Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 416/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 675/2011 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 675/2011- C

Juicio verbal Nº 2249/2010

Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº. 416 / 2012

Ilmo. Sr.:

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal Número 2249 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Terrassa (ant.CI-2), a instancia de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA ( UNNIM BANC ) contra Cipriano , Enriqueta , Felipe e Ignorados Ocupantes DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Enriqueta , contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 8 de febrero de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Paloma Carretero, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES D'ESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE TERRASSA, y CONDENO al/los citado/s demandado/os a estar y pasar por lo dispuesto en la presente resolución, debiendo abstenerse, en el futuro, de realizar cualquier acto que suponga inquietar o perturbar a la actora en el uso y disfrute pacífico sobre la vivienda controvertida, CONDENÁNDOLE/S igualmente a que desaloje/n la vivienda, dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la hoy demandante, en el plazo máximo de 20 días naturales a contar desde la firmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el indicado plazo,debiendo entregar las llaves del inmueble a su legítimo propietario, imponiéndoles, asimismo, las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Enriqueta , mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte litigante contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 17 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.


Fundamentos

PRIMERO:Por parte de la representación de Dª. Enriqueta se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en Juicio Verbal 2249/2010.

La referida resolución estimó la demanda presentada por CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES D'ESTALVIS DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA (UNNIM) contra D. Felipe y los ignorados ocupantes de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Terrassa, en reclamación de que fueran desalojados de la misma por estar perturbando su derecho de propiedad.

Comparece al presentar recurso de apelación la referida apelante y alega que estaba ocupando la finca en cuestión, junto con D. Cipriano , en precario y con autorización de su propietario D. Felipe .

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Como señala la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Civil sección 3 del 15 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP TF 13/2010) : 'El procedimiento previsto en el artículo 250.1.7º de la LEC tiene su antecedente en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , por ello no se trata de un juicio interdictal o de desahucio por precario, por el contrario, tiene su fundamento en la inscripción de los derechos reales en el Registro de la Propiedad, que permite ejercitar las acciones contra quienes sin título inscrito, se opongan aquellos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, norma que no es mas que una consecuencia de la presunción de la exactitud del Registro establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la que se infiere que la inscripción por si sola legitima a su titular tabular en tanto en cuanto no haya sido destruida mediante prueba que acredite la inexactitud, siendo consecuencia lógica de ese principio que la inscripción sirve de título suficiente para el ejercicio de las acciones reales de dominio inscrito, fundadas en la inscripción y ejercitadas a través de un procedimiento sumario en el que las causas de oposición están previstas en la norma, de manera que sin llegar a conferir a los asientos registrales el valor de sentencia firme, le confieren un mayor alcance que el que le otorgaría una mera presunción probatoria, lo que en definitiva supone que al titular inscrito se le otorga la misma virtualidad, en virtud de esa inscripción, que lo que lograría con la ejecución de una sentencia firme alcanzada en un procedimiento en el que se ejercitara una acción reivindicatoria, y ello porque este procedimiento se refiere solo al dominio de los derechos reales que impliquen posesión o dominio y se dirige contra los que perturban su ejercicio.

Debe admitirse, por tanto, que las acciones que se ejercitan por medio de este procedimiento derivan de la inscripción del derecho en el Registro y se fundan en la presunción legitimadora que la ley otorga a la inscripción de los derechos reales en la forma en que el Registro de la Propiedad los pone de manifiesto, presunción que se extiendo únicamente a esos derechos inscritos y a ningún otro. La finalidad de la acción concedida es la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale, en ese sentido, a una reivindicatoria, cuyo éxito conlleva de forma necesaria que se acredite la identidad de la finca y esa identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física del terreno sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título, pues en otro caso, quedaría sin contenido la presunción posesoria del asiento registral y tal exigencia es imprescindible que quede acreditada para obtener la protección pretendida.

Como requisitos cuya concurrencia es necesaria para el éxito de la acción ejercitada, según se viene declarando con reiteración por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, se encuentran, en primer lugar, que la actora tenga inscrito en el Registro el dominio cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción. En segundo lugar, que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. En tercer lugar, que no concurra ninguna de las causas de oposición previstas en el artículo 444,2 de la LEC , entre las que se encuentra la prevista en el nº 4, no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'

En este caso lo que se alega, aunque no se diga, es la causa de oposición a que se refiere el art. 444.2.2ª de la LEC , esto es, poseer la apelante la finca por relación jurídica directa con el anterior propietario. El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 6 de noviembre de 2008 , como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', en el mismo sentido SSTS de 10 de enero de 1964 , 27 de octubre de 1967 y 23 de noviembre de 1968 entre otras. Y, por su parte, la STS de 22 de abril de 2004 señala que se trata 'de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario'. La STS de 30 octubre 1986 lo define como el'(...) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella'. Por todo lo cual, la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.

Por tanto, como el nuevo propietario se opone al precario, se acaba la situación y le es lícito reclamar el desalojo de la finca, por lo que el recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dª. Enriqueta contra la Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en Juicio Verbal 2249/2010, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si concurrieren los requisitos legales.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 24-10-2012, y una vez firmada por el/la Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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