Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 416/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 572/2011 de 08 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 416/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100442
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000572/2011
VTE
SENTENCIA NÚM.: 416/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a ocho de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrad DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000572/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000433/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Enriqueta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELVIRA ORTS REBOLLIDA, y asistida del Letrado don MANUEL VICENTE FERRIOL RICOS y de otra, como apelada a C BARBERA CERVERA SA representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT, y asistida del Letrado don FEDERICO OLUCHA TORRELLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enriqueta .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 16 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Orts Rebollida, en nombre y representación de Dª. Enriqueta contra la sociedad C. BARBERA CERVERA SA representada por el Procurador Sr. Peiro Guinot, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. ".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Enriqueta , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 16 de Mayo pasado, que desestimaba la demanda de impugnación de acuerdos sociales que plantea Dª Enriqueta contra C. Barberá Cervera SA absolviendo a dicha demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas causadas. La sentencia de primera instancia rechazaba, en primer lugar la impugnación planteada contra los acuerdos primero adoptados en Juntas generales ordinarias celebradas el 5-3-10 a las 17 y 19 horas, de destinar los beneficios obtenidos en los ejercicios 2007 y 2008 respectivamente a reservas voluntarias en su totalidad, en que no es de apreciar una vulneración de norma imperativa determinante de la nulidad interesada, ya que la obtención de dividendos es sólo una expectativa y no existe obligación de reparto por parte de la sociedad, sino sólo una facultad o posibilidad siempre que se hayan cubierto las atenciones legales. Incide, además, en que la administradora única, con su esposo e hijos, titulan casi un 90% del capital social, y la actora sólo ostenta el 0'46% y que no se aprecia abuso del derecho, puesto que, para ello, han de sobrepasarse, manifiestamente, los límites normales en el ejercicio del derecho, y, en este caso, de las periciales económicas se desprende la capacidad para repartir dividendos de la entidad demandada, pero igualmente que la decisión constituye un buen criterio para el perito judicial, quedando constancia de que nunca se han repartido dividendos en ejercicios precedentes -pese a obtener beneficios todos ellos- y que, respecto de 2009, que la actora impugnó la junta general ordinaria, no cuestionó el aspecto que ahora sí combate. Concluye la sentencia con la consideración que tal decisión responde a la intención de financiarse con fondos propios, evitando costes financieros y que esto cae en el ámbito de las decisiones de la junta, sin observar cambio de orientación alguna, rechazando, en consecuencia, la causa de nulidad esgrimida. Igualmente se desestimó la petición de declarar que los acuerdos son anulables por ser lesivos para la sociedad, porque no se concreta qué intereses específicos de la sociedad se verán negativamente afectados, al confundir el interés social con el particular, y que son beneficiosos porque dotan de mayor autonomía a la sociedad. Finalmente, en cuanto a la petición de anulabilidad del acuerdo segundo de la junta general ordinaria y extraordinaria del día expresado, a las 19 horas, que acordó el aumento del capital social -que la sociedad justifica en la necesidad de adquisición de nuevos almacenes, oficinas y despachos para ejercer su actividad- se entiende justificada al haberse decretado la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble ocupado por la demandada, y además no perjudica a la actora, que tiene derecho de suscripción preferente en la misma proporción, además de carecer de todo fundamento, porque no se concreta el perjuicio a la sociedad con dicho acto.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó los motivos de recurso que, resumidamente, pasamos a exponer:
Falta de análisis de los medios de prueba practicados.- Afirma la parte recurrente que la sentencia concluye (sin analizar la solicitud, en relación al derecho a percibir dividendos por su parte) que la práctica de la empresa era su financiación por los beneficios y que la falta de reparto de aquellos no constituye abuso de derecho. Reitera el carácter familiar de la sociedad, la gestión de la misma de sus orígenes, con referencia a la cesión de la nuda propiedad de las acciones a Verónica , con desconocimiento de las demás hijas, así como la adquisición del inmueble donde se desarrolla la actividad por parte del padre, la constitución de una CB para gestión del alquiler, así como los problemas personales con su esposo e hija, determinantes de separación matrimonial, así como que su hija Verónica ahora controla la sociedad. Como quiera que los ingresos de la actora venían de la misma, alega que el reparto de beneficios en una sociedad capitalista es esencial; que esta sociedad ha obtenido beneficios amplios en los últimos ejercicios y tampoco han sido repartidos con anterioridad: ha ido destinando aquellos a ampliar y aumentar las reservas voluntarias, y pese a la petición de explicaciones por parte de los accionistas minoritarios, la única intención es dañar sus intereses con manifiesto abuso del derecho. La administradora única, por su parte, percibe importes superiores a 100.000 Euros de la sociedad por ser retribuida aquella función, y ha obtenido un préstamo a su favor, por importe análogo, por lo que no tiene interés en el reparto de beneficios que sí perjudica a los demás. Esgrime el derecho a las ganancias, consustancial en una sociedad capitalista, y aduce que no se puede decidir por la junta asignar siempre los beneficios a reservas voluntarias, si ello no está justificado, pues, en tal caso, habría abuso del derecho, ya que la actora es usufructuaria del 45% de las acciones, aunque sólo titule un ínfimo porcentaje. El derecho al reparto de dividendos es un derecho del socio, fundado en la propia sociedad mercantil, y sólo se puede negar cuando se aprecie causa justificada. Afirma la recurrente que la prueba pericial no se ha valorado, y que en la sentencia no se considera la capacidad económica de la sociedad. Alega que además la administradora ha destinado importante sumas a inversiones en otras sociedades del grupo, controladas directamente por ella o su ámbito familiar directo. Invoca el cumplimiento de los requisitos del artículo 273 LSC ( 213 LSA ), y afirma que se vulneran los artículos 48 , 213 y 215 LSA ; el artículo 7,2 CC y la Jurisprudencia que invoca. Concurre incongruencia omisiva, porque la sentencia se centra en el abuso de derecho, sin analizar el derecho a obtener beneficios de la sociedad, máxime porque los usufructuarios son socios fundadores, sin otra posibilidad de obtención de aquellos beneficios; insiste en que la sentencia admite que la sociedad nunca ha repartido dividendos y reconoce que tiene suficiente capacidad económica, y aunque se hace eco del reproche de la sentencia -en cuanto a la falta de impugnación anterior de acuerdos similares- justifica dicha actuación en que los beneficios se recibían de algún otro modo, lo que ahora no se produce.
Nulidad del acuerdo de ampliación del capital social. - El acuerdo es lesivo para la demandante. La administradora intenta justificar el mismo en el desahucio de la sociedad por parte de la arrendadora de los locales - DIRECCION000 CB-, la necesidad de adquisición de nuevo local y por tanto la necesidad de fondos para ello. Según último balance, la sociedad tiene aproximadamente 2.500.000 Euros de fondos propios, no precisaría de tal importe - el derivado de la ampliación- puesto que esos 150.000 Euros serían asumibles por la sociedad. Esto lo corrobora el perito judicial, y, por ello, la única intención es diluir, aún más, la participación de la demandante y las hermanas de la administradora única, lo que constituye abuso de derecho. En todo caso, la sentencia de desahucio no es firme, y no hay voluntad de que la sociedad abandone tales locales, sino de negociar unas nuevas condiciones de alquiler, pero manteniendo el enclave privilegiado para el negocio, por lo que cualquier variación de domicilio perjudicaría este. La administradora ha instado la ejecución de la división judicial del bien inmueble, con intención de adjudicárselo, y, por ello no de abandonar las instalaciones inmuebles en que están ubicados desde los orígenes. Solicitó la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
La parte contraria se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos de recurso que plantea la parte demandante y apelante.
La recurrente destina la mayor parte del escrito de interposición de recurso a combatir la conclusión desestimatoria que obtiene la sentencia en relación con la impugnación planteada, relativa, en primer lugar, a los dos acuerdos -primero- adoptados en las juntas objeto de análisis y que se refieren, resumidamente, a la decisión de destinar los beneficios -tanto en relación con las cuentas de 2007, como las de 2008- a reservas voluntarias en su totalidad, sin reparto de dividendos, lo que, en definitiva, viene a frustrar las expectativas de ganancia de la demandante, siendo esta, en suma, la finalidad y la expectativa que razonablemente cabe esperar de una sociedad de capital .
Con carácter general, esta Sala ha venido indicando -por todas sentencia de 27 de Septiembre de 2007 - en relación con la acción impugnatoria de los acuerdos sociales que:
"...la acción impugnatoria del artículo 115 exige para que prospere la acción de impugnación , que los acuerdos sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos, o lesiones, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad, habiéndose interpretado esta última exigencia, como puntualiza la sentencia del TS 29-3-07 , en el sentido de que la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular. Como indica la sentencia de 20 de febrero de 2003 , con cita de otras anteriores, para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión, que ha de afectar a la sociedad misma, no bastando su mera alegación. La constatada existencia de la lesión al interés social es, por lo tanto, presupuesto necesario para que proceda declarar la nulidad del acuerdo impugnado, interés éste que es trascendente al particular de los socios, aun cuando se entienda conformado por la suma de los intereses individuales de los accionistas. La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad. En esa labor esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores reatribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social- Sentencia de 5 de marzo de 2004 , cuyos fundamentos recoge, a su vez, la de 12 de enero de 2007. No hay, pues, lesión alguna de los intereses de la sociedad, aun considerados éstos desde una perspectiva contractualista como la suma de los intereses de los socios, pues éstos se mantienen incólumes y se han visto, incluso, favorecidos por el beneficio económico experimentado por la sociedad, que se traduce en un mayor valor patrimonial de sus respectivas participaciones en la entidad, al aumentar el valor patrimonial de ésta. La eventual lesión del interés particular del accionista que, desplazado del órgano de administración de la sociedad -y, por tanto, sabedor desde ese momento de que iba a dejar de percibir la retribución que hasta entonces disfrutaba-, no logra obtener un inmediato rendimiento de la sociedad, al haberse aplicado los beneficios sociales a reservas voluntarias , sin reparto de dividendos, no justifica la pretensión impugnatoria del acuerdo de que se trata, pues no es dable identificar ese interés particular, susceptible de tutela a través de otros medios impugnatorios -y con distinto objeto- diferentes del aquí empleado, con el interés social, que, según se ha dicho, es trascendente al interés individual de los accionistas....
"La nulidad por lesión implica que aquella sea "de la sociedad", como ya se ha dicho, efecto que nunca podría producir un acuerdo de refuerzo de las reservas que, por otra parte, viene contemplado en informe técnico, atendido que se acordó reparto de beneficios, en la cuantía que la mayoría social entendió pertinente, no siendo motivo para acordar la nulidad el que no se aceptara la propuesta de la recurrente, en tal sentido, visto el contenido de las normas que se dicen infringidas.
d)La tesis contractualista en orden a la consideración de la voluntad social como suma de intereses de los socios no lleva a una solución opuesta, teniendo en cuenta la argumentación que la propia sentencia recoge y que la intervención de los Tribunales, en este tipo de procedimiento, ha de ser ponderada, cuidando únicamente del respeto a las normas de aplicación pero respetando, en cualquier caso, el derecho de los órganos de administración de la sociedad a acordar lo pertinente en su ámbito propio de actuación .
Igualmente esta Sala ha tenido ocasión, con anterioridad, de pronunciarse sobre la decisión de la junta de socios de destinar a reservas voluntarias los beneficios de la sociedad, sin reparto de dividendos, y así hemos declarado en sentencia de 9 de mayo de 2008 que:
Con arreglo a la pretensión del actor es necesario atender al tenor literal del artículo 115 de la LSA , conforme al cual podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, lo intereses de la sociedad, añadiendo a continuación que serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y que los demás acuerdos serán anulables. Procede pues, en primer lugar, determinar si la causa de impugnación alegada ha de ser calificada como de nulidad o anulabilidad del acuerdo, y en tal sentido, pese a lo indicado por la parte demandante-apelante, no es posible estimar que el acuerdo impugnado pueda ser calificado de contrario a Ley. Cierto es que el artículo 48.2 de la LSA establece que, en los términos establecidos en esta Ley, y salvo en los casos en ella previstos, el accionista tendrá, como mínimo, entre otros, el derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales, pero dicho texto legal, y a falta de norma específica que así lo determine en los Estatutos Sociales de INMOBILIARIA ..SA, no permite considerar como derecho legalmente exigible por el socio el reparto de beneficios sino en la medida en que así se haya aprobado en la Junta General, pues a este respecto debe tenerse en cuenta que la aplicación del resultado del ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 213 de la LSA , es decisión soberana de la Junta General, una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los Estatutos.
E igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de anulabilidad de tal acuerdo-ex artículo 115.2 LSA - que requeriría de un acuerdo que lesione, en beneficio de unoo varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. A este respecto, y como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de marzo de 2007 , entre otras,(EDJ 2007/20997), "la acción impugnatoria prevista en el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige la lesión de los intereses de la sociedad, y no los del accionista en particular. Como indica la sentencia de 20 de febrero de 2003 , con cita de otras anteriores, para que prospere la acción por lesión a los intereses de la sociedad en beneficio de uno o más accionistas, ha de resultar de la prueba la existencia de dicha lesión, que ha de afectar a la sociedad misma, no bastando su mera alegación. La constatada existencia de la lesión al interés social es, por lo tanto, presupuesto necesario para que proceda declarar la nulidad del acuerdo impugnado, interés éste que es trascendente al particular de los socios, aun cuando se entienda conformado por la suma de los intereses individuales de los accionistas. La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad "... Al caso de autos no consta probada -ni siquiera alegada- la lesión que se causa a los intereses de la sociedad por mor del acuerdo impugnado, por lo que tampoco es de apreciar supuesto de anulabilidad respecto de tal acuerdo correspondiente al punto segundo del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada por INMOBILIARA ...SA en fecha 29 de junio de 2006.
Ello se reitera en sentencia de 18 de Septiembre de 2008 en que decíamos que no procedía declara la " nulidad porque el acuerdo adoptado es un acuerdo abusivo, en perjuicio de la minoría por cuanto que existiendo beneficios no se reparten - es un argumento que tampoco puede prosperar, porque no cabe olvidar que lo que tutela el artículo 115 de la LSA es el interés social y no el interés particular del socio, que es lo que argumenta la parte demandante cuando tacha de abusivo el acuerdo de aplicación de resultados. Nos remitimos ahora a cuanto tenemos declarado en Sentencia de 6 de febrero de 2008 (Pte. Sr. GONZALO CARUANA FONT DE MORA) en relación con el acuerdo de aplicación de resultado consistente en llevar reservas voluntarias las ganancias obtenidas en un determinado ejercicio, en la que citábamos la Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 y 30 de enero de 2002 en las que se reconoce en derecho del accionista a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima como derecho abstracto. Se declara, seguidamente que desde el punto de vista de la ley el acuerdo de la Junta de destinar beneficios a reservas voluntarias , no es por sí ilegal, y que el hecho de que se lesionen los derechos económicos del socio no implica per se la nulidad del acuerdo puesto que la normativa aplicable exige lesionar el interés social, elemento silenciado por el demandante recurrente en aquel procedimiento como en éste que ahora nos ocupa, cuando además, obvio es, que el destino a reservas va en beneficio del patrimonio de la sociedad. Y decíamos:
"Por tanto la única vía por la cual podía accederse a tal nulidad es porque el acuerdo fuese abusivo, en aplicación de la figura del artículo 6 del Código Civil , el abuso de derecho, (no alegado en la demanda) concurrente conforme las sentencias alegadas por el demandante, cuando se adopta de forma reiterada y continuada con abuso de derecho y dejando por completo vacío de contenido y sin justificación el derecho a la obtención de beneficios que es el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 2005 y por unas circunstancias excepcionales, por una sistemática y continuada privación del derecho al dividendo y sin respaldo estatutario. Así expone tal resolución: " Privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, ya que se declara probado que "M., S.L." nunca ha repartido dividendos entre sus socios, se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría, en este caso dos socios hermanos, frente a la minoría (el demandante que recurre)."
La demandante recurrente apoya su derecho, además de diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, en una resolución dictada por el Tribunal Supremo, sentencia de 26 de mayo de 2005 , que reconoce la existencia del derecho del socio al dividendo periódico al indicar que :
El derecho a participar en las ganancias se configura como un derecho mínimo y si bien el derecho a los dividendos, que se presenta como tránsito de derecho abstracto social a un derecho de crédito a favor del socio cuando se aprueba el reparto en Junta ( Sentencia de 10-10-1996 ), no es un derecho absoluto de reparto de todos los beneficios, pues, aparte de las reservas legales, se pueden constituir otras de carácter voluntario. En el caso presente resulta que estas carecieron de toda justificación, debidamente probada, ni tampoco se acreditó situación alguna de iliquidez de la sociedad.
Privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, ya que se declara probado que MARKESTIL, S.L. nunca ha repartido dividendos entre sus socios, se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría, en este caso dos socios hermanos, frente a la minoría (el demandante que recurre).
Dicha impugnación puede ampararse en el abuso del derecho, el fraude de Ley y la falta de buena fe, cuando los socios mayoritarios acuerdan abusivamente no repartir dividendos, existiendo beneficios repartibles suficientes para ello, sin perjuicio para la sociedad, ni causa alguna que lo justifique.
Resulta una labor complicada establecer con exactitud las causas que justifican esa supresión. Su oportunidad deberá ser apreciada por los Tribunales.
Considera, en definitiva el recurrente que su derecho a la percepción de dividendos, por la reiterada existencia de beneficios en la sociedad, se ha visto conculcado por una actuación que puede calificarse como incursa en el abuso del derecho, y que vulnera los límites de la buena fe, provocando su asfixia económica al privarla, de forma arbitraria, de la fuente de ingresos a que legítimamente tiene derecho, sin motivo social que justifique tan actuación, tan reiterada como arbitraria, según expone.
TERCERO .- Partiendo de tales líneas generales de razonamiento, y entrando a examinar los concretos motivos de recurso planteados por la recurrente, el mismo no puede prosperar por cuanto:
Argumenta el recurrente la falta de análisis de los medios de prueba practicados, y, especialmente, la falta de análisis de la prueba pericial. Ello se revela inexacto pues la lectura de la sentencia pone de manifiesto que se refiere, específicamente, a las conclusiones obtenidas en los dictámenes periciales que, en lo esencial, coinciden en que la existencia de beneficios determina, en principio, la posibilidad de reparto de aquellos entre los socios, para lo que es soberana la Junta general; ahora bien, ello no implica, necesariamente, que tal sea la decisión a adoptar, pues el examen de la concreta situación de la empresa demandada revela que, efectivamente, se han ido reduciendo progresivamente sus gastos financieros que eran cuantitativamente muy relevantes, por lo que, tampoco resulta inadecuada la decisión de destinar aquellos a reservas voluntarias. En cualquier caso, la relación entre beneficios y facturación es muy desproporcionada, en el supuesto examinados, por lo que las explicaciones proporcionadas por los peritos y las conclusiones contenidas en las pruebas periciales no han de comportar necesariamente la declaración de nulidad pretendida, que exigiría una clara acreditación de mala fe y abuso de derecho que aquí no queda evidenciada por las razones expuestas. El reparto de dividendos es un derecho, pero no una obligación ineludible, como se deduce del tenor literal de los preceptos invocados, por lo que no puede prosperar la pretensión de nulidad fundada en la vulneración de los artículos 213 y 215 de la anterior LSA . Por otra parte, la sentencia se centra en el abuso del derecho, porque, en definitiva, el mismo es la razón esencial de la petición de nulidad de dichos acuerdos impugnados, en cuanto se afirma que son abusivos por pretender deliberadamente causar un daño económico a la socia demandante y minoritaria.
La referencia a las relaciones familiares que vienen a constituir el entramado de la sociedad tampoco han de comportar, por sí, la anulación de una decisión adoptada en junta general por una mayoría muy relevante del capital social, habida cuenta de la ínfima participación que, por decisión personal, ostenta en la actualidad la demandante. La valoración de los acuerdos societarios no puede efectuarse desde la subjetividad de las relaciones personales, de la que, necesariamente, hemos de prescindir. Sí es importante destacar, por el contrario, como incide la resolución impugnada, que esta actuación ha sido la usual en esta sociedad, dirigida largos años por la actora, y que, además, ella misma ha acatado con anterioridad acuerdos análogos sin oponer los óbices que ahora sí pone de manifiesto.
En ningún caso tales acuerdos pueden valorarse como anulables, lo que, es, igualmente, aplicable al acuerdo ampliatorio de capital. La razón de este último queda objetivamente acreditada y, en modo alguno, insuflar capital puede ser un elemento de perjuicio de la sociedad que ni siquiera se ha pretendido argumentar, pues, de hecho, la demandante viene a expresar que el acuerdo ampliatorio del capital social es lesivo para ella misma, y adoptado por la mayoría de la sociedad en su perjuicio. Como argumenta la resolución recurrida, que, en este aspecto damos por reproducida, la anulabilidad del acuerdo ha de examinarse desde el punto de vista de la lesividad a la sociedad, no al socio, y que la sentencia de desahucio -en cuya existencia se funda la necesidad de adquisición de nuevos inmuebles- no sea firme no afecta a la consideración de que las difíciles relaciones familiares no son conciliables con la comunidad de bienes sobre los propios inmuebles en que se desarrolla la actividad societaria, por lo que, tampoco en tal aspecto, el acuerdo se revela desproporcionado ni lesivo. En cualquier caso, la actora puede concurrir igualmente a la ampliación de capital, manteniendo la misma participación que ostenta en la actualidad, si este fuera su interés.
Por los argumentos expuestos y los demás recogidos en la sentencia recurrida, que damos, en este punto, por íntegramente reproducidos, procede la desestimación íntegra del recurso planteado, confirmando la sentencia objeto del mismo.
CUARTO .- La desestimación de los motivos del recurso por la parte demandante comporta la imposición a dicha parte de las costas de esta segunda instancia, y pérdida del depósito constituido para recurrir ( ex artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15ª de la LOPJ ).
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia el 16 de Mayo de 2011 , que SE CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
