Sentencia Civil Nº 416/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 416/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 578/2011 de 03 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SALCEDO, AGUSTIN MANUEL

Nº de sentencia: 416/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100366


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2011/0006484

Recurso de Apelación 578/2011

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Torrelaguna

Autos de Procedimiento Ordinario 140/2006

APELANTE:D./Dña. Arcadio

PROCURADOR D./Dña. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA

APELADO:IBERDROLA

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 140/2006 sobre reclamación de daños y perjuicios procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en el que figuran como apelantes y apelados tanto el demandante en la instancia, don Arcadio , como la demandada, Iberdrola, S.A.; el primero representado por el Procurador don Luis-María Carreras de Egaña y la segunda por el Procurador don Andrés Fernández Rodríguez.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna, el 27 de noviembre de 2009 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que desestimo la excepción de prescripción alegada y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sra. Ana Teresa Mateos Martín en nombre y representación de D. Arcadio , asistido del Letrado Sr. Mario Bartolomé Guerra, contra la mercantil IBERDROLA S.A., representada por el Procurador Sra. Mª de la Paloma Sánchez Oliva, asistida del Letrado Sr. Ignacio Pallares Neila, condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 249.656,49 euros, más intereses legales y costas.»

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 5 de marzo de 2010 en el sentido siguiente:

«SE ACLARA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 de fecha en el sentido siguiente: Hacer constar en el fallo de la sentencia Que al haber sido estimada parcialmente la demanda, cada parte debe soportar las costas causadas a su instancia, y no como constaba de condenar a la demandada al pago de las costas. Asimismo hacer constar en el fallo de dicha sentencia que la demandada Iberdrola estaba representada por la Procuradora Maria del Mar Pinto Ruiz y no Maria de la Paloma Sánchez Oliva como constaba»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y auto aclaratorio, contra la misma interpusieron recurso de apelación tanto el actor, don Arcadio , como la demandada, Iberdrola, S.A., recurso ambos que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fueron admitidos a trámite, dándose recíproco traslado de los mismos por diez días para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando amabas partes escritos de oposición al recurso contrario.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Arcadio frente a Iberdrola, S.A. en la que solicitó la indemnización de daños y perjuicios derivados de un corte de suministro eléctrico, así como la declaración de vigencia de las condiciones particulares del contrato de suministro que determinan una rebaja del precio.

Expuso en su demanda lo siguiente:

Que es propietario de una finca sita en el CAMINO000 , NUM000 , en la localidad de Rascafría (Madrid), finca que recibía el suministro eléctrico en base a tres contratos suscritos por su padre, don Nazario , el 14 de marzo de 1966 con la mercantil Hidráulica del Paular. Uno de estos tres contratos (póliza NUM001 ), tenía una cláusula particular que determinaba un precio más favorable en el suministro de energía de la vivienda durante unos determinados meses del año (del 11 de octubre al 30 de junio).

Iberdrola, S.A. sucedió a Hidráulica de El Paular y el demandante sucedió a su padre en el contrato de suministro tras el fallecimiento de éste, ocurrido el 9 de marzo de 1980, subrogaciones ambas mutuamente consentidas, según reconoce la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma en resolución de fecha 2 de octubre de 1996 y que obligan a Iberdrola, S.A. a asumir el contrato original.

El día 13 de marzo de 1997 la Compañía eléctrica procedió a cortar el suministro de energía por supuestos impagos, corte de suministro que, según el TSJ de Madrid, se produjo con manifiesta vulneración de la legalidad, antes de la recepción de las cartas que lo comunicaban y dos días después de que venciera el plazo para el pago ordinario de la factura. Tampoco se comunicó el corte a la Consejería de Industria de la Comunidad de Madrid.

Tras el corte, la actora procedió al abono de las cantidades adeudadas por los dos contratos en los que no existe conflicto sobre la facturación, así como la cuota de reposición del servicio que se le exigía por cada uno de ellos. También instó procedimiento administrativo, dictándose Sentencia por la Sección Novena del TSJ de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de febrero de 2004 reconociendo el derecho del actor a la reposición del suministro eléctrico. Posteriormente, en ejecución de la sentencia, el TSJ dictó auto de fecha 7 de diciembre de 2004 por el que instó a la Compañía suministradora a la inmediata reposición del suministro eléctrico, lo que efectuó el día 14 de marzo de 2005, razón por la que el corte de suministro se produjo desde el día 13 de marzo de 1997 hasta el día 14 de marzo de 2005.

El corte de suministro se prolongó durante ocho años. Por ello el demandante solicitó en su demanda:

1.- Se declare al vigencia de las condiciones particulares incluidas en la póliza NUM001 , pactadas el día 14 de marzo de 1.966 y que determinan una reducción en el precio del Kw del 50% desde el 11 de octubre al 30 de junio.

2°.- Se condene a Iberdrola, S.A. a abonar la cantidad de 315.360 euros por los perjuicios sufridos en la vivienda y a devolver las cantidades percibidas por las cuotas de enganche de dos de los contratos satisfechas por mi mandante.

3º.- Se condene a Iberdrola, S.A. a abonar el coste de reparación o sustitución, que pericialmente se determine, de los aparatos e instalaciones eléctricas y de fontanería deteriorados por su no uso.

4°.- Se condene a la demandada a abonar el valor que pericialmente se determine de la plantación de 20.050 metros cuadrados de manzanos que tuvo que arrancar por imposibilidad de riego, así como la cantidad de 4.689,34 euros como ganancia dejada de obtener en la explotación de manzanos.

5°.- Se condene a Iberdrola, S.A. a indemnizar a mi mandante con la cantidad que pericialmente se determine el coste de reparación de las instalaciones eléctricas y aparatos dañados por al caída de un rayo el día 12 de junio de 2.004, al haber quedado su vivienda sin protección por la desconexión del transformador.

6°.- Se condene a Iberdrola, S.A. a abonar la cantidad que pericialmente se determine la depreciación de las instalaciones.

Frente a la reclamación del actor, Iberdrola opuso que el contrato NUM001 establecía un precio más favorable a favor del padre del demandante, don Nazario , y que el actor no ejerció su derecho a subrogarse en el plazo de seis meses desde la fecha del fallecimiento de su padre, hecho que desconocía, siguiendo hoy los contratos y la facturación a nombre del padre. Opuso también que la legislación exigió unas nuevas condiciones de carácter general en las pólizas, condiciones que se remitieron cuatro años después del fallecimiento del padre, sin que se comunicase este hecho pese a que la condición 23 de la vigente póliza establece que los traslados de domicilio y la ocupación del mismo por persona distinta de la que suscribió el contrato exige nueva póliza o subrogación en la anterior. Alegó que la condición 24 del contrato exige la conformidad expresa de la empresa suministradora y la del nuevo abonado para la vigencia de cláusulas especiales, razón por la que no existe subrogación del actor en los contratos suscritos por su padre, lo que resulta obligatorio según el Reglamento de Verificaciones Eléctricas.

También adujo Iberdrola, S.A. que el corte de suministro se produjo con autorización de la Dirección General de Industria de la CAM y que las instalaciones eléctricas de la finca están en situación no reglamentaria y carente de cualquier tipo de mantenimiento, por lo que lo ocurrido se debe imputar al demandante.

La sentencia de instancia acuerda la estimación parcial de la demanda, en lo que se refiere exclusivamente a los pedimentos del suplico números 2º, 3º y 4º. Con relación a estos tres conceptos indemnizatorios, la sentencia rebaja la indemnización básica por perjuicios (nº 2) a 105.120 euros, otorga una indemnización de 21.662,00 euros por coste de reparación o sustitución del sistema de riego (nº 3) y concede 21.603,87 euros por el arranque de los manzanos, así como 101.270,62 euros por las ganancias dejadas de obtener en esta explotación de manzanos (nº4).

SEGUNDO.- Cuestión común a ambos recursos de apelación

Los tres primeros motivos del recurso planteado por don Arcadio expresan su desacuerdo con la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, desacuerdo también presente en el recurso planteado por Iberdrola, S.A., pese a que no existe invocación expresa de tal error. Por lo tanto, antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de cada parte, se debe tener en cuenta que la práctica de la prueba se realiza ante el tribunal de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa el resultado de las pruebas practicadas. Aunque el recurso de apelación permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que en la instancia -tantum apellatum quantum devolutum-, la especial cercanía y contacto del Juez 'a quo' con el material probatorio aconseja el respeto de su evaluación probatoria salvo que claramente, en primer lugar, claramente se infiera inexactitud o manifiesto error en su percepción o, en segundo lugar, que el relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Por otra parte, siempre debe prevalecer una valoración conjunta de la prueba, sin que sea aceptable el examen individual de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otras pruebas que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes de forma acorde con su interés en el pleito. Tampoco existe derecho al análisis individual de cada elemento de prueba. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio , «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».

TERCERO.- Motivos del recurso de don Arcadio

Expresa su desacuerdo el apelante, Sr. Arcadio , con la exclusión o rebaja de algunos conceptos o partidas por las que solicita indemnización, así como con que no se haya declarado la vigencia del contrato o póliza NUM001 convenida por su padre en el año 1966 que determina una reducción en el precio del KW del 50% para los consumos de electricidad entre el 11 de octubre al 30 de junio de cada año.

Por lo que se refiere a la indemnización básica u objetiva vinculada al tiempo en que la finca estuvo privada de suministro, el apelante no pone en duda la facultad que corresponde al Juzgador de limitar la indemnización por este concepto con arreglo a criterios de equidad. Simplemente considera que debe mantenerse la indemnización que solicitada en demanda por este concepto (315.360 euros) en atención a que en el caso enjuiciado la falta de suministro eléctrico también supuso la perdida del suministro de agua y de calefacción debido a que precisaban de una bomba eléctrica. Por esta circunstancia rechaza que se utilice el criterio indemnizatorio que siguió otra sentencia de esta Audiencia y que ha determinado que se evalúe el perjuicio de 36 euros por cada día frente al perjuicio que él estima de 108 euros al día. Sin embargo, no compartimos este motivo de discrepancia porque las circunstancias especiales de la finca a las que laude el apelante no justifican que se conceda una indemnización que triplique la que esta Audiencia ha tenido en cuenta en casos similares, aparte de que estamos ante un concepto indemnizatorio indeterminado que concurre con otras indemnizaciones por otros conceptos.

Por lo que se refiere al coste de la reposición de las instalaciones de fontanería interior de la casa, no se aprecia contradicción en la sentencia porque ésta no niega la reparación por el hecho de que no existan daños en las instalaciones de fontanería de la casa, sino porque no considera probada la cantidad reclamada por esta partida atendiendo al criterio de un informe pericial que sí estimó acreditado el coste referido a la fontanería exterior. Con todo, es notorio que las instalaciones de fontanería exterior no sufren el mismo deterioro que las de fontanería interior por estar las primeras expuestas a la intemperie y sometidas directamente a las inclemencias meteorológicas del lugar. En consecuencia, se mantiene la exclusión de esta partida cifrada en 16.525,55 euros.

Con relación a los perjuicios derivados del deterioro de la instalación eléctrica de la vivienda y que se cuantifican en 48.416,95 euros, tampoco disentimos de su exclusión porque si se añadiese al 'quantum' o monto total concedido conduciría a un injustificado enriquecimiento. Como pone de manifiesto la sentencia, resulta más costoso la reparación que la sustitución de la instalación eléctrica, instalación que, al igual que otras, se encontraba desfasada en cuanto a sus características técnicas. Como el coste de adecuarla a la normativa vigente corre a cargo del propietario, es indudable que la reparación de la instalación, aparte de implicar un coste desproporcionado e innecesario, cubriría un gasto que debe asumir el titular del suministro, máxime cuando al deterioro de la instalación ha contribuido su falta mantenimiento, mantenimiento que no consta que la falta de suministro haya impedido realizar.

Por último, tampoco discrepamos con la sentencia por el hecho de que no admita la subrogación del apelante en la póliza NUM001 suscrita por su padre, don Nazario , el 14 de marzo de 1966 (folios a 48 a 52). Aunque es innegable la improcedencia del corte que justifica las peticiones indemnizatorias por efecto de una responsabilidad extracontractual que dimana del art. 1.902 del Código Civil , la condiciones generales de la póliza, particularmente las 23 y 24, imponen el cumplimiento de una serie de requisitos para extender el beneficio económico pactado en la cláusula adicional de la póliza NUM001 a un nuevo abonado, requisitos que no se pueden entender cumplidos sin la suscripción de un nuevo contrato en el que se acepten los beneficios del anterior al que sustituye, como recuerda la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de junio de 1997. Los contratos, establecen los arts. 1.258 y 1.262 del Código Civil , se perfeccionan por el consentimiento, no automáticamente, lo que requiere el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, lo que no cabe presumir en el caso enjuiciado.

CUARTO.- Motivos del recurso de IBERDROLA, S.A.

En primer lugar, expresa Iberdrola, S.A. su desacuerdo con la indemnización básica que rebaja sustancialmente la sentencia. Opone que el corte de suministro fue autorizado por la Dirección General de Industria de la Comunidad de Madrid, autorización que resultaba obligatoria, razón por la que considera que la responsable de lo ocurrido debe ser la Administración contra la que se siguió el juicio ante el TSJ, no ella. Sin embargo, esta objeción no puede ser asumida porque el corte de suministro se produjo antes de que se administrativamente se autorizase, como recuerda la sentencia del TSJ de 5 de febrero de 2004 .

Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, impone a las empresas suministradores y distribuidoras de electricidad la obligación de prestar el suministro en las condiciones de calidad que se determinen y que aquí no existieron, sin que, según el Tribunal Supremo, puedan admitirse más excusas que las derivadas del contrato, de un corte programado o de fuerza mayor. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (recurso 825/2007 ) expresa a este respecto:

«La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministro y atención y seguridad del consumidor [...] al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos, y al art. 104 del Decreto 1955/2000 , que contemplan la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo las excepciones en el mismo previstas, ninguna de las cuales concurre en este caso en el que la interrupción del servicio durante más de una hora fue la determinante de los daños y perjuicios por los que se demanda, y de los que debe responder al no estar justificada ninguna de las causas que, de concurrir en ese ámbito regulador de prestación del servicio que establece la obligación de la empresa suministradora de garantizar el suministro sin interrupciones, enervarían la obligación de pago: contrato, corte programado y fuerza mayor.»

Opone también Iberdrola, S.A. que el actor pudo disponer de otros medios para obtener electricidad alquilando o comprando un grupo electrógeno, lo que hubiera evitado el perjuicio, oposición que no cabe asumir porque no estamos en el campo de las hipótesis o de lo posible sino ante la comprobación cierta y real de unos daños y perjuicios derivados de un acto (corte de suministro eléctrico) imputable a la Compañía de electricidad. Además, si un grupo electrógeno hubiese podido suplir el servicio en las mismas condiciones de calidad y potencia, el precio del alquiler o compra del equipo debería asumirlo la compañía eléctrica responsable previa estimación y la apelante ni tan siquiera hace ofrecimiento en este sentido.

Tras pedir la exclusión del concepto indemnizatorio referido a los perjuicios sufridos por la privación de suministro, Iberdrola, S.A. también solicita la supresión de las otras tres partidas que concede la sentencia, lo que conduciría a que no asumiese compromiso o responsabilidad como consecuencia de lo acontecido. Concretamente propone que se le exima de indemnizar por los perjuicios derivados del arranque de los manzanos de la explotación (21.603,87 euros), por la depreciación de la explotación agrícola a consecuencia de la inutilización del sistema automático de riego por la falta de suministro eléctrico (21.662,00 euros) y por las ganancias dejadas de obtener en la explotación durante los ocho años de ausencia de suministro (101.270,62 euros). La razón última de esta petición se encuentra en que no se considera responsable de estos perjuicios, lo que no cabe asumir por lo dicho al comienzo de este fundamento.

Reitera también en esta alzada la excepción de prescripción de la acción con relación a la reclamación de los perjuicios derivados del arranque de los manzanos, que se produjo en 1997, cuestión ésta que no cabe apreciar porque ha existido reconocimiento tácito de deuda (cfr. resolución de la DGIEM de 2 de octubre de 2006 -folio 62-) y, como recuerda el juez 'a quo', ha existido pleito pendiente ante el TSJ y la prescripción «se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor» ( art. 1.973 del Código Civil ).

Tampoco apreciamos elementos de prueba que permitan desvincular causalmente el arranque de los manzanos con la falta de suministro eléctrico que facilitaba su explotación y riego, sin que ello se desprenda del presunto propósito de construir en el lugar viviendas. Es más, la relación de causalidad entre el corte de suministro y el arranque de los manzanos fue reconocida por el perito Sr. Indalecio .

Por último, los perjuicios por inutilización del sistema riego y las ganancias dejadas de obtener en la explotación durante el tiempo de privación del suministro, son conceptos claramente indemnizables, viniendo el 'quantum' del segundo determinado por el resultado de prueba pericial y está comprendido dentro del importe indemnizatorio total reclamado en la demanda.

QUINTO- Costas

Conforme a lo expuesto hasta ahora, se desestiman los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición a cada apelante de las costas causadas por su respectivo recurso, atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por don Arcadio y por Iberdrola, S.A. frente a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna de fecha 27 de noviembre de 2009 , aclarada por auto de 5 de marzo de 2010, dictada en el juicio ordinario 140/2006, sentencia y aclaración que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a cada parte apelante al pago de las costas ocasionadas por su respetiva impugnación en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.