Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 405/2017 de 03 de Noviembre de 2017

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100406

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3379

Núm. Roj: SAP A 3379/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000405/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001675/2014
SENTENCIA Nº 415/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a tres de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001675/2014, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte apelante Dª Carmen , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Coves
Botella, y como apelada Groupama Plus Ultra Seguros, representada por el Procurador Sra. Margarita Tornel
Saura y dirigida por el Letrado Sr. Salvador J. Estevan Soler.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Carmen , contra Alimentación Gómez Orts S.L. y Plus Ultra Seguros, representadas por la Procurador doña Margarita Tornel Saura, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Carmen en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 405/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de Noviembre de 2017.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos


PRIMERO.- Respecto de la prueba pedida en segunda instancia relativa a la admisión de los zapatos a los que se refieren las fotografías acompañadas con la demanda, su improcedencia deriva de varias razones: primero, es un objeto relativo al fondo del asunto que debió aportarse con la demanda, segundo, las propias razones expuestas por el tribunal de instancia, ya que pretender tres años después la aportación de los zapatos de los que se dice que todavía contienen en su tacón verduras que ocasionaron el siniestro por resbalón de la recurrente, supone una prueba inútil por rotura de la 'cadena de custodia'. Además de ser imposible determinar de qué lugar provienen esas supuestas verduras.



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que la apelante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC , debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.

Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 'la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).'.

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que 'Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras')..

Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.'.

Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

También la STS de 31 de marzo de 2003 cuando afirma que 'En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el ''factum'', pues en esta situación la caída resultaba del todo posible.'.

La STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5-04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.

Y como también ya dijéramos en nuestra sentencia 395/2017: el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS 17/12/2007 y 31/5/2011 de recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007(caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

En resumen, la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña.

Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .'.



TERCERO.- Aquí nos encontramos con una caída que se imputa directamente vinculada al estado del suelo en una zona abierta al público del establecimiento de la mercantil demandada.

Pues bien, revisada en esta alzada la prueba practicada, en especial la grabación videográfica del establecimiento, no cabe otra opción que coincidir con el tribunal de instancia al decirnos que ' cuando se analizan los elementos probatorios incorporados al procedimiento a la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales y siendo hecho probado que el percance es el que recoge la grabación aportada como doc.

1 C.Dda., así lo reconoció la demandante al preguntas del Juzgador, puede afirmarse, de una parte, que no se advierte la existencia de restos de verdura o vegetales ni elemento alguno que hubiera favorecido el resbalón de la señora Carmen y, de otra parte, y es más, no sólo no se aprecian defectos o deterioro del pavimento, ni presencia de líquidos (hecho intempestivamente introducido en el acto del Juicio), sino que claramente, al inicio de la grabación, se observa que el punto del pavimento en el que se produce la caída se encontraba limpio y seco, produciéndose la caída al tropezar el pié izquierdo con el derecho, tras un paso en falso de éste.

En tercer lugar, debe subrayarse que, incluso sin la grabación, la parte demandante no ha acreditado la existencia de los restos de verduras que propiciaron la caída. La sola declaración de la señora Carmen resulta insuficiente a tales efectos, sin que tampoco haya desplegado actividad probatoria adicional ( la testigo presencial Clemencia que se cita en la demanda o ' Eufrasia la charcutera' que citó la señora Carmen al ser interrogada) que corroboren la versión ofrecida en el escrito rector del procedimiento.

Y, finalmente, de cuanto antecede bien puede concluirse que la resultancia probatoria obtenida no sólo resulta insuficiente para estimar acreditada la carga que pesa sobre la parte demandante, sino que claramente evidencia que no existió la concreta negligencia que se atribuye al establecimiento como fundamento de la pretensión indemnizatoria ejercitada .'.

A esto no se oponen las fotografías acompañadas con la demanda que reseñan los zapatos que dice que utilizaba en la fecha del accidente, pues, como ya dijo la demandada en su contestación, no se justifica con ello que contuvieran elemento alguno procedente del supermercado.

Es evidente que, de tratarse de verduras, podrían provenir de cualquier otro establecimiento o incluso de la calle.

Inexistiendo por ello en las actuaciones una prueba terminante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que haga patente la culpabilidad que oblige a repararlo, pues aunque es cierto que es obligación de la empresa mantener un cuidado y vigilancia del estado del suelo del establecimiento, máxime cuando se trata de lugar de tránsito abierto al público, no pudiéndose imputar a los clientes la preocupación de comprobar si el suelo está o no mojado y/o en condiciones adecuadas de pisabilidad y que son los empleados de la empresa, los que deben vigilar y controlar tal circunstancia, lo cierto es que no existe prueba de ese mal estado del suelo.

En consecuencia, no concurre la imprescindible falta de adopción por el gerente y los empleados de la mercantil codemandada de las adecuadas medidas de seguridad y precaución dirigidas a impedir que el inadecuado estado del pavimento provocase una situación de peligro perfectamente previsible, por lo que nos encontramos ante una negligencia imputable a los responsables del establecimiento incardinable en el artículo 1.902 del Código civil . A su vez, la mercantil demandada tampoco responde por la negligencia de sus empleados, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil .

Se desestima el recurso.



CUARTO.- En cuanto a las costas, examinada la grabación videográfica, ciertamente no está del todo clara las circunstancias de la caída dada la distancia, lo que unido a las fotografías que evidencian la existencia de restos en el tacón de zapato de dónde provino el desequilibrio que ocasionó la caída, se generan dudas suficientes para considerar que no es oportuno este caso aplicar el régimen penal del vencimiento objetivo, por lo que optamos por la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, artículo 394 y 398 de la ley procesal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de fecha 12 de diciembre de 2016 , que revocamos en el único particular de la condena en costas, que dejamos sin efecto.

Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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