Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 415/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 340/2019 de 26 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 415/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100454
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6247
Núm. Roj: SAP V 6247/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación 2019-0340
SENTENCIA N.º 415
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintiséis de
noviembre de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO
396-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VEINTE DE LOS DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Antonieta representada por el
Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO REAL MARQUES y asistido del Letrado D. MANUEL IZQUIERDO
SANCHO; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA
SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada el Procurador de los Tribunales D. MANUEL VIDAL SANCHEZ
y asistido del Letrado D. AGUSTIN BENITO CORTINEZ.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 contiene el siguiente Fallo: -Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D.Francisco José Real Marqués en nombre y representación de Dª Antonieta ,contra la entidad Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros,sobre resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento relativo al local comercial sito en la Gran Vía Fernando El Católico nº 33 bajo 3 y 4 de Valencia concertado el 15 de noviembre de 2012 y reclamación de la cantidad de 2790 euros,así como del importe de las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva del local,se ratifica la resolución del contrato de arrendamiento referenciado en virtud de la facultad de rescisión ejercida por la parte arrendataria al amparo del párrafo 3º de la estipulación tercera del mismo,y declaro que ha devenido carente de objeto el desalojo por haber sido entregadsa las llaves y la posesión del local a la actora,aceptándolas la misma.Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
-Que estimando la demanda reconvencional deducida por el Procurador D. Manuel Vidal Sánchez en nombre y representación de Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros contra Dª Antonieta sobre reclamación de la cantidad de mil ochocientos sesenta euros (1860 euros), importe de la fianza en su día entregada al suscribir el contrato de arrendamiento mencionado y no devuelta a la finalización del mismo,debo condenar y condeno a Dª Antonieta a que pague a Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros el importe de mil ochocientos sesenta euros (1860 euros) más el interés legal desde la fecha 11 de octubre de 2018.Se imponen las costas derivadas de la demanda reconvencional a la reconvenida Sra.
Antonieta .
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Antonieta interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba de los medios propuestos y practicados .vulneración del art. 217 LEC.
Se admitieron todos los documentos aportados por la parte actora. La misma no tuvo acceso al inmueble hasta el 11-septiembre-2018 que es cuando le fueron entregadas por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción 2 Requena en el expediente de jurisdicción voluntaria 114- 2018.
Del documento tres-factura proforma de los desperfectos observados y del documento cuatro el indice de reposiciones de material y elementos que faltan en el inmueble. Documentos cinco a dieciséis reportaje fotográfico.
Ascendiendo a 3.164,43 euros por lo que si la fianza era de 1.860 euros existe un saldo a favor de la arrendadora de 1.304,43 euros.
Ni se impugnó ni se puso en tela de juicio los daños ni la cuantificación.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2.Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Antonieta en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda reconvencional con expresa condena en costas de primera instancia a la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
CUARTO.-Según el art. 1091 del Código Civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes,y deben cumplirse al tenor de los mismos,y de conformidad con el art. 1258 del mismo texto legal los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,y desde entonces obligan,no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,sino también a todas las consecuencias que,según su naturaleza,sean conformes a la buena fe,al uso y a la ley,no pudiéndose dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes como determina el art. 1256 del Código Civil.
Y como determina el art. 1281-1º del Código Civil si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de su cláusulas.
QUINTO.- Tal y como establece el art. 9-1º de la LAU de 1994,la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes,y si ésta fuera inferior a cinco años,llegado el día del vencimiento del contrato,éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años,salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquier de las prórrogas,su voluntad de no renovarlo.
Y tal precepto se complementa con el art. 10 de mismo texto legal a cuyo tenor,'si llegada la fecha de vencimiento del contrato,una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél,ninguna de las partes hubiese notificado a la otra,al menos con un mes da antelación a aquella fecha,su voluntad de no renovarlo,el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más,salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades,su voluntad de no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado,le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y el convencional al que estuviera sometido'.
SEXTO.- Y sobre la materia procede aludir a la SAP de Valencia Sección 6ª de 17 de noviembre de 2017 que dice 'No consta voluntad alguna del arrendador, sino evidentemente todo lo contrario, de continuar con el citado arrendamiento más allá del plazo legal mínimo, dando lugar a su prórroga conforme al art. 10 LAU , dado que, tal y como se desprende de los documentos n.º 4 a 7 de la demanda, por el arrendador se remitió burofax a la arrendataria, a fin de que abandonara la vivienda arrendada'.
Y la SAP de Valencia de la misma Sección de fecha 14 noviembre de 2017 declara 'debe matizarse que desde la reforma operada por la Ley 4/2013 sobre el texto normativo que regula los arrendamientos urbanos, ya no es necesario el requerimiento en forma fehaciente, sino que se cita en el art. 9.3 LAU la mera comunicación, y para ello, se atiende a la prueba aportada, se afirmaba por el actor que existió una primera comunicación verbal en mayo de 2016, hecho que fue negado por la demandada en su escrito de oposición, constando remitida una carta certificada remitida en junio de 2016, con un primer intento de entrega en fecha 1/06/16, con resultado 'ausente reparto', que es devuelta por no haberse retirado en oficina y otra comunicación posterior remitida mediante burofax de fecha julio de 2016,con un primer intento de entrega en fecha 7/06/16, con resultado 'ausente', que nuevamente es devuelta por no haberse retirado en oficina por la demandada, siendo ello prueba bastante de que el intento de comunicación no ha llegado a su destino por causa imputable únicamente a la arrendataria, que no ha pasado a recoger ni la carta certificada ni el Burofax a pesar de haber sido avisada y ello por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de la persona a la que van destinados, máxime cuando lo que se atisba es un intento deliberado de la arrendataria de evitar a toda costa recibir la comunicación en forma fehaciente de lo que ya tiene constancia'.
SEPTIMO.-El pago de la renta arrendaticia constituye la obligación básica y esencial del arrendatario ( art.
1555-1º del Código Civil, art. 95 de la LAU de 1964 y art. 17 de la LAU de 1994) y supone la contraprestación al uso y disfrute del inmueble que le cede el arrendador. Y el normal equilibrio de contraprestaciones entre las partes impone el abono de rentas devengadas a su vencimiento,pues de lo contrario el uso del inmueble cedido en virtud de contrato de arrendamiento y disfrutado durante el período al que se refieren las rentas,no encontraría su natural y normal contraprestación económica. Debiendo tenerse en cuenta que como contempla el art. 1100 del Código Civil en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe,y que según el art. 1256 del mismo texto legal la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Y tan esencial es dicha obligación que la falta de pago de la renta o en su caso,de cualesquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario es causa de resolución de pleno de derecho del contrato de conformidad con el art. 27-2º a) de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
OCTAVO.-El art. 36 de la LAU de 1994 determina que a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Y el apartado 4 del precepto establece que el saldo de la fianza en metálico que deba ser restituído al arrendatario al final del arriendo,devengará el interés legal,transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiese hecho efectiva dicha restitución.
El deudor debe soportar, acorde a la regulación arrendaticia especial, artículo 36 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, su retención por parte del acreedor si consta fehacientemente acreditada la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones que garantiza,el pago de la renta o el estado de devolución de la cosa arrendada esencialmente, amén de otras que se puedan contener en el contrato.
Respecto a esta caracterización de la fianza como garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario como prenda irregular,y a la retención de la misma de la parte proporcional que se corresponda al abono de daños en un local,se pronunció el TS en su Sentencia núm. 1229/2003 de 22 de diciembre de 2003.
Y parecidos términos se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 al indicar que para dejar de devolver el arrendador el dinero entregado en concepto de prenda irregular,ha de cumplirse con la carga de probar los daños o deterioros sufridos en el inmueble arrendado.
NOVENO.-Que partiendo de cuanto antecede,del examen de las actuaciones y del estudio de la prueba obrante en ellas cabe decir,que procede estimar parcialmente la demanda,y estimar de modo íntegro al reconvención,y ello por lo que se dirá a continuación teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada valorado conjunta y ponderadamente y con arreglo a las reglas de la sana crítica,y la distribución de la carga probatoria a tenor del art. 217 de la LEC.
Así,el contrato arrendaticio de fecha 15 de noviembre de 2012 relativo al local sito en la Avenida Fernando El Católico nº 33 bajo 3 y 4 de Valencia,que es base de las pretensiones de las partes litigantes,se aporta como documento nº 2 de la demanda inicial y documento nº 1 de la contestación y demanda reconvencional ,y dados los términos de la controversia,interesa destacar de su contenido la estipulación tercera en la que se estableció que se pacta una duración de diez años contados a partir de la fecha del contrato,y que llegado el vencimiento del plazo inicialmente pactado,es decir,el día 14 de noviembre de 2022,el presente contrato se prorrogará por plazos anuales,siempre que ninguna de la partes manifieste su intención,por escrito,de no prorrogarlo con un plazo de antelación de al menos seis meses antes de la terminación del plazo inicialmente pactado o de cualquiera de las prórrogas,y contemplando que no obstante,transcurrido el primer año de arrendamiento,contado a partir de la fecha del presente documento,la parte arrendataria podrá rescindir o desistir de este contrato en cualquier momento de su vigencia, preavisando a la parte arrendadora por escrito y con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que deba surtir efecto la rescisión,sin derecho a indemnización alguna para la arrendadora.
Y los términos de tal estipulación son claros y no dejan dudas sobre la intención de las partes,por lo que según la primera norma de hermenéutica contractual que figura en el art. 1281-1º del Código Civil debe estarse a su tenor literal,y máxime teniendo en cuenta la preferencia que a la libertad de pactos entre las partes en cuanto a la duración del arrendamiento otorga el art. 9-1º de la LAU de 1994.
Y la arrendataria Plus Ultra Seguros haciendo uso de la facultad contemplada en el párrafo tercero de la estipulación tercera,remitió a la arrendadora,Dª Antonieta , carta de fecha 24 de julio de 2017 comunicándole su decisión de rescindir el contrato de alquiler del inmueble referido a partir del 31 de diciembre de 2017,y recordándole la devolución de la fianza por importe de 1860 euros,siendo remitida dicha carta al domicilio de la arrendadora fijado en el contrato,c/ URBANIZACION000 NUM000 Chiva, no siendo entregada debido a que a dirección era incorrecta (Véase documento nº 2 de la contestación a la demanda inicial,y de la reconvención),no obstante dicha decisión fue comunicada personalmente por el agente de Plus Ultra que ocupaba el local,D. Luis Pedro ,a la arrendadora Dª Antonieta , en octubre de 2017 cuando pasó por el local,entregándole el documento de rescisión que ésta se negó a firmar bajo el pretexto de que tenía que hablar con su esposo,y dado que la arrendadora no volvió ni fue posible contactar con ella en el número de teléfono proporcionado (extremos todos ellos puestos de manifiesto por el testigo D. Luis Pedro en el acto del juicio,testigo propuesto por la parte demandada inicial y reconviniente),se procedió a averiguar otros inmuebles titularidad de la misma como consta en la información registral adjuntada como documento nº 3 de la de la contestación a la demanda inicial y de la reconvención,y así en fecha 16 de enero de 2018 se le enviaron sendas comunicaciones a los inmuebles averiguados de su titularidad sitos en DIRECCION000 nº NUM001 y planta NUM002 de Valencia en las que se le indicaba que el contrato había sido resuelto el 31 de diciembre de 2017,y que continuaba pendiente de devolución la fianza ascendente a 1860 euros depositada en el momento de la firma del contrato, haciéndole saber que se le había enviado comunicación fehaciente el 24 de julio de 2017 al domicilio que constaba en el contrato suscrito y que devino devuelta por tratarse de una dirección incorrecta,y que había tratado de ponerse en contacto con ella en numerosas ocasiones en el número de teléfono que se les aportó habiendo sido imposible su localización,por lo que se le solicitaba que comunicara la fecha exacta para poder entregarle las llaves del inmueble tras la resolución del contrato el 31 de diciembre de 2017,y se le requería para que en el plazo de siete días procediera a la devolución de la fianza mediante transferencia a la cuenta bancaria que designaba,advirtiéndole de que en caso contrario se verían obligados a ejercitar las acciones judiciales correspondientes,teniendo también resultado infructuoso estas comunicaciones ,y pese a que se dejó aviso no fueron recogidas por su destinataria,todo lo que se desprende de los documentos que se aglutinan bajo el nº 4 de los documentos adjuntados con la contestación a la demanda inicial y la reconvención ,y en fecha 12 de febrero de 2018 por la dirección letrada de Plus Ultra Seguros y a través del Servicio de Certificaciones del ICAV se remitió nueva misiva en la que se le ponía en conocimiento que su cliente le había encomendado las gestiones necesarias entregarle las llaves y la posesión del local,instándole a ponerse en contacto con el despacho de abogados para concretar día y hora al efecto,y estando ausente al momento de reparto se le dejó aviso de llegada de la comunicación en el buzón,no habiendo pasado Dª Antonieta a retirarla por la oficina de Correos (Véase documento nº 5 de la contestación a la demanda inicial y de la reconvención); y siendo ello prueba bastante de que el intento de comunicación no ha llegado a su destino por causa imputable únicamente a la arrendadora, que no ha pasado a recoger ni la carta certificada ni las comunicaciones anteriores a pesar de haber sido avisada y ello por cuanto es doctrina jurisprudencial reiterada que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de la persona a la que van destinados, máxime cuando lo que se atisba es un intento deliberado de la arrendadora de evitar a toda costa recibir la comunicación en forma fehaciente de lo que ya tiene constancia.
Por consiguiente ,cabe tener rescindido el contrato de arrendamiento a fecha 31 de diciembre de 2017 a instancia de la arrendataria la cual hizo uso de su facultad al respecto cumpliendo con el requisito de preaviso en forma escrita y con la antelación fijada por las partes en el contrato,por lo que procede descartar la prórroga tácita del arrendamiento a la que alude la arrendadora, Dª Antonieta en su burofax remitido en fecha 19 de enero de 2018 a Plus Ultra Seguros Generales,documento nº 3 de la demanda inicial.
Luego,procede confirmar la resolución del contrato arrendaticio por el motivo expuesto,y no por la causa invocada en la demanda inicial:la falta de pago de la renta.
Y como se reconoce en el hecho tercero de la demanda inicial,la renta arrendaticia se satisfizo por la arrendataria Plus Ultra Seguros hasta el mes de diciembre de 2017,siendo ésta la última mensualidad pagada,y coincidiendo con el momento de la resolución contractual,de modo que cuando se deja de abonar la renta arrendaticia es cuando se deja de usar el local arrendado,ningún desequilibrio puede producirse entre las contraprestaciones recíprocas de las partes litigantes,no procediendo condenar a Plus Ultra Seguros Generales al abono de la cantidad de 2790 euros más las rentas futuras hasta la puesta a disposición del inmueble a la actora que se pretende en la demanda inicial.
Y como deriva del documento nº 6 de la contestación a la demanda inicial y de la reconvención también en fecha 12 de febrero de 2018 se inició por Plus Ultra Seguros expediente de jurisdicción voluntaria de consignación de las llaves del local objeto del arrendamiento,el cual es seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena,y en el que le han sido entregadas las llaves del local a Dª Antonieta en fecha 11 de septiembre de 2018 y aceptadas por la misma tal como consta en los documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda reconvencional. De manera que el desalojo o desahucio del local ha devenido carente de objeto.
Y por lo que se refiere a l a demanda reconvencional en la que se pretende el reintegro de la fianza en su día entregada por Plus Ultra Seguros a la arrendadora al suscribir el contrato,fianza en importe de 1860 euros tal y como obra en el estipulación sexta del contrato de arrendamiento,hay que decir que procede estimar dicha demanda reconvencional en su integridad,toda vez los aducidos daños o desperfectos en el local que afirma la arrendadora, Dª Antonieta , no han sido acreditados,pues las fotografías que se adjuntan como documentos nº 5 a 16 de la contestación a la reconvención no reflejan daños o desperfectos algunos,sino un estado o situación de desmontaje de instalaciones y desocupación ínsito al cese de la actividad de oficina de seguros en el local que había venido desarrollando la arrendataria según el destino pactado (Véase estipulación 2ª del contrato),estado que también ponen de manifiesto las fotos que figuran aportadas como documento nº 7 de la contestación a la demanda inicial y de la reconvención.
Y es que como se infiere de la estipulación quinta del contrato de arrendamiento las obras e instalaciones que fueron realizadas por la arrendataria para adecuar y mantener el local a su actividad e imagen corporativa y que fueran desmontables o recuperables,a la terminación del contrato,no quedaban en beneficio del local.
Y los documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda reconvencional,factura proforma y presupuesto y mediciones, no demuestran la existencia de desperfectos o daños en el local ni se refieren a reparaciones éstos,sino que comprenden trabajos de adecuación y adecentamiento del mismo para introducirlo de nuevo en el mercado inmobiliario.
De ahí la estimación parcial de la demanda inicial en cuanto a la confirmación de la resolución del contrato de arrendamiento,y la estimación íntegra de la demanda reconvecional,procediendo en atención a esta última condenar a Dª Antonieta a abonar a Plus Ultra Seguros Generales y Vida SA de Seguros y Reaseguros la cantidad de 1860 euros,importe de la fianza entregada en su día a la arrendadora DÉCIMO.-En cuanto a los intereses,de conformidad con los arts 1100-1º, 1101 y 1108 del Código Civil en relación con el art. 36-4 de la LAU de 1994 consistiendo el reintegro de la fianza en el pago de una cantidad dineraria y habiendo incurrido la parte deudora (la Sra. Antonieta ) en morosidad puesto que transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por la arrendataria (la cual tuvo lugar el 11 de septiembre de 2018) no se hizo efectiva dicha restitución,procederá que abone el interés legal desde la fecha 11 de octubre de 2018 como indemnización por la morosidad.
UNDÉCIMO .-Por lo que respecta a las costas, en cuanto a la demanda inicial en virtud de lo dispuesto por el art.
394-2º de la LEC, procede en el presente supuesto al estimarse parcialmente la misma,que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,pues no se aprecian méritos para imponerlas unilateralmente y por lo que se refiere a la demanda reconvencional estimándose íntegramente,y según el principio del vencimiento objetivo que rige a tenor del art. 394-1º de la LEC,se imponen las costas causadas por dicha demanda a la parte reconvenida (Dª Antonieta ), sin que se aprecie que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba: '
SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000).'
CUARTO.- La cuestión que se dilucida en esta alzada es si procede desestimar la reclamación realizada por la entidad mercantil demandada-arrendataria fundada en que que resuelto el contrato de arrendamiento que tenia suscrito con la parte actora-arrendadora, Dª Antonieta procede la devolución del importe de 1860 euros entregada en su momento en concepto de fianza.
Ante dicha pretensión en la instancia y en esta alzada la parte demandante-arrendadora postula que no procede la devolución del importe de la fianza desde la acreditación y por tanto procede la desestimación de la demanda reconvencional dado que a tenor de la documental adjunta a la contestación a la demanda reconvencional el local arrendado quedo con daños y desperfectos que los fijan en 3164,43 euros iva incluido.
Sabemos que como hemos dicho,entre otras en la SAP, Civil sección 6 del 07 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 4886/2018 - ECLI:ES:APV:2018:4886 Sentencia: 536/2018 - Recurso: 518/2018 Ponente: MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ que la fianza como garantía del cumplimiento de las obligaciones del arrendatario como prenda irregular, y a la retención de la misma de la parte proporcional que se corresponda al abono de daños en un local, se pronunció el TS en su Sentencia núm. 1229/2003 de 22 de diciembre de 2003.
En el presente caso a tenor del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 LEC que nos dice ' 2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,conforme a las normas que les sean aplicables,impidan,extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ',lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte ,son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados;implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes,nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo.
A tenor de la documental adjunta a la contestación a la demanda reconvencional-Folios 106 y siguientes en cuanto a las facturas pro forma así como los Folios 109 y siguientes consistente en reportaje fotográfico.
A tenor de la documental adjunta a la demanda reconvencional-Folios 75 y siguientes que contiene reportaje fotografico Y tenor de la Estipulación Quinta del contrato: '..Las obras e instalaciones realizadas y que no sean desmontables o recuperables quedarán,a la terminación del contrato de alquiler ,en beneficio del local sin derecho alguno de indemnización' el Tribunal revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia si aprecia que la entidad mercantil reconviniente en calidad de arrendataria cuando abandono el local ,objeto de arriendo no lo dejo en las mismas condiciones que cuando tomo posesión del mismo en el inicio del arrendamiento;Y no lo dejo pues comparando los reportajes fotográficos presentadas por ambas partes se observa daños en electricidad,no existencia de puertas que estaban al inicio del arriendo y daños en carpintería métalica lo que conlleva que procede desestimar la demanda reconvencional con imposición de costas procesales.
QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO. La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Antonieta .2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 y en consecuencia a) SE DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL INSTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS ABSOLVIENDO A DOÑA Antonieta DE DICHA PRETENSIÓN.
b) SE IMPONEN A LA PARTE RECONVIENTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
