
Si analizamos el Reglamento de la Federación demandada, podemos comprobar que mientras la convocatoria a la Convención Anual, donde se debe recoger el orden del día a tratar, se permite que se remita por carta certificada o correo electrónico al regular las Mociones o Enmiendas a los Estatutos o Reglamentos que presenten los Clubes que forman parte de la Federación y el traslado que debe hacerse de las mismas a los restantes Clubes y Comités competentes, solamente se recoge la carta certificada.
La interpretación literal del Reglamento tampoco nos parece correcta, pues la finalidad que se persigue es que exista fehaciencia de que las Mociones a debatir en la futura Asamblea lleguen a poder de los distintos Clubes que forman la Federación y a los Comités en plazo oportuno, pero como ello se puede lograr por las dos vías, correo electrónico o certificado, no consideramos que debamos declarar la nulidad interesada.
Además debemos indicar que en este caso la propia entidad actora nos presenta el correo electrónico recibido en el que se le comunican las Mociones presentadas ( documento 15 de la demanda), por lo que la supuesta infracción cometida no le ha causado perjuicio alguno.
También se alude en la demanda a la vulneración de diversas normas del Reglamento respecto a la presidencia de la Asamblea(artículos 2 y 14), a la presentación de la candidatura de don Marco Antonio para presidir el Consejo de Gobernadores durante el nuevo(artículo 19), pero estas materias no merecen nuevo análisis al derivar de la inexistencia de un Presidente con cargo válido, por lo que nos remitimos a los fundamentos anteriores de esta resolución.
NOVENO.En cuanto a las costas de primera instancia, no podemos obviar las especialidades del presente supuesto, circunstancias de hecho y de derecho examinadas, y la situación creada en la Asociación, como consecuencia de los procedimientos judiciales (Juzgados de Primera Instancia nº 6 y 34 de Madrid), la acefalia de la misma, en cuanto al cargo de Presidente del Consejo, por lo que a los efectos del citado precepto, por las dudas de hecho y de derecho que se suscitan, no procede hacer declaración sobre costas.
Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse el recurso interpuesto, de conformidad al artículo 398.2 LEC , no procede hacer declaración sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por FEDERACIÓN DE CLUBES DE LEONES DE ESPAÑA -DISTRITO MÚLTIPLE 116 DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CLUBES DE LEONES-; representada por el procurador DON CARMELO OLMOS GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada en autos de juicio ordinario 779/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid , debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia desestimamos las pretensiones deducidas por la Asociación Club de Leones Juventud-Madrid frente a la Federación apelante.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0564-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 12 de Enero de 2017.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

