Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 984/2016 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100382
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9786
Núm. Roj: SAP B 9786/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158170719
Recurso de apelación 984/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 630/2015
Parte recurrente/Solicitante: Crescencia
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 ,
BARCELONA, SEGURCAIXA S,A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 416/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 5 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 630/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Crescencia contra la Sentencia 196/2016 de 26/09/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , BARCELONA y SEGURCAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Crescencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentos hechos en su contra a SEGUR CAIXA SA., y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 DE BARCELONA, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 630/2015 desestimando la demanda interpuesta por Crescencia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona y contra la entidad seguradora SEGUR CAIXA SA., absolviendo a estas de las pretensiones ejercitadas sin efectuar especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes. Consideraba para ello la indicada resolución que no se había acreditado la relación causal de la caída sufrida con las labores de limpieza en la Comunidad demandada ; y ello por cuanto no consta ningún documento o antecedente en el que expresamente se describiera el accidente que imputara directamente la responsabilidad al servicio de limpieza por estar el suelo mojado o en indebidas condiciones; no haber aportado en la causa el testimonio ni de la persona encargada de la limpieza o del responsable de aquellas labores encomendadas por la Comunidad de Propietarios; que el único testigo que depuso no observó directamente la caída ni pudo acreditar si estaba mojado o no el suelo ; concluyendo de este modo en la ausencia de justificación del elemento asentador de la demanda interpuesta .
Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de Crescencia solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar que la responsabilidad de los hechos en los que se funda la demanda les corresponde a los demandados. Para ello se asienta en el error de valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia en cuanto la recurrente no pudo tener acceso ni a los datos del contrato suscrito por la Comunidad con la empresa de limpieza ni conocer la identidad de la persona que se había ocupado de las tareas de limpieza el día de la caída ; que la invocación de la demandada sobre la responsabilidad de un tercero , la empresa de limpieza , debería haber sido atendido como una invocación a un litisconsorcio pasivo necesario ; que la persona que se ocupó ese día de las tereas de limpieza no era la habitual sino otra distinta que procedió de un modo diferente al ordinario ; destaca como la propia demandada , a través de comunicación de su presidenta Aurelia , dirigida a la codemandada SEGUR CAIXA SA. , describe la caída sufrida por la demandante el día 10 de diciembre de 2010 y señala como la causa fue la actividad de limpieza , concretamente el fregado y la consecuencia de encontrarse el suelo mojado sin señal de advertencia ; también menciona la descripción y causa de las lesiones en el expediente obrante en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona donde incluso se identifica un testigo de los hechos , Carlos , asi como el contenido de sus manifestaciones ; solicitando por todo ello , en relación con la valoración que efectúa del resto de la prueba aportada , la revocación de la resolución de instancia la plena estimación de su pretensión . Evacuado el oportuno traslado, la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Barcelona y de la entidad seguradora SEGUR CAIXA SA., se opusieron a aquel interesando la confirmación por los motivos que incorporan en su escrito.
SEGUNDO.- Examinando la controversia expresada sobre la decisión de instancia y la impugnación efectuada, la primera resulta ser de índole procesal y viene referida a la ausencia como demandada de la empresa encargada de las tareas de limpieza en al Comunidad el día de la caída. Destacar como la determinación de quienes configuran la relación jurídico procesal le corresponde a las propias partes y , en este caso , a la misma actora en cuanto , como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 , en el supuesto de existir varios agentes que en principio pudieran responder del daño, al perjudicado no le es exigible una indagación exhaustiva acerca de cuál de dichos agentes resulta responsable del suceso por lo que podrá dirigirse contra cualquiera de ellos , sin perjuicio de las posibilidades de repetición que pudieran asistir al mismo. En el mismo sentido la sentencia de 31 de enero de 2007 dice que '... la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra ...'. De este modo no observamos defecto alguno en la constitución del proceso en este supuesto, definido justamente por la ahora recurrente, cuestión diferente será la valoración de su ausencia en términos probatorios, lo que pasaremos a analizar seguidamente.
TERCERO.- La configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ha dado lugar a numerosas resoluciones si bien queremos destacar la contenida en la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, por su claridad conceptual y valorativa; asi.
Efectúa una primera distinción , en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual ; la que versa sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal y ; de otro lado , la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión .
De otro lado, reitera la doctrina según la cual el riesgo no aparece como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, en cuanto la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Sí operará una inversión de la carga de la prueba específica fundada en el principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, pero ello solo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.
En cambio, resulta criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).
Continua la mencionada resolución , con cita , entre otras , de las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como se ha venido declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Cita la de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003, referidas a una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente. Mas, inmediatamente entiende que '... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima...'.
CUARTO.- En el concreto supuesto analizado , y en relación con las circunstancias que concurrieron el día de la caída de la actora , la existencia del suelo mojado por la actuación de la persona que se ocupaba de las tareas de limpieza en la Comunidad es referido directamente por la lesionada de un modo continuo y coherente desde un primer momento mas , fuera de dicha afirmación , el resto de las pruebas aportadas , asi la comunicación de la presidenta de la Comunidad , Aurelia , dirigida a la codemandada SEGUR CAIXA SA. , y que describe la caída sufrida por la demandante el día 10 de diciembre de 2010 y señala como causa la actividad de limpieza , concretamente el fregado y la consecuencia de encontrarse el suelo mojado sin señal de advertencia , solo puede entenderse como de referencia ; lo mismo cabe decir respecto de la descripción y causa de las lesiones en el expediente obrante en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona que procede de la propia versión de la demandante; el análisis del testimonio de Carlos , tampoco nos aporta una prueba concluyente sobre la circunstancia de encontrarse el suelo mojado y que este fuera el condicionante de la caída sufrida por la actora .
No cabe entender , en un supuesto como el analizado que sea aplicable una inversión de la carga de la prueba pues ni concurre el supuesto de proximidad o facilidad probatoria , ni es factible una inducción basada en la evidencia , al no hallarnos ante un riesgo extraordinario , daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, que no se encuentra especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole y que , en este caso , de la descripción de la conducta de la presidenta de la Comunidad, implica, al contrario, una cooperación relevante en la reclamación de la recurrente . Pero, además, debemos señalar como, las propias circunstancias fácticas que se describen en la demanda como base de la imputación que efectúa, describen un hecho usual y conocido por cualquier miembro de la Comunidad, que el método de limpieza empleado podría conllevar que el suelo se encontrara mojado.
Ya hemos mencionado antes como nuestro Tribunal Supremo imputa el daño al que lo padece por la asunción de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar sin que en este supuesto quepa la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Además, constatamos como la regla general implica que el sistema de limpieza de la Comunidad, mantenido durante largo tiempo, no ha dado lugar a otros acontecimientos lesivos. Sostiene la recurrente, mas en este caso también adoleciendo de orfandad probatoria, que la persona que se ocupó de la limpieza ese día no era la habitual sino otra que quizás habría introducido una novedad en el mecanismo de limpieza que habría provocado la caída de la demandante. Mas dicha apreciación resulta especulativa y le es achacable la misma ausencia de justificación sobre la que, como hemos señalado, debe pechar la recurrente. En conclusión, debemos coincidir con la sentencia de instancia en la ausencia de justificación del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.
Finalmente destacar que , incluso en el supuesto de haberse determinado la responsabilidad de la empresa encargada del servicio de limpieza , el Tribunal Supremo , en sentencia de 7 de diciembre de 2006 , indica como en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ; la apreciación de esta dependencia exige la consideración del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. En el caso que nos ocupa, no sería atribuible a la Comunidad demandada la adopción y mantenimiento de las medidas de seguridad necesarias que le corresponderían a la empresa especializada a tales efectos, sin que hallemos una relación jerárquica o de dependencia entre el supuesto ejecutor causante del daño y la Comunidad demandada. Es por todo lo anterior que, unido a la propia argumentación incorporada en la sentencia recurrida, que esta deberá ser confirmada en esta alzada, con desestimación del recurso planteado.
QUINTO.- Visto el contenido del art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en autos y el contenido del art 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Crescencia contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 630/2015, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas ni en esta alzada ni en la instancia.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

