Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 291/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 08019370132014100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 291/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 871/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A N ú m. 416/14
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 871/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Granollers (ant.CI-1), a instancia de Cornelio contra CORA TERRA S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por D. Cornelio y, en consecuencia, condenar a la demandada; CORA TERRA, S.A., a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (12786,56 euros). Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Cora Terra, S.A. la sentencia de primera instancia estimatoria de la demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , en reclamación de la cantidad de 12.786'56 €, en concepto de resarcimiento por los desperfectos en la vivienda del demandante Sr. Cornelio , en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Vilanova del Vallès, alegando la demandada apelante la ausencia de relación de causalidad entre los desperfectos en la vivienda del actor, y la actividad en la cantera de la demandada, en el Parc Medi-Ambiental de Santa Quiteria.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 , 24 de enero de 1992 , 5 de octubre de 1994 ,y 23 de diciembre de 1995 ),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha económicamente de tal actividad en aplicación de las máximas 'ibi emolumentum ubi onus' o 'cuius commoda eius incommoda',o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero o usuario del servicio o actividad de riesgo de la que se aprovecha económicamente la empresa.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 19 de febrero de 1987 ,y 8 de abril de 1992 ), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992 ,y 20 de mayo de 1993 ), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda del actor es una vivienda unifamiliar aislada, en tres plantas, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de Vilanova del Vallès, construida en el año 2006, y en la que se ha producido el desplazamiento de la viga de madera del porche posterior, y la aparición de grietas y fisuras, comunicadas a la aseguradora de la vivienda, en mayo de 2011.
Ahora bien, en el retroceso en la averiguación de la causa de la aparición de las grietas, fisuras, y desperfectos en la vivienda del actor, resulta de lo actuado
1º.- que el perito de la actora, el Arquitecto Sr. Olegario , en su informe pericial, de 7 de noviembre de 2011 (doc 2 de la demanda), se limita a apuntar la posibilidad de que los desperfectos puedan traer causa de las voladuras en la cantera de la demandada. Así, manifiesta el perito que los desperfectos 'pueden' tener su origen en las ondas vibratorias provocadas por las explosiones de las voladuras realizadas con explosivos en las instalaciones de la cantera. Aunque, a continuación, añade que, en cualquier caso, será necesario obtener la información complementaria de los geófonos y medidores piezoeléctricos instalados para controlar dichas vibraciones, tal como prescribe la normativa actual y en concreto la norma UNE 22.381, para de este modo aplicar los baremos reglamentarios 'que permitan justificar la causalidad' en función de la distancia del foco emisor, las características geológicas del terreno y la magnitud de las cargas explosivas empleadas.
Sin embargo, el perito de la actora no consta que haya obtenido la información complementaria de los geófonos y medidores piezoeléctricos instalados para controlar las vibraciones, para de este modo justificar la causalidad entre las voladuras y los desperfectos.
A lo anterior se añade que, en el acto del juicio, manifestó el perito de la actora que las grietas aparecidas en la vivienda de la actora son grietas producidas por el asentamiento diferencial del edificio, y que ese asentamiento diferencial lo mismo puede estar producido por las voladuras, que por las características del terreno en el que se construyó la casa.
Sin embargo, el perito de la actora no ha examinado el estudio geotécnico del terreno, y tampoco ha examinado el proyecto de edificación, a fin de descartar que la causa de las grietas pudieran ser las características del terreno o la cimentación del edificio según el proyecto, siendo así que se entiende que el perito arquitecto pudo acceder al estudio geotécnico y al proyecto, por ser la construcción muy reciente, del año 2006.
Tampoco ha ofrecido el perito de la actora una explicación satisfactoria acerca de la antigüedad de las grietas y fisuras, y de su evolución, no habiendo constancia de la colocación de testigos, o del examen detallado de cada grieta por su ubicación, posición, extensión, anchura, y restos de pintura, yeso, o polvo, desconociéndose las razones por las que debieran entenderse causadas exclusivamente por vibraciones.
2º.- que, según los informes del Ingeniero Técnico de Minas Sr. Jose Ramón , de 19 de mayo de 2010, y 7 de junio de 2011 (docs 9 y 10 de la contestación), examinados los valores de los sismógrafos instalados en diferentes puntos, y entre ellos la urbanización en la que se encuentra la vivienda del actor, los niveles de vibración producidos por las voladuras en la cantera Santa Quiteria son muy inferiores a los límites establecidos por la norma UNE 22.381, que es la norma aplicable para determinar si los niveles de vibración producidos por voladura pueden presentar o no riesgos de daños para las construcciones ubicadas en el entorno.
3º.- que, según los informes del Ingeniero Técnico de Minas Sr. Alexis , de 5 y 14 de octubre de 2011 (docs 11 y 12 de la contestación), ratificados en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, en el estudio de las vibraciones producidas por las voladuras en la cantera se registran valores por debajo de lo establecido en la norma UNE 22.381, pudiendo descartarse los daños por vibraciones.
4º.- que no consta la imposición a la demandada de ninguna sanción por la Direcció General d'Energía i Minas, del Departament d'Economía i Finances, de la Generalitat de Catalunya, y tampoco consta la apertura de ningún expediente administrativo, por razón de la actividad en la mina de la demandada, a pesar de que, según manifiesta el testigo Sr. Desiderio , Presidente de la Asociación de Vecinos, se han presentado reclamaciones por los vecinos.
5º.- que no se ha aportado a las actuaciones testimonio de otros procesos judiciales que, según manifiesta el testigo Don. Desiderio , Presidente de la Asociación de Vecinos, se encuentran pendientes, y alguno resuelto, para poder tener en cuenta los informes periciales, y la demás prueba practicada, y su valoración, en los otros procesos judiciales sobre el mismo o semejante objeto.
6º.- que no se ha aportado por la demandante a las actuaciones el estudio geotécnico, y el proyecto completo de construcción de su vivienda, habiéndose limitado la parte actora, a requerimiento promovido por la demandada, a aportar, en período de prueba, algunos planos del proyecto (f.314 a 327), en los que no se hace referencia al suelo de la parcela, ni se incluye el estudio geotécnico preceptivo, y tampoco se incluyen cálculos de cimentación (tensiones o deformaciones), o contención de tierras.
7º.- que no ha comparecido en las actuaciones, a pesar de haber sido propuesto como testigo, el Arquitecto director de la obra de construcción de la vivienda del demandante Sr.Pujadas, a fin de dar explicación sobre el suelo, y la cimentación del edificio, no habiéndose propuesto su declaración en la segunda instancia, a pesar de su inadmisión improcedente en la primera.
8º.- que el perito de la demandada, el Arquitecto Sr. Inocencio , en su informe de 1 de febrero de 2013 (f. 331 a 373) concluye que la actividad de la cantera no puede haber provocado los daños en la vivienda del actor, descartando las vibraciones como causa de los desperfectos, por no haber desplazamiento de tejas, o rotura de rejuntados en los pavimentos, o rotura de cristales, o fisuración en la unión de tabiques; y que los daños en la vivienda se explican en base a defectos constructivos o de proyecto, por el asentimiento diferencial del edificio, con diferente cimentación en la fachada y en el resto de la vivienda, que se apoya en los muros de contención del sótano, o por el confinamiento perimetral del falso techo, o por la junta fría en la fachada del edificio, y
9º.- que, de acuerdo con las explicaciones, en el acto del juicio, del Ingeniero Técnico de Minas Don. Alexis , el examen de las grietas en las viviendas se realiza cuando se supera el nivel de vibración admitido.
Por lo que, en el presente caso, en el que según resulta de la profusa prueba documental aportada por la demandada, y la ausencia de prueba en contrario, las voladuras no han superado los límites establecidos por la norma UNE 22.381, no puede exigirse a la demandada el despliegue de una mayor diligencia, midiendo la respuesta en cada una de las viviendas de las vibraciones derivadas de las explosiones, cuando estas no superan los niveles mínimos, no pudiendo tampoco exigirse a la demandada una actuación positiva, no concretada en la sentencia de primera instancia, para tratar de evitar la aparición de las grietas en las viviendas, cuando por la demandada ya se hace lo que le es exigible, que es controlar que las vibraciones no superen los niveles normativamente admitidos, no superándolos, en este caso, las voladuras realizadas.
Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que no puede considerarse cumplidamente probada, en este caso, la relación de causalidad entre los desperfectos en la vivienda del actor, y la actividad en la cantera de la demandada.
En consecuencia, no es posible establecer la responsabilidad de la demandada, procediendo, en definitiva, su absolución, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no obstante la resolución desestimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, por cuanto persiste una duda razonable en cuanto a la causa de las grietas en la vivienda del demandante, por la proximidad geográfica y temporal con las voladuras, y la existencia de conclusiones contradictorias en los informes periciales aportados por ambas partes.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Cora Terra, S.A., se REVOCA la Sentencia de 18 de octubre de 2013 dictada en los autos nº 871/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers , acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la demanda formulada por D. Cornelio , sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

