Sentencia CIVIL Nº 415/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 415/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 168/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 415/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100409

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1895

Núm. Roj: SAP PO 1895/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00415/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2016 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016
Recurrente: AXA SEGUROS S A, LHYP PROFESIONALES A SU SERVICIO SL
Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ
Abogado: BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA
Recurrido: Vanesa
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON EUGENIO
FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 415/17
En Vigo, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2017, en
los que aparece como parte apelante,AXA SEGUROS GENERALES SA Y LHYP PROFESIONALES A SU
SERVICIO SL. , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSÉ TORO RODRÍGUEZ,
asistido por el Abogado DON BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA, y como parte apelada, DOÑA Vanesa
, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, asistido por
el Abogado DON FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 19-12-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña María Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de Dña Vanesa contra la entidad AXA SEGUROS S.A y contra LHYP Profesionales a su servicio S.L representados por la Procuradora Dña María José Toro Rodríguez.

Se condena a los demandados solidariamente al abono de la suma 17.018,47 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (14-01-16) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA Y LHYP PROFESIONAL A SU SERVICIO S.L que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21-09-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Los hechos que fundamentan la reclamación indemnizatoria de la demanda, siguiendo el relato del escrito remitido por la actora a la entidad codemandada Grupo LHYP Profesionales a su Servicio S. L. en fecha 19 de marzo de 2014, son los siguientes: El 7 de marzo de 2014, D.ª Vanesa , al salir del ascensor en la planta NUM000 del edificio núm. NUM001 de la CALLE000 y descender el tramo de escaleras que conduce al rellano en el que se encuentra ubicada su vivienda (piso NUM000 NUM002 ), pisa el mencionado rellano y resbala, sufriendo un caída que le produce fractura bimaleolar de tobillo derecho.

Comprobado el suelo de dicho rellano, se constata que se encontraba húmedo y que no había ningún cartel anunciador de tal circunstancia.

2. Evidentemente, actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil , constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 ) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

3. En la versión de la demandante, la caída y consecuente resultado lesivo se produce como consecuencia de un resbalón debido al estado húmedo del solado de las escaleras, derivado de las labores de limpieza del mismo. Evidentemente y de acuerdo con lo expuesto, la actora debería acreditar la realidad de ese mecanismo causal. Es decir, que la caída obedece precisamente a un resbalón y no a otras razones solamente imputables al actuar descuidado o torpe de la propia perjudicada (tropezón, descuido, mal posicionamiento del pie, etc.).

La sentencia de instancia tiene por acreditado que efectivamente el resbalón es causa de la caída.

Sin embargo, no existe la menor probanza al respecto. Tal es la versión de la demandante (que por cierto, inmediatamente después del siniestro, manifestó al Servicio Galego de Saúde, donde fue primeramente atendida, como causa una caída accidental o caída casual, sin referencia concreta al resbalón). Habrá de recordarse que de conformidad con lo prevenido en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la declaración de la parte podrían valorarse como ciertos exclusivamente los hechos cuya fijación le fuere enteramente perjudicial y respecto a los demás (cual es el caso) su valoración habría de hacerse con arreglo a la sana crítica, es decir que su versión, en cuanto parte, habría de confirmarse con otros medios probatorios.

Y no existen otros medios probatorios. Repárese en que ninguno de los testigos que deponen a instancia de la actora presencia la caída (de modo que, obviamente, ignoran como pudo producirse la misma): la Sra.

Rosalia , llega en auxilio de la actora cuando ya se encuentra en el suelo y se ha producido la caída y la Sra.

Benita se enteró del incidente con posterioridad.

Y no existe dato objetivo alguno que permita afirmar, ya no a título de certeza, sino a modo de simple juicio reforzado de probabilidad, que la caída se produce como consecuencia de un resbalón y no por otro mecanismo diverso. Repárese en que, a pesar de que el suelo está húmedo, sin embargo, la Sra. Rosalia , que acude en auxilio de la actora, recorre un tramo de escaleras desde su piso, sin que se produzca percance alguno (resbalón o caída).

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 , reitera anterior doctrina jurisprudencial, señalando: La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

La empleada de la limpieza afirma que los días que corresponde limpiar las escaleras pone un avisador o cartel. Y, como dice la sentencia, el resto de los testigos dice que a veces se colocaba y a veces no.

Sin embargo, ninguna de las testigos ha afirmado que, justamente ese día, no se hubiere colocado el cartel avisador. De modo que la demandante, que procedía del exterior, debió advertir la información al entrar en el portal y con ello conocer que se estaba limpiando, lo que además, resultaba fácilmente perceptible para la actora (en su propia descripción se habla de solado húmedo o mojado). Pero es que aún haciendo abstracción de ello, es claro que en el presente caso, resultaba perfectamente conocido para la demandante, que lleva muchos años residiendo en el edificio, que el personal de la entidad Grupo LHYP Profesionales a su Servicio S. L., realizaba labores de limpieza diaria del portal y semanal (justamente los viernes, salvo que coincidiere en festivo) del tiro de escaleras y portal, en un periodo horario ( entre las 8 y las 10 horas, aproximadamente), que coincidía con aquel en que se produce la caída, Se trata de un hecho plenamente acreditado: baste considerar que en el escrito que firma la Sra. Benita , a instancia de la actora y que redacta el marido de esta, se hace constar que la empleada de la limpieza ha estado limpiando, como cada viernes ....

Por tanto, la existencia de humedad en el suelo, como consecuencia de la limpieza de las escaleras y el riesgo derivado de tal estado de cosas, aquel día y en aquel momento, era perfectamente previsible para la misma, lo que excluye que pueda apreciarse responsabilidad en la actividad de la empresa codemandada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 19-12-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña María Jesús Toucedo Guisande en nombre y representación de Dña Vanesa contra la entidad AXA SEGUROS S.A y contra LHYP Profesionales a su servicio S.L representados por la Procuradora Dña María José Toro Rodríguez.

Se condena a los demandados solidariamente al abono de la suma 17.018,47 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (14-01-16) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA Y LHYP PROFESIONAL A SU SERVICIO S.L que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 21-09-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- 1. Los hechos que fundamentan la reclamación indemnizatoria de la demanda, siguiendo el relato del escrito remitido por la actora a la entidad codemandada Grupo LHYP Profesionales a su Servicio S. L. en fecha 19 de marzo de 2014, son los siguientes: El 7 de marzo de 2014, D.ª Vanesa , al salir del ascensor en la planta NUM000 del edificio núm. NUM001 de la CALLE000 y descender el tramo de escaleras que conduce al rellano en el que se encuentra ubicada su vivienda (piso NUM000 NUM002 ), pisa el mencionado rellano y resbala, sufriendo un caída que le produce fractura bimaleolar de tobillo derecho.

Comprobado el suelo de dicho rellano, se constata que se encontraba húmedo y que no había ningún cartel anunciador de tal circunstancia.

2. Evidentemente, actuándose la acción por responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del Código Civil , constituyen presupuestos de concurrencia indispensable para la exigencia de la misma: primero, la existencia de una acción u omisión ilícita; segundo, la realidad y constatación de un daño causado; tercero, la culpabilidad y cuarto, el nexo casual entre la acción u omisión ilícita y el daño. De suerte que, de no concurrir el vínculo causal, se hace innecesario examinar la concurrencia de los demás presupuestos. Y, como se ha recogido en resoluciones anteriores la doctrina jurisprudencial acoge el principio de la causación adecuada, que parte de la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ).

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras).

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002 , 27 diciembre 2002 , 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 ) Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007 , expone: Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003 , citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006 , que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

3. En la versión de la demandante, la caída y consecuente resultado lesivo se produce como consecuencia de un resbalón debido al estado húmedo del solado de las escaleras, derivado de las labores de limpieza del mismo. Evidentemente y de acuerdo con lo expuesto, la actora debería acreditar la realidad de ese mecanismo causal. Es decir, que la caída obedece precisamente a un resbalón y no a otras razones solamente imputables al actuar descuidado o torpe de la propia perjudicada (tropezón, descuido, mal posicionamiento del pie, etc.).

La sentencia de instancia tiene por acreditado que efectivamente el resbalón es causa de la caída.

Sin embargo, no existe la menor probanza al respecto. Tal es la versión de la demandante (que por cierto, inmediatamente después del siniestro, manifestó al Servicio Galego de Saúde, donde fue primeramente atendida, como causa una caída accidental o caída casual, sin referencia concreta al resbalón). Habrá de recordarse que de conformidad con lo prevenido en el art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la declaración de la parte podrían valorarse como ciertos exclusivamente los hechos cuya fijación le fuere enteramente perjudicial y respecto a los demás (cual es el caso) su valoración habría de hacerse con arreglo a la sana crítica, es decir que su versión, en cuanto parte, habría de confirmarse con otros medios probatorios.

Y no existen otros medios probatorios. Repárese en que ninguno de los testigos que deponen a instancia de la actora presencia la caída (de modo que, obviamente, ignoran como pudo producirse la misma): la Sra.

Rosalia , llega en auxilio de la actora cuando ya se encuentra en el suelo y se ha producido la caída y la Sra.

Benita se enteró del incidente con posterioridad.

Y no existe dato objetivo alguno que permita afirmar, ya no a título de certeza, sino a modo de simple juicio reforzado de probabilidad, que la caída se produce como consecuencia de un resbalón y no por otro mecanismo diverso. Repárese en que, a pesar de que el suelo está húmedo, sin embargo, la Sra. Rosalia , que acude en auxilio de la actora, recorre un tramo de escaleras desde su piso, sin que se produzca percance alguno (resbalón o caída).

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 , reitera anterior doctrina jurisprudencial, señalando: La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( sentencias de 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 16 de febrero y 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (sentencias de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( sentencias de 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Como declaran las sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

La empleada de la limpieza afirma que los días que corresponde limpiar las escaleras pone un avisador o cartel. Y, como dice la sentencia, el resto de los testigos dice que a veces se colocaba y a veces no.

Sin embargo, ninguna de las testigos ha afirmado que, justamente ese día, no se hubiere colocado el cartel avisador. De modo que la demandante, que procedía del exterior, debió advertir la información al entrar en el portal y con ello conocer que se estaba limpiando, lo que además, resultaba fácilmente perceptible para la actora (en su propia descripción se habla de solado húmedo o mojado). Pero es que aún haciendo abstracción de ello, es claro que en el presente caso, resultaba perfectamente conocido para la demandante, que lleva muchos años residiendo en el edificio, que el personal de la entidad Grupo LHYP Profesionales a su Servicio S. L., realizaba labores de limpieza diaria del portal y semanal (justamente los viernes, salvo que coincidiere en festivo) del tiro de escaleras y portal, en un periodo horario ( entre las 8 y las 10 horas, aproximadamente), que coincidía con aquel en que se produce la caída, Se trata de un hecho plenamente acreditado: baste considerar que en el escrito que firma la Sra. Benita , a instancia de la actora y que redacta el marido de esta, se hace constar que la empleada de la limpieza ha estado limpiando, como cada viernes ....

Por tanto, la existencia de humedad en el suelo, como consecuencia de la limpieza de las escaleras y el riesgo derivado de tal estado de cosas, aquel día y en aquel momento, era perfectamente previsible para la misma, lo que excluye que pueda apreciarse responsabilidad en la actividad de la empresa codemandada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª María José Toro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Grupo LHYP Profesionales a su Servicio S. L. y la aseguradora AXA Seguros Generales S. A.,contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo , revocamos la misma. Desestimamos la demanda promovida por el Procurador D.ª María Jesús Toucedo Guisande, en nombre y representación de D.ª Vanesa , absolviendo de las pretensiones de la misma a los demandados, con imposición a la actora de las costas procesales de la instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Procédase a la devolución al interesado del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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