Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 416/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 564/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 416/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100294

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1608

Núm. Roj: SJM IB 1608:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00416/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº564/17

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 3 de octubre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº564/2017, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), y defendido por el Letrado Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Cristobal .

Antecedentes

Primero: por D. Miguel Socías Roselló, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra D. Cristobal , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a que satisfaga a la actora los daños y perjuicios materiales causados por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento Cheeks (en las modalidades de amenización secundaria en el periodo de abril a octubre del 2015, marzo a octubre de 2016 y marzo a abril de 2017), en la cuantía de 2.994,17 € a favor de la SGAE y 1.048,25 € a favor de AIE y AGEDI, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma al demandado emplazándole para que compareciese y formulase contestación, cosa que no hizo, lo que motivó que se le declarase en rebeldía procesal.

Tercero: dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero: de los autos, y en concreto de la demanda, la documentación aportada en la misma y el interrogatorio de la parte, aparece acreditado que el demandado es titular del establecimiento Cjheeks, sito en el paseo del Mar nº52, Palmanova. Dentro del mismo se ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en la modalidad de amenización secundaria sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a Agedi y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes. Todo ello en el periodo de abril a octubre del 2015, marzo a octubre de 2016 y marzo a abril de 2017.

Segundo: hay que decir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: alega la demandante, que el demandado, como titular del establecimiento Chaplin Hamburguesería, ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por SGAE, AGEDI y AIE, sin haber obtenido la preceptiva autorización, y sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso. Todo ello supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del art.1 TRLPI , que dice 'La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.', siendo que el contenido del mismo se traduce en '...derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley' y 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.', tal y como recogen los art.2 y 17 del mismo texto legal .

Igualmente, y en la línea argumental expuesta, en cuanto a la comunicación pública en la modalidad de amenización secundaria, hay que decir que el punto de partida ha de situarse en si el uso del aparato de reproducción musical para amenizar a los clientes del local constituye o no acto de comunicación pública a los efectos del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en relación con el artículo 11 bis, 1.3.º del Convenio de Berna de 9 de septiembre de 1886 , revisado en París mediante Acta de 24 de julio de 1971 -ratificado por España el 2-7-1973- y modificado el 28 de septiembre de 1.979), precepto que se ocupa de regular y definir la comunicación pública, y en el que se contiene una relación ejemplificativa de casos (número 2).

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 marzo 1996 sostuvo con relación a este problema, que una correcta aplicación del derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra consagrado en el artículo 17 de la Ley especial de 1.987, exige que no puedan realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística. Junto a ello, la doctrina emanada del Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de febrero de 2.000 (asunto C-293/98 , resolutorio de la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 5 de los de Oviedo a propósito de la interpretación del artículo 1 de la Directiva 93/83/CEE ), ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (STS de 19 de julio de 1.993) a entender por comunicación pública 'todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares', encuadrando en dicha dicción legal 'tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo, ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo'.

Ello incorpora también al concepto estudiado lo que la doctrina germana ha venido denominando acumulación temporal (zeitlitche kumulation) en el que la noción de 'público presente' es sustituida por la de 'público sucesivo' y en el que el requisito de la accesibilidad de la obra difundida a una pluralidad de personas puede satisfacerse también en virtud de la presencia de clientes diferentes en las dependencias del bar en momentos sucesivos.

También conviene recordar que uno de los principios elementales de la propiedad intelectual y, más concretamente, de los derechos de autor, es aquel que predica que el titular del derecho ha de ser remunerado no por el disfrute efectivo de su obra, sino por la posibilidad jurídica de dicho disfrute. Por otro lado, el ánimo de lucro que persigue quien de dicha prestación se sirve como un elemento más para atraer clientela a su establecimiento, y que ha servido a la mejor doctrina para distinguir el 'acto de emisión' de los de 'mera recepción de la obra radiodifundida' conduce, igualmente, a la anterior solución pues, de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para obtener dichos fines y, en definitiva, aumentar su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación. Así ha venido a sostenerse en la STS de 16 de abril de 2007 , en aplicación de la dictada por el TJCE de 7 de diciembre de 2006.

Todo ello conduce a que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.

De la prueba de autos, queda acreditado que el demandado, en el local de su propiedad, ha venido haciendo uso de los repertorios de obras, gestionados por la actora, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin pagar las tarifas correspondientes; para llegar a esta conclusión se debe partir de la prueba practicada, y en concreto de la propia declaración de la actora, que en ningún momento ha sido contradicha o desmentida por la parte de adverso; a ello se une la prueba documental, consistente en la ficha de visita realizada por el inspector de SGAE, AGEDI y AIE, al local mencionado (documentos nº8 a 10 de la demanda) en el sentido manifestado por la actora en su escrito, revelando que se lleva a cabo la actividad ilícita denunciada.

Por ello, procede declarar que la parte demandada ha venido utilizando el repertorio de SGAE, AISGE y AIE, en el establecimiento Cheeks en las modalidades de amenización secundaria en el periodo de abril a octubre del 2015, marzo a octubre de 2016 y marzo a abril de 2017, sin contar con la preceptiva autorización de la actora.

Cuarto: del contenido de los autos ha quedado acreditado que la demandante cumplió su parte de las obligaciones asumidas, sin que conste ninguna irregularidad. Así se deduce de la documentación aportada a los autos. Todo ello no ha sido desvirtuado por la demandada, a la que le incumbía la carga de probar dicho incumplimiento, sin que el mismo haya sido alegado y mucho menos probado.

Igualmente ha quedado acreditado que se ha generado el perjuicio económico manifestada por la actora, derivada de la documental aportada, en el que se revela que la sociedad demandada no ha abonado las tarifas por uso de repertorio, correspondientes al periodo antes declarado. Ni siquiera se ha intentado acreditar por el demandado alguna circunstancia que les hubiera imposibilitado el pago. No ha hecho nada en las actuaciones tendente a desvirtuar la acción ejercida por SGAE, AGEDI y AIE, a pesar de que, en virtud del principio de carga de la prueba, del art.217 LEC ., le incumbía a él demostrar la realidad del pago.

En cuanto a las cantidades a que asciende el perjuicio, hay que partir de que el art.1101 dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Igualmente los art.1103 y 1104 dicen 'La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.' También, y en aplicación del art.1106 CC , la responsabilidad alcanza a lo que se denomina como daño emergente y lucro cesante. Finalmente, el art.140 TRLPI dispone 'El perjudicado podrá optar, como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita, o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación...'

Con todo, la indemnización será la reclamada en la demanda, en aplicación de las tarifas acompañadas en el escrito de demanda, como documentos nº11 a 15, y que se cifra en 2.994,17 € a favor de la SGAE y 1.048,25 € a favor de AIE y AGEDI.

Quinto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 10 de abril 2017, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.

Sexto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, al demandado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Miguel Socias Roselló en nombre representación de Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de la Asociación Artistas, Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), y defendido por el Letrado Dña. Margarita Montis Palos, contra D. Cristobal :

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que en el periodo de abril a octubre del 2015, marzo a octubre de 2016 y marzo a abril de 2017, ambos inclusive, el demandado ha venido haciendo uso de las obras administradas por la SGAE, así como de soportes fonográficos cuyos derechos corresponden a las entidades AGEDI y AIE, en el local Cheeks, en la modalidad de amenización secundaria sin haber obtenido la preceptiva autorización de la SGAE ni haber abonado a AGEDI y AIE la correspondiente remuneración equitativa y única que la ley establece a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

2. DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que satisfaga a la actora los daños y perjuicios materiales causados por la comunicación pública de obras llevadas a cabo sin autorización en el establecimiento Cheeks (en las modalidades de amenización secundaria en el periodo de abril a octubre del 2015, marzo a octubre de 2016 y marzo a abril de 2017, en la cuantía de 2.994,17 € a favor de la SGAE y 1.084,25 € a favor de AIE y AGEDI, más los intereses legales. Todo ello con condena en costas a la demandada

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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