Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 240/2017 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 416/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100408
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2556
Núm. Roj: SAP TF 2556/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000240/2017
NIG: 3800642120130006021
Resolución:Sentencia 000416/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000731/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado hotel H10 Las Palmeras SA Julio Ortega Rivas María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Apelado mapfre empresas SA Julio Ortega Rivas María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Apelante Carlos José Jose Manuel Ramos Corvo Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de noviembre de 2017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE ARONA, en los autos núm. 731/2013, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
responsabilidad civil y promovidos, como demandante, por don Carlos José , representado por el Procurador
don Leopoldo Pastor Llarena y dirigido por el Letrado don José Manuel Ramos Corvo, contra Hotel H10 Las
Palmeras, S.A. y Mapfre Empresas, S.A., ambos representados en primera instancia por la Procuradora doña
Ada María López García, y en el recurso de apelación por la Procuradora doña María del Pilar Fernández
de Misa Cabrera, y dirigidos por el Letrado don Julio Ortega Rivas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doña María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia el día doce de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por Don Carlos José , contra Hotel H10 Las Palmeras, S.A, y Mapfre Empresas, S.A., con imposición de las costas procesales a la parte demandante.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre de del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda rectora de la litis en la que se ejercitaba una acción indemnizatoria con base en la negligencia que se imputa a la empresa demandada como causa de los daños y perjuicios sufrido por el actor, al caer al suelo del comedor del establecimiento hotelero al pisar restos de comida que se encontraban en aquel.
Considera la juez a quo que, aplicando al caso la actual doctrina del Tribunal Supremo de la imputación objetiva de responsabilidad, de la prueba practicada resulta que 'la posibilidad de caída por restos de ensalada en un bufett libre en el que los comensales se auto sirven pudiendo provocar la caída de restos de comida, fue un riesgo asumido por D. Carlos José al acudir al bufett libre (...)', concluyendo que 'su accidente ha sido una desgracia (.) y que no cabe 'imputar al Hotel una falta de pericia en el mantenimiento de la limpieza del comedor (...)'.
SEGUNDO.- Contra esta resolución se alza la parte actora alegando 'error en la apreciación y valoración de la prueba practicada en la Vista Oral, así como en la interpretación jurisprudencial del mismo'.
TERCERO.-Primeramente, para valorar correctamente la prueba y apreciar, en su caso, el error denunciado, conviene reproducir la moderna doctrina del Tribunal Supremo aplicable a casos como el enjuiciado, pasándose a trascribir lo que interesa de la sentencia de 22 de febrero de 2.007 , que analiza un caso muy similar al presente (caída y lesiones en un establecimiento por presunta negligencia de sus responsables en el correcto mantenimiento de las instalaciones): 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caídade una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotelque no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel , en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caídade la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caídaen una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caídaen exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En aquel caso, el alto Tribunal estima que la sentencia recurrida 'aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente].
Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. El criterio de imputación utilizado, este sí revisable en casación, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado'.
CUARTO.- Aplicando lo dicho al presente caso, en el escrito de demanda se refieren como casua de pedir los siguientes hechos: 'Que el día 27 de agosto, cuando se disponía (el demandante) a recoger su comida para almorzar de los expositores de uno de los salones del restaurante bufett, junto con numerosos clientes del mismo, pisó restos de comida que se encontraban en el suelo (concretamente se constató seguidamente que se trataba de un trozo de pepino y restos de ensalada) Resbalando, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo y finalmente golpeándose contra este (...)' sigue relatando la lesión sufrida, atención médica recibida y consecuencias de dicha lesión. En los fundamentos de derecho se hace referencia a la negligencia del hotel por no haber previsto y adoptado las medidas de seguridad oportunas (poner muebles que impidan la caida de comida en el bufett o disponer del personal necesario para que la eviten o que se encarguen de recojer la que haya podido caer al suelo antes de ser pisada) Según se fue perfilando a lo largo del proceso, y sobre lo que versó la prueba, la conducta omisiva de la demandada habría consistido en no contra con 'más personal de limpieza in situ o con medios adecuados al fin de reducir el riesgo de caída de alimentos al suelo'.
En todo caso, revisadas las actuaciones con visionado del DVD en que se grabó la vista oral, de la misma se sigue que efectivamente la caída se produjo como consecuencia de pisar el demandante una rodaja de pepino que estaba en el suelo en la zona de bufett; este hecho en sí consituye la culpa de establecimiento, que debe verlar por la limpieza de sus locales y desde luego por la seguridad e integridad de sus clientes; la falta de diligencia que supone dejar en el suelo un elemento susceptible de provocar, como ocurrió, un accidente, supone una culpa que queda acreditada con lo actuado en el juicio; dicho esto, el hotel debía acreditar que había hecho todo lo preciso para que el accidente no se produjera, a fin de quedar exonerado de responsabilidad; el hotel contaba con un servicio de limpieza permanente (brigada de tres personas) que se encargaba de 'repasar' periódicamente las zonas comunes (incluido el restaurante, según afirmó la Sra.
Teresa , Asistente de Dirección) y que en todo caso estaba disponible en cualquier momento si se apreciaba su necesidad. Pero es evidente que en este caso no actuó convenientemente, siendo fácil prever la caía de comida en la zona del bufett. En cuanto a la procedencia de la pieza de comida (rodaja de pepino) cuya caída al suelo motivó la del demandante al resbalar, no se ha porbado (los testigos hablan de referencia 'me comentan', 'parece ser', etc.) que la misma se le cayera a otro comensal que estaba justo delante del actor, es decir, que llevara en el suelo muy poco tiempo cuando ocurrió el accidente, en cuyo caso podría decirse que no era exigible que el hotel extremara su diligencia hasta el punto de examinar el suelo cada vez que un cliente se sirve comida del bufett. La Sala no comparte pues con la juez a quo que se tratara de un accidente o caso fortuito que entra dentro de los riesgos generales de la vida, pues si lo ocurrido era previsible para el hotel, dado el sistema de bufett y los numerosos clientes que se sirven del mismo, no podía en cambio exigirse a estos clientes (entre ellos el actor) que prestaran una especial atención para ver donde pisaban, siendo lo lógico que pensaran y confiaran en que lo hacían sobre una superficie limpia y segura.
La responsabilidad del hotel conlleva la de la aseguradora demandada, por razón del seguro existente entre ambas entidades.
QUINTO.- Por tanto, el recurso debe prosperar, pasando a calcularse la indemnzación que corresponde al demandante como consecuancia de las lesiones sufridas.
Este aporta documental médica que acredita que sufrió un desgarro muscular isquiotibiales de ambas caderas, con ingreso hospitalario de tres días y baja médica impeditiva de 159, hasta el 5 de febrero de 2.013).
Estos hechos vienen expresamente aceptados como ciertos por las demandadas que en cambio no aceptan que las lesiones no hayan curado aún totalmente, como se afirma en la demanda (las secuelas se valoran en 3.007,28 euros), entienden que no se justifican el gasto por trasporte de 800 euros que se reclama ni el perjuicio económico, que se valora aplicando el factor de corrección en un aumento del 16%.
A) Los hechos no dicutidos, estancia hospitalaria y días de baja impeditiva se valoran e un total de 9.208,23 euros (208,83 por los día de hospital y 8.999,40 por los de baja, a razón de 56,60 euros/día) B) En cuanto a las secuelas es cierto que no han quedado debidamente acreditadas de la documental aportada.
C) En cuanto a perjuicio económico sí se ha probado, por lo que procede añadir a la cantidad anteriormente citada en el porcentaje pedido, lo que supone que la indmenzación por las lesiones asciende a 10.439,30 euros.
D)Igualmente se justifcan los gastos por transporte, habiéndose aportado las correspondientes facturas de taxi, de las fechas en que el lesionado debió acudir a rehabilitación, a un centro a cierta distancia de su domicilio. Aunque de las mismas resulta un importe un poco superior, debe estarse a la concreta solictud que se hace en la demanda, de 800 euros.
Por tanto el total a indemnizar es de 11.239,30 euros. En aplicación de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C ., al ser esta la primera sentencia condenatoria, se devengarán desde su notificación. Esto vale también para la aseguradora, no siendo aplicable el art. 20 L.C.S ., precisamente por la necesidad que ha habido de un procedimiento judicial, en dos instancias, para determinar la responsabilidad de su asegurada.
SEXTO.- La estimación de la demanda es sustancial, a efectos de las costas de la primera instancia; en cuanto a las generadas en esta alzada no procede hacer dcelaración alguna ( art. 398.2 L.E.C .)
Fallo
Estimando en lo sustancial el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de Arona en el juicio ordinario n.º 731/13, se revoca dicha resolución, con las siguientes declaraciones: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el aquí apelante, condenadno a las demandadas Hotel H 10 Las Palmeras S.A. y Mapfre Empresas S.A. a abonar solidariamente al demandante la suma de 11.239,30 euros, con el interés legal correspondiente desde la notificación de esta sentencia.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

