Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 15/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 416/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100195
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000416/2014
Ilma. Sra, Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 4 de diciembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario 452/11, Rollo de Sala nº 0000015/2014, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Evaristo y D. Ildefonso , representados por la
Procuradora Sra. PAZ CAMPUZANO PÉREZ DEL MOLINO y defendidos por el Letrado Sr. JUAN IGNACIO
SASIAIN URRUA; y parte apelada Dª Lorenza , representada por la Procuradora Sra. MARÍA ADELA GARCÍA
GUILLEN, y asistida de la Letrada Sra. PALOMA REVENGA NIETO; y D. Pablo , Dª Sonsoles , Dª Amparo
y D. Jose Manuel .
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Adela García Guillén, en nombre y representación de doña Lorenza , debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: Declaro que por omisión culposa de todos los demandados las actora ha sufrido daños y perjuicios en su vivienda, sita en la Avda. DIRECCION000 con la AVENIDA000 , Vigo. Condeno a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.
Condeno a los codemandados a que reparen los daños sufridos en dicha vivienda, así como al realización de las reparaciones necesarias para eliminar el origen de los daños, realizando las obras que sean necesarias para evitar las filtraciones y la caída de la cubierta, de forma proporcional al porcentaje de la vivienda del que son titulares.
Condeno al pago de las costas a los codemandados, salvo a don Pablo .'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Ildefonso y D. Evaristo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimo íntegramente las pretensiones de la demanda. Por los recurrentes se impugna la desestimación de las excepciones procesales alegadas: falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario. No se impugna la sentencia en lo que afecta al fondo del asunto.
Por la actora con base en el art. 1902 ejercita acción de reparación de los daños causados en su vivienda y de reparación de la causa de dichos daños; imputa los daños a la falta de conservación de la vivienda colindante propiedad de los herederos de Dª Lina . Dirige su demanda frente a dicho herederos identificados individualmente: D. Pablo , D. Ildefonso , D. Evaristo y D. Jose Manuel y Dª Sonsoles . D. Pablo presenta escrito de allanamiento parcial y acepta la reparación de los daños y su causa en su participación en el inmueble 62,5%, folio 88 autos; Dª Sonsoles y D. Jose Manuel no comparecen y son declarados en rebeldía y D. Ildefonso y D. Evaristo comparecen contestan y alegan la excepción procesal de falta de legitimación activa, por no ser la actora propietaria de la vivienda dañada, falta de legitimación pasiva por no haberse partido la herencia de Dª Lina y permanecer la misma en comunidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la herencia yacente.
SEGUNDO.- La doctrina moderna ha deslindado los conceptos de legitimado ad procesum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidas en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 10 junio 1982 , a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 mayo 1995 , señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar en términos generales a dudas, se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones como derecho sustantivo (legitimación ad causam) como adjetivo (legitimación ad procesum) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de 'disposición' o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se hace referencia a la acción o su falta.
Es cierto que la actora en el hecho primero de la demanda dice ser propietaria de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 Vigo, y el título que aporta de tal propiedad es el de la relación de bienes quedados al fallecimiento de D. Marcial , título insuficiente para acreditar la propiedad. Los apelantes en su contestación a la demanda, hecho primero párrafo décimo reconocen que la actora ocupa o reside en la vivienda reseñada primero por condescendencia de Dª Lina y tras su fallecimiento por condescendencia de sus herederos. Igualmente consta acreditado que es la actora como tomadora del seguro quien a suscrito póliza de seguros sobre dicha vivienda. Debemos concluir, como hace el juzgador de instancia que la actora es perjudicada por los daños existentes en la vivienda que habita cuya causa está en la culpa o negligencia de los propietarios de la vivienda colindante. En la acción basada en el art. 1902 Código civil la legitimación le corresponde al perjudicado. El perjudicado por daños en una vivienda no sólo es el propietario sino también quien la habita, sea por el título que sea, aunque sea mera tolerancia del propietario.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva y la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Los apelantes sólo pueden impugnar su propia legitimación pasiva no la de los demás codemandados que no han impugnado la sentencia y, por tanto, se han conformado con la desestimación de las excepciones procesales.
Los demandados se reconocen herederos de la causante Dª Lina , hecho segundo de la contestación a la demanda. Como tales herederos son demandados.
El art. 999 del Código civil permite la aceptación tácita de la herencia. Para apreciar la aceptación tácita de la herencia ha de tratarse de actos claros y precisos que releven la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Son actos claros y precisos aquellos que nos e podrían realizar sino es a título de heredero. Los apelantes al constar a la demanda, actuar en defensa de los intereses de la herencia dejada por Dª Lina , ejecutan un acto claro de aceptación de la herencia. No podrían intervenir en defensa de los bienes de la herencia sino es por ser herederos. Queda acreditada su legitimación pasiva.
Respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Esta sala no entra a valorar si los demás codemandados han aceptado o no la herencia. Lo cierto es que la responsabilidad derivada del art. 1902 Código civil es una responsabilidad solidaria y el perjudicado puede dirigirse contra todos o sólo contra alguno de los responsables. No existe litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Por último se impugna la imposición de las costas procesales de la 1ª instancia.
No existiendo dudas de hecho o de derecho procede confirmar el pronunciamiento de las costas procesales.
QUINTO.- Conforme al art. 398 y 394 ley de enjuiciamiento civil procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso y D. Evaristo , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

