Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 415/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 434/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 415/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100410
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10924
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0149703
Recurso de Apelación 434/2016 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1238/2013
APELANTE:D./Dña. Julián
PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO:D./Dña. Oscar
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 434/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 1238/2013, procedentes del Juzgado de Primara Instancia Nº 39 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 434/2016, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelada impugnanteMUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA,representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, y, de otra, como demandado y hoy apeladoD. Oscar representado por la Procuradora Dña. Rocío Arduán Rodríguez y como demandado y hoy apelante impugnadoD. Julián ,representado por la procuradora Dña. Irene Aranda Varela; sobre reclamación de cantidad por daños de tráfico.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha veintidós de junio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 1.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Juan Antonio , a quien absuelvo libremente de la demanda presentada contra él por Mutua Madrileña Automovilista, declarando de oficio sus costas.
2.- Entrando, por tanto, a conocer sobre el fondo del asunto únicamente respecto del codemandado restante, estimo íntegramente la demanda interpuesta por Mutua Madrileña Automovilista contra Don Julián , a quien condeno a pagar a la demandante la suma de 10.854,59 euros.
3.- Este demandado abonará asimismo los intereses en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
4.- Condeno a Don Julián al pago de las costas de la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Julián , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte Mutua Madrileña Automovilista, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien no mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día trece de julio del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, formula demanda contra D. Oscar y contra D. Julián con motivo del seguro concertado respecto del vehículo Opel Astra matrícula ....-JCY (responsabilidad civil y daños propios). En la póliza consta que es asegurado D. Oscar , mientras que D. Julián es propietario y conductor habitual del vehículo asegurado.
Alega la actora sustancialmente que se produjo un accidente el día 2 de octubre de 2010 por colisión de dicho vehículo con el taxi Skoda Octavia matrícula ....-JXN , habiendo sido condenado el conductor del vehículo asegurado Opel Astra, D. Julián , por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid de 3 de mayo de 2011 , firme, documento 6 de la demanda). Por tales hechos abonó Mutua Madrileña Automovilista: al propietario del taxi, 923 euros por lucro cesante; por la reparación del vehículo asegurado Opel Astra, 9.931,59 euros. Reclama de los dos demandados el pago de tales cantidades.
La actora sostiene en su demanda que ejercita una acción de repetición del artículo 10 del T.R. de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM ), aprobado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y artículo 15 del Reglamento (aunque cita erróneamente el aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, cuando el mismo fue derogado por el vigente, aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre). Pero la actora invoca también como fundamento de su acción los artículos 1.089 , 1.091 , 1.124 , 1.158 y 1.895 del Código civil , así como los artículos 76 y 19 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro ; y cita como aplicable el artículo 24.d) de las Condiciones generales de la póliza, que excluye la cobertura en todas las modalidades de seguro cuando el hecho se produzca 'hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez', cláusula limitativa que fue aceptada expresamente por el asegurado al firmar el documento separado denominado 'Pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza', en el que se contienen las exclusiones de cobertura que limitan los derechos del asegurado (documento 3 de la demanda). De esta manera, en la demanda no queda claro qué acción se ejercita ni con fundamento en qué precepto o texto legal, dada la acumulación de heterogéneos preceptos y disposiciones normativas y contractuales.
La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Oscar porque este no conducía el vehículo en estado de embriaguez, que es la causa de la acción de repetición que considera aplicable. Pero declara que D. Oscar es el asegurado en la póliza, lo que no se discute en el recurso, aunque -incoherentemente con esa falta de impugnación- el recurso de D. Julián está partiendo de la base o dando por supuesto que él es el asegurado, lo que no es cierto ni admisible.
Respecto de D. Julián , la sentencia de instancia estimó la demanda, condenándole a pagar el total reclamado, 10.854,59 euros.
D. Julián ha apelado la sentencia. Al oponerse a este recurso, Mutua Madrileña Automovilista ha formulado impugnación de la sentencia.
TERCERO.- Recurso de D. Julián .
El recurso de D. Julián admite la condena al pago de los 923 euros abonados al tercero perjudicado como lucro cesante. Combate la condena restante (por los daños del propio vehículo, 9.931,59 euros), alegando que la exclusión de la cobertura debió pactarse en las condiciones particulares; pero que, no siendo así, Mutua Madrileña Automovilista no tiene derecho al ejercicio de la acción de repetición del artículo 10 del T.R. de la LRCSCVM .
Debe analizarse el recurso de la siguiente forma:
1) La acción ejercitada por Mutua Madrileña Automovilista no es de 'repetición' ni se basa en el artículo 10 del T.R. de la LRCSCVM ni en su Reglamento. Una acción de repetición se dirige contra un obligado para reclamarle lo pagado a un tercero. En nuestro caso no se ha pagado la reparación del vehículo a ningún tercero, sino al propio demandado. Por ello, la cuestión no entra en el ámbito del seguro obligatorio ni voluntario de responsabilidad civil, sino en el del seguro voluntario de daños propios.
2) Se trata de un pago realizado por error, motivado por desconocer Mutua Madrileña Automovilista cuando pagó las facturas de reparación del vehículo (que tienen fecha 16.11.2010) que el conductor (D. Julián ) lo hacía en estado de embriaguez, dado que la sentencia condenatoria es de fecha 3 de mayo de 2011 . Luego el fundamento de la acción sería el artículo 1.895 del Código civil , que es uno de los diversos y heterogéneos preceptos citados en la demanda como fundamento de la acción ejercitada.
3) Validez de la exclusión de cobertura. Declara la STS de 15 de junio de 2016 (recurso número 1208/2014 , resolución número 404/2016):
« Esta Sala en sentencia de pleno de 11 de septiembre de 2006 y las sentencias de 7 de julio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004 , ha reiterado que las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa». [...]
«Las sentencias núm. 90/2009, de 12 febrero ( 1137/2004 ) y 221/2009 de 25 marzo (Rec. 173/2004 ) señalan que cuando se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, las relaciones entre las partes se rigen por la autonomía de la voluntad por lo que es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro».
«La sentencia n.º 1029/2008, de 22 diciembre (Rec. 1555/2003 ) se pronuncia en los siguientes términos:
«Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido). Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez.En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 ). En el caso examinado consta la firma del asegurado en una cláusula contenida en la póliza en la cual se hace una referencia expresa, con la debida identificación por la designación del modelo, al documento de cláusulas limitativas, el cual ha sido aportado por la parte actora. Por otra parte, en el documento de cláusulas limitativas consta la exclusión a que se hace referencia debidamente destacada en letra negrita. En suma, aparecen cumplidos los requisitos de transparencia exigidos específicamente para las cláusulas limitativas por el artículo 3 LCS ...».
En nuestro caso: I) La exclusión de cobertura aparece en las condiciones generales de la póliza, artículo 41 (para el seguro de daños propios), que declara aplicables las exclusiones del artículo 24, y este contempla en el apartado d) la exclusión cuando el hecho se produzca hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez. II) Tal exclusión fue conocida y aceptada por el asegurado (D. Oscar ) y por el conductor del vehículo asegurado (D. Julián ), por aparecer en un documento separado que ha sido firmado por ambos (nº 3 de la demanda, el Pacto adicional, habiéndose aportado a los autos distintos ejemplares suscritos en distintos momentos, alguno por D. Oscar , alguno por D. Julián ), conocimiento y aceptación que el apelante ni siquiera niega, pues limita su alegación a que la exclusión debió constar en las condiciones particulares, sin que esto sea exigible. Con la constancia en el Pacto adicional y su firma como documento independiente se garantiza el conocimiento por el asegurado de la exclusión, cumpliéndose los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y así resulta de la jurisprudencia citada.
4) Consecuencia de lo anterior, Mutua Madrileña Automovilista ha abonado una reparación a la que no venía obligada de acuerdo con las disposiciones que rigen el seguro voluntario de daños propios. Declara la STS de 24 de abril de 2015 (núm. 202/2015, recurso nº 1254/2013 ) en relación con el pago indebido que contempla el artículo 1.895 del Código civil :
«La Sentencia de 14 de junio de 2007 , recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere:
a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC );
b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,
c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.
Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error».
Tales requisitos concurren en el caso de autos, de ahí que sea ajustado a Derecho condenar a D. Julián a pagar a Mutua Madrileña Automovilista el importe de la reparación de su vehículo matrícula ....-JCY , al concurrir la causa de exclusión de la cobertura (del seguro de daños propios) consistente en que conducía en estado de embriaguez. Por esta razón procede desestimar el recurso de D. Julián .
CUARTO.-Impugnación de sentencia por Mutua Madrileña Automovilista.
Tras oponerse al recurso formulado por D. Julián , Mutua Madrileña Automovilista impugna la sentencia, pidiendo que sea también condenado D. Oscar . Esta impugnación no debió ser admitida, lo que en este momento es causa de su desestimación, y ello de conformidad con la doctrina que al respecto establece la STS de 6 de marzo de 2014 (nº 127/2014, recurso nº 40/2012 ), que señala:
«Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:
«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )».
En nuestro caso, se cumple el primer requisito, pero no el segundo. La impugnación está formulada con motivo del recurso de apelación interpuesto por D. Julián , pero Mutua Madrileña Automovilista impugna la sentencia para pedir la condena del otro codemandado, D. Oscar , de modo que la impugnación no va dirigida contra el apelante. En consecuencia, se desestima la impugnación.
QUINTO.- Procede imponer al apelante D. Julián las costas causadas por su recurso, y a Mutua Madrileña Automovilista las causadas por su impugnación ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Julián contra la sentencia dictada con fecha veintidós de junio de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , así como la impugnación formulada por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia por las razones expuestas en la presente.
2º. Condenar a D. Julián al pago de las costas causadas por su recurso, y a Mutua Madrileña Automovilista al pago de las causadas por su impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
