Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 416/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 491/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 36038370012016100406
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00416/2016
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36060 41 1 2015 0000039
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2015
Recurrente: Alejandra
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JUAN LAGO FRANCO
Recurrido: Juan Luis
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado: DIEGO CASAIS LOIS
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 491/16
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 13/15
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.416
En Pontevedra, diecinueve de septiembre de dos mil dieciseis.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 491/16, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 13/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo parte apelante la demandanteDÑA. Alejandra ,representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo y asistido por el letrado Sr. Lago Franco, y parte apelada el demandadoD. Juan Luis , representado por la procuradora Sra. Abella Otero y asistido por el letrado Sr. Casais Lois. Es ponente el magistrado Sr. D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Alejandra contra Juan Luis , representado por el Procurador/a Dña. Dolores Abella Otero, debo absolver y absuelvo a Juan Luis de todo los pedimentos de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante Dña. Alejandra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estima la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas al demandado.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 27 de mayo de 2016 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 2 de junio de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.
Dña. Alejandra ejercita una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC , contra D. Juan Luis , con base en los siguientes hechos:
1º En la noche del 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013, tras comprar la obligatoria entrada, la demandante acudió junto con unas amigas a una fiesta de fin de año, organizada en el Pub Twenty, propiedad de D. Juan Luis y sito en Cambados.
2º Una vez en la mencionada fiesta, cuando estaba dentro del local y debido a la nula limpieza y mantenimiento del mismo, la demandante sufrió una caída al resbalar sobre el líquido vertido por las copas que se tiraban o caían y no se limpiaban por los encargados o por el personal.
3º Como consecuencia de la caída, Dña. Alejandra se fracturó el tobillo izquierdo, siendo trasladada al Hospital del Salnés, donde se le intervino quirúrgicamente el mismo día 1 de enero 2013 y en el que permaneció hasta el día 3, tardando en sanar otros 123 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restando secuelas dolor y limitación funcional muy importante del tobillo izquierdo, que precisa tratamiento analgésico e interfiere con la actividad cotidiana de la paciente, material de osteosíntesis en tobillo y cicatrices lineales eritematosas caras externa (6 cm) e interna (5 cm) de tobillo, que ocasionan un perjuicio estético ligero.
4º Por los anteriores conceptos se reclama una indemnización de 39.092,18 € (216,89 € por días de hospitalización, 6.988,80 € por días impeditivos, 10.285,22 € por secuelas funcionales -8 y 3 puntos-, 2.488,08 € por perjuicio estético -3 puntos-y 19.115,19 € por incapacidad permanente parcial.
El demandado D. Juan Luis , tras reconocer la titularidad del local, se opone a la demanda negando cualquier responsabilidad en la producción del accidente. Más concretamente, con invocación de la excepción de falta de legitimación pasiva, argumenta que la fiesta se desarrolló en la planta alta del local, que había sido alquilada a un grupo de amigos, entre los que se encontraba la actora, que para que celebrasen la fiesta de despedida de año, sin que el actor tuviera intervención alguna en la organización ni desarrollo del evento. De modo subsidiario, se impugnan las partidas reclamadas en concepto de días de incapacidad y secuelas por considerarlas excesivas y la relativa a la incapacidad permanente parcial por carecer de fundamento.
Centrado así el debate, la sentencia recuerda los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada y procede a analizar detenidamente la prueba practicada, a la luz de la cual, vistas las contradicciones observadas entre las tres testigos que depusieron en la vista, concluye, primero, que se trataba de una fiesta privada entre amigos; segundo, que el demandado se limitó a arrendar la planta alta del local por 200 € para su celebración, proporcionando diverso material como vasos, hielos o papel higiénico, sin asumir otras obligaciones; tercero, que no se ha acreditado que en esa planta del local donde se desarrollaba la fiesta hubiera restos de bebidas u otros líquidos, ni que el suelo estuviera resbaladizo por cualquier causa, ni, en definitiva, cual fue la causa de la caída de la demandante.
Con esta base fáctica, la sentencia desestima la pretensión al no demostrarse que las lesiones fueran imputables a acción alguna atribuible al demandante.
Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada en autos revela, en primer lugar, la mayor consistencia suasoria de los testimonios ofrecidos por las testigos Dña. Rosalia y Dña. María Luisa (testigos de la actora), que declararon que estaban en la planta baja, que quienes servían las bebidas eran los camareros habituales, que vieron como el suelo estaba mojado y cómo cayó la demandante, que eran las 3 de la madrugada, que el suelo estaba mojado y pegajoso, seguramente por la caída de alguna bebida, que compraron una entrada para poder acudir a la fiesta, que se la vendieron los camareros del local, que los camareros eran los habituales de todos los días...; y, en segundo lugar, que aun admitiendo la versión de la testigo Dña. Aurora (testigo de la parte demandada), en el sentido de que fue ella quien arrendó la planta alta del local a D. Juan Luis para celebrar una fiesta privada, lo cierto es que éste último estuvo presente, se reservó en todo momento el control de la situación y obtuvo el beneficio propio de la actividad.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Alejandra .
La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:
1º En la madrugada del 1 de enero de 2013, se celebró una fiesta de despedida de fin de año en el Pub 'Twenty', ubicado en la localidad de Cambados; fiesta a la que asistió, entre otras personas, Dña. Alejandra , que contaba con 22 años de edad (extremo admitido por ambas partes y confirmado por las testigos Dña. Rosalia , Dña. María Luisa y Dña. Aurora ).
2º En hora no precisada de la noche, Dña. Alejandra se hallaba en el interior del local cuando resbaló y cayó al suelo, siendo auxiliada por varios asistentes y trasladada al Servicio de Urgencias Extrahospitalarias (hecho igualmente aceptado por ambas partes y corroborado por las tres testigos; en relación con las concretas circunstancias en que se produjo la caída -hora, lugar, causas...-, cabe anticipar la ausencia de elementos que permitan aclarar dónde, cuándo y, sobre todo, cómo sucedió el percance, como luego se analizará con más detalle).
3º En el Servicio de Urgencias Extrahospitalarias se derivó a la paciente al Servicio de Urgencias, donde ingresó a las 07:22 horas; tras el oportuno estudio radiológico, se le diagnosticó fractura de tobillo izquierdo de la que fue operada en la misma fecha del 1 de enero en el Hospital del Salnés (cfr. el informe de alta del Servicio de Urgencias, donde se recoge que venía derivada de urgencias extrahospitalarias y el resultado de la exploración física -'Tumefacción y edema con pérdida del relieve normal bimaleolar. No hematoma. Dolor a la palpación del ligamento peroneo astragalino anterior. Derrame articular PP+'- y de la prueba de Rx practicada -'fractura bimaleolar'-, en relación con el informe de alta del Hospital del Salnés -cfr. folios 7 y ss.-).
4º Dña. Alejandra permaneció ingresada en el Hospital del Salnés durante 3 días, tardando en curar otros 120 días, durante los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas dolor y limitación funcional muy importante del tobillo izquierdo, que precisa tratamiento analgésico y que interfiere con la actividad cotidiana de la lesionada (subsumible en el concepto médico-legal de 'Artrosis postraumática'), y material de osteosíntesis en tobillo, cuya retirada no parece probable, así como dos cicatrices lineales eritematosas en cara externa (6 cm) e interna (5 cm) del tobillo izquierdo (según resulta del dictamen pericial emitido por el perito Sr. Santiago -folios 13 y ss.- y debidamente ratificado y explicado en el juicio).
5º No consta con exactitud la hora y lugar en que sucedió la caída, si la demandante perdió el equilibrio porque sufrió un traspiés o tropezó con algún elemento del mobiliario o irregularidad del suelo o si resbaló al pisar sobre alguna sustancia u objeto movedizo, como tampoco si, en dicho momento, el suelo estaba mojado o presentaba alguna anomalía que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (en relación con las concretas circunstancias en que se produjo la caída -hora, lugar, motivos...-, cabe anticipar la ausencia de elementos que permitan aclarar dónde, cuándo y, sobre todo, cómo sucedió el percance, como se analizará con más detalle a continuación).
La sentencia objeto de recurso, tras valorar los testimonios aportados, se inclina por la versión ofrecida por la testigo Dña. Aurora de que se trataba de 'una fiesta privada', sin que el hecho de que el demandado proporcionara a los asistentes a la fiesta diverso material como vasos, hielos o papel higiénico, implique que se estuviera desarrollando una actividad de ocio de la que fuera responsable, sino una fiesta entre ambos, en un ámbito estrictamente privado, entregando el demandado el local en perfectas condiciones y revolviéndolo los usuarios en la mismas condiciones, previa limpieza del local por su parte, sin que se haya acreditado 'en modo alguno que esa planta del local donde se desarrollaba la fiesta tuviera restos de bebidas u otros líquidos que contribuyeran a la caída de la actora...' (FD 4).
Pues bien, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el visionado de los soportes videográficos no permite afirmar, primero, quien organizaba la fiesta, es decir, si el dueño del Pub 'Twenty' organizó por sí el festejo, en su local y con sus medios personales y materiales, o se limitó a alquilar una planta a un grupo de jóvenes, que fueron los que asumieron la responsabilidad de preparar y desarrollar la actividad, y, segundo, las concretas circunstancias en que se cayó la demandante, a saber, si fue al inicio o al final, en la planta baja o en el piso, si el suelo estaba mojado o deslizante debido al vertido de bebida, exceso de humedad, si se trastabilló involuntariamente o resbaló por la pérdida de adherencia del suelo...
En efecto, habiendo renunciado las partes al interrogatorio de D. Juan Luis y de Dña. Alejandra , respectivamente, la prueba sobre los mencionados extremos se circunscribe al testimonio de Dña. Rosalia y Dña. María Luisa (propuestas por la actora) y de Dña. Aurora (propuesta por el demandado).
La primera, Sra. Rosalia , declaró que 'nosotros entramos antes que ellas, éramos un grupo y nada más entrar, yo llevaba zapatos planos que no soy de llevar tacones, ya noté un poco resbalón; ellas llevaban tacones y les dije venid conmigo, nos quedamos aquí al principio, que total es un sitio muy pequeñito, y ya quedamos al lado de la barra, que está justo al lado de las escaleras; al poco pasaron ellas y, claro, al estar nosotras en la entrada, tuvieron que dar dos pasos más, y así como los dieron, la chica se metió un resbalón y se petó en el suelo, quedó tumbada; ya en el momento se organizó un mohín de gente y unos chicos la llevaron, ya no me acuerdo más; no sé si fue ambulancia...; nada más entrar ya patiné y le dije a las otras, quedaos aquí porque parece un peligro; no era por lluvia, era por restos de bebida; para acceder tenías que pagar una entrada de 10 euros, la cogías en local días anteriores, yo compré esa entrada durante las semanas anteriores; las consumiciones había que pagarlas (aparte); a ese local fui en más ocasiones, el personal que atendía ese día era el mismo que el de ocasiones anteriores; nos enteramos de esa fiesta porque una amiga mía tiene conocidos en los pubs de allí y le comentaron que era pequeñita, que se estaba bien y no se pasaba frío y decidimos aceptar; el local es muy chiquitito, así como entras hay un escalón y al lado tienes la barra, es una pista pequeñita, tienes los baños justo de frente y hay una escalera, pero ya no llegamos a ella; no se tiene parte superior...; esa fiesta era con entrada, la compré en el local, incluía una bebida y el resto ya lo pagabas;...con Alejandra no quedé en ningún momento..., cuando ella entró la reconocí..., no sé con quien estaba Alejandra , ni con quien había accedido al local..., solo vi a Alejandra en ese momento...; la zona donde se cayó está como a dos pasos de la pista de baile...; yo estaba dentro hablando en la barra, justo en la entrada mismo...; no sé si había vasos tirados...'
En una línea muy similar, la testigo Sra. María Luisa , tras reconocer que conocía a la demandante de salir de copas, señaló que 'esa noche estaba en ese Pub; vi entrar a Alejandra ; fue justo en la entrada y a poco de entrar, antes de llegar a la barra, ya patinó y cayó; era una fiesta de fin de año; había que pagar una entrada, me costó 10 euros, la compré yo una semana antes más o menos, en el mismo local, a unos chicos; vi como resbaló Alejandra y se cayó; el suelo estaba semimojado y pegajoso, de copas; los chicos que estaban detrás de la barra eran los mismos que en ocasiones anteriores;.. antes había acudido a ese local varios fines de semana...; el local no es muy grande, tiene la barra a la izquierda según entras, escaleras y baños...; las copas había que pagarlas aparte, la entrada no incluía nada más; yo estaba en la barra cuando Alejandra cayó..., la cogieron unos chicos y se fueron; cuando entra ( Alejandra ) entraron varias personas...; el local, entras y ya es, la barra, los baños...; Alejandra se cayó de culo, patinando; yo estaba con dos chicos; no conoce a Rosalia ; no había mucha gente, era a primera hora; yo llegué sobre la 1 o 1 y media; no sé a hora entró Alejandra , no llevábamos mucho tiempo porque fuimos a tomar allí la primera copa, sería a primera hora, la 1 y media o las dos de la mañana...; cuando se cayó Alejandra aparecieron unos chicos que no sé quienes son, la ayudaron y se fueron; conozco a Alejandra de verla por allí'.
Por el contrario, la testigo Sra. Aurora mantuvo que fue ella quien negoció con el demandado la cesión del uso de la planta alta del local para organizar una fiesta privada con un grupo de amigos, entre los que se hallaba Alejandra : 'conozco a Juan Luis de alquilarle el bajo; se lo alquiló en varias ocasiones, por fin de año, tres años; la noche de fin de año de 2012 a 2013 le alquiló el local; llamé a Juan Luis para preguntarle si me alquilaba el bajo, él me dijo que sí, me dio precio, hablé con mis amigos, concretamos en cuanto nos podía salir a cada uno, mis amigos aceptaron; el local es cuadrado, subes por unas escaleras de madera y así como subes ves una barra al fondo, a mano izquierda, a la derecha hay un sofá donde solían poner las chaquetas; el local tiene dos plantas, alquilé la de arriba, accedíamos a la de abajo para pedirle el papel para el escusado, por si no había en el baño; conocía a todas las personas que había en el local porque eran de mi entorno, había veinte personas;... ese día el local estaba cerrado para nosotros; no vendí ninguna entrada; ... nos cobró 200 euros, las bebidas cada uno traía las suyas, luego él aportó el hielo y a las 2 quedamos para ir al local; allí hicimos la fiesta arriba; al principio el señor no estaba, vino y luego se desentendió; él no participó en la organización; el año anterior ya habían organizado la fiesta; utilizamos la barra del local para poner las botellas, los vasos estaban allí...; es un local que permite un uso independiente del de abajo...; Juan Luis no puso personal alguno, nosotros nos encargamos de hacer las bebidas y echarlas en el vaso, cada uno la suya; a Alejandra la invité yo..., a la fiesta fuimos con ella, en el coche de mi novio, y con el tío, fuimos, el padre, el tío, ella y mi novio, todos en el coche; el local estaba limpio cuando entramos, estuvimos hasta las 7 de la mañana, quien cerró el local fue Juan Luis , durante todo ese tiempo Juan Luis no subió a nada, él estaba abajo con los amigos de su entorno, el local estaba cerrado...; a Rosalia no la conoce, no estuvo en la fiesta, lo sabe porque en la fiesta estaban sus amigos; a María Luisa tampoco; Alejandra tuvo que pagar el alquiler del local, me lo pagó a mí y yo a Juan Luis ; la bebida cada uno la trajo de casa...; esa noche Alejandra se cayó en local, yo no estaba cuando cayó, cuando me dijo que marchaba yo iba al baño, salí del baño y ahí es cuando me dijeron que cayera y fue junto a ella; salí del baño, la vi en el suelo, fui junto a ella y no se podía levantar...; en esa zona no había líquidos derramados, el suelo estaba limpio y cuando nos marchamos, que fuimos los últimos en salir, estaba en perfectas condiciones...; la llevaron al centro médico de Cambados; no sabe la hora en que cayó, llevaban varias horas, se quedaron una hora después hasta cerrar...; cuando devolvimos el local, estaba todo recogido; al día siguiente volvimos a recoger las bebidas y el local estaba en perfecto estado...; ella estaba en la barra, hablando con Iago...; en la zona donde se cayó es una zona de descanso, la gente estaba sentada; quien abrió el local ese día fue el dueño; él estuvo en la planta de abajo; al local accedimos por la parte de abajo, se sube por unas escaleras de caracol; abajo estaban los amigos de él tomando copas; no había camareros ni en la de arriba ni en la de abajo...'
La Sala no encuentra motivos que permitan atribuir mayor credibilidad a uno u otros testimonios. Al contrario, más allá del nerviosismo propio de quienes comparecen en una sala de vistas, se aprecia análoga espontaneidad y consistencia en las distintas declaraciones prestadas. Quizá de haberse propuesto a más testigos hubiera podido alcanzarse una conclusión unívoca, pero no es el caso. Nos hallamos ante versiones completamente opuestas e igualmente convincentes, lo que impide tener por probada ninguna.
La recurrente alega que no se ha aportado documento alguno que acredite la realidad del alquiler. Sin embargo, la testigo Sra. Aurora explicó que se trató de un arriendo o cesión verbal. Por otra parte, ni la demandante ni las testigos que depusieron a su instancia aportan las entradas que afirman haber adquirido en el propio local para acceder a la fiesta...
Llegado este punto, se suscitan dos cuestiones. La primera, relativa a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre las circunstancias de la fiesta y las causas por las que se produjo la caída. La segunda, que gira en torno a si, partiendo de la versión de la fiesta privada, la intervención que se atribuye al demandado justifica la imputación del daño producido.
Por lo que se refiere al primer punto, de acuerdo con el art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
En este sentido, no basta con que la caída se produjese en el interior de un establecimiento de hostelería, sino que es preciso demostrar que tuvo lugar con motivo de la actividad propia del local y como consecuencia de la misma, extremos sobre los que resta una duda más que razonable.
La discusión se centra, pues, en determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que el asistente común a una fiesta asume como consustanciales al disfrute de las instalaciones, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad al demandado, como propietario del local, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un resbalón, exigiendo la contratación de personal, procurando la recogida de vasos y restos y la limpieza periódica del suelo, reforzando la adherencia del suelo... Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.
En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.
En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:
'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).
En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:
'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:
'4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'
La parte recurrente alega que la presencia del Sr. Juan Luis en la planta baja mientras se celebraba la fiesta en la planta superior, unido al suministro del material necesario a tal fin, constituyen elementos suficientes para estimar que, aun admitiendo la cesión del uso del piso, conservaba el control o supervisión del evento, lo que le hace responsable de las consecuencias derivadas de la incorrecta conservación o mantenimiento del local, y, en concreto, de la falta de limpieza del suelo, cuyo deficiente estado, a causa del vertido o caída de bebidas, provocaba una pérdida de adherencia con el evidente riesgo de resbalones y pérdidas de equilibrio, que finalmente se materializaron en la caída padecida por la actora.
El razonamiento no se comparte porque, primero, no se ha probado que el suelo estuviese mojado o sucio por bebidas o líquidos que hubieran caído a lo largo de la noche; y, segundo, porque, aunque así fuera, la responsabilidad incumbe a quienes decidieron organizar una fiesta privada, aportando los refrescos y bebidas alcohólicas que iban a consumir. La participación del demandado se habría limitado así a percibir al alquiler y facilitar vasos, hielos y papel higiénico, sin que conste que se obligase a cualquier otra prestación, en especial, a la conservación de las condiciones del pavimento del local, que entregó en perfectas condiciones y que, según parece, le fue devuelto sin incidencia alguna.
Una cosa es que el demandado estuviese en la planta baja, bien para asegurarse del correcto desenvolvimiento de la fiesta que se celebraba arriba y evitar excesos, bien para disfrutar de su propia celebración con unos amigos, y otra muy distinta que ello suponga responsabilizarle de lo que pudiere ocurrir en la planta superior como consecuencia de que, supuestamente, no prestasen atención al estado del suelo o no actuasen con la diligencia debida para asegurar la inmediata limpieza de lo que pudiera caer.
Ciertamente, la explotación de un establecimiento de hostelería es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones.
Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, máxime si tiene lugar en un ámbito organizado por un tercero.
En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable al demandado o sus empleados, es decir, no sólo no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre el hecho que se dice causante (el estado deslizante del pavimento por falta de limpieza) y la caída de la actora, sino que tampoco existe un hilo conductor que permita responsabilizar al demandado del supuesto mal estado del suelo.
En otras palabras, no existen datos para relacionar las omisiones que se reprochan a la parte demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante tanto pudo responder a un suelo excesivamente resbaladizo por deficiencias del material o de la limpieza, como a una distracción o falta de cuidado de la propia usuaria, pero es que, aun en el primer caso, tampoco existen méritos para imputar dicha circunstancia al demandado.
Al no poder establecer reproche alguno, el recurso debe ser rechazado.
CUARTO.- Costas procesales.
No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que concurren serias dudas de hecho sobre los presupuestos esenciales de la acción ejercitada, es decir, tanto las circunstancias de la fiesta como sobre el modo en que se produjo la caída de la demandante; dudas que justifican excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, tal y como prevé el art. 394 LEC .
Consecuentemente, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que se recoge en la sentencia de primera instancia, declarando que ambas partes deberán pagar las costas causadas por su respectiva intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Alejandra , representada por el procurador Sr. Gómez Feijoo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 8 de febrero de 2016 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas.
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en primera instancia y en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
