Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 211/2019 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100250

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1644

Núm. Roj: SAP GR 1644:2019

Resumen:
Responsabilidad civil por negligencia profesional en un tratamiento implantológico. Supuesto de medicina voluntaria y con obligación de resultados. El paciente ha de probar que no se ha producido el resultado o que el resultado no es satisfactorio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 211/2019 - AUTOS Nº 158/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 416/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZDª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 211/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 158/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Pedro Francisco contra DENTIVELA S.L. (VITALDENT).

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León en nombre y representación de D. Pedro Francisco debo absolver y absuelvo a la entidad DENTIVELA S.L. (VITALDENT)de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La presente alzada trae causa de la demanda, interpuesta por D. Pedro Francisco, en reclamación de la cantidad de 20.420 euros de principal en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil por negligencia profesional en el cumplimiento de sus obligaciones, e igualmente se interesa que se condene al pago de los intereses (moratorios y procesales)y costas procesales contra DENTIVELA S.L (que opera bajo el nombre comercial de VITALDENT)

La demanda se basa en una reclamación de daños y perjuicios que traen causa del tratamiento odontológico que se le prestó al demandante.

Se alega por el demandante que, a lo largo de 2016 y 2017 se realizaron los trabajos encargados a la demandada, y el 20 de octubre de 2017 quedó abonada por su principal la factura correspondiente a dichos presupuestos, por importe final de 9.720 euros. No obstante lo anterior, el día 25 de octubre de 2017, el demandante dolorido por las intervenciones practicadas, volvió a la clínica demandada pidiendo que se le revisara, dado que no se sentía bien y entendía que algo se había hecho mal. De esta suerte, la propia demandada procedió a revisar a su defendido expidiéndole un nuevo presupuesto por importe de 4.849,60 euros si quería que le arreglaron lo mal hecho; por lo que bastaba con comparar este último presupuesto con los anteriores para darse cuenta de que se trataba de realizar los mismos trabajos mal realizados, y sobre todo porque no tenía sentido que el día 20 de octubre (solo 5 días antes) su defendido acaba de pagar la factura por los trabajos encargados ab initio. Visto lo anterior, el actor acudió el mismo día, 25 de octubre de 2017, a otra clínica para ver el alcance de lo mal realizado y cuanto le suponía la reparación solicitando un nuevo presupuesto, por lo que la clínica DENTAL HUELIN S.L. de Málaga le expidió un presupuesto ascendente a 10.700 euros para arreglar el desastre hecho por la demandada. De facto dicho presupuesto deja claro en su párrafo 'in fine' lo siguiente'Plan de tratamiento integral de la boca por necesidad de rehabilitación y reparación total de todos los cuadrantes por un tratamiento anterior mal realizado'.

Por ello reclama la cantidad de 20.420 euros.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la demanda, negando cualquier responsabilidad, ya que el tratamiento odontológico no es de resultado, si no de medios y que su relación con los profesionales que prestan el servicio en la clínica es de mera colaboración mercantil, por lo que en modo alguno son responsables.

TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda. Tras exponer textualmente que, 'la prestación de hacer debida por el facultativo, en un caso como el presente, no era de resultado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004, se trataba de una prestación de medios, que, como tal, quedaba cumplida con la realización de la actividad prometida, aunque no viniera acompañada de la curación de la lesionada, siempre que se hubiera ejecutado con la diligencia exigible en atención a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes - artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. La actividad debida por el médico demandado, precisamente contratado por poseer determinados conocimientos técnicos, era la exigible a un experto profesional, obligado a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de la profesión, estaba objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin - sentencias de 12 de febrero de 1990, 29 de julio de 1998. Se destaca en aquella sentencia de 30 de diciembre de 2004 que la responsabilidad contractual de los médicos por tal modalidad de incumplimiento - artículo 1.101 del Código Civil- depende de una previa valoración de la idoneidad de la conducta por ellos desplegada, razón por la que se hace necesario afrontar un juicio de diligencia, con una comparación entre la prestación ejecutada y la prestación debida, identificada según el modelo ideal y objetivo de conducta exigible por la cualificación profesional de los deudores y por la naturaleza de la actividad prometida.

Ello lleva, como lógica consecuencia, que recaiga sobre la demandante la carga probar ese incumplimiento, ya que el mismo constituye el fundamento de su pretensión de indemnización - sentencia de 8 de septiembre de 1998- La sentencia de 24 de enero de 2007, tras la de 25 de septiembre de 2003, recuerda que recae sobre el demandante también la carga de probar la relación causal entre la conducta negligente del médico demandado y el resultado dañoso producido. Sin que haya sido probada la mala praxis'

CUARTO.-El demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que la sentencia de instancia incurre en clarísimos errores de aplicación de criterios jurisprudenciales, así como de valoración de las pruebas obrantes en autos, sobre todo en relación a las documentales aportadas con su demanda.

Mantiene que la sentencia de instancia yerra de partida en su planteamiento de estudio y análisis del caso y que igual rechazo merece la valoración del informe aportado de contrario y ratificado en la vista ya que no examinó a su cliente, adquirió la documentación a través de un sistema informático de peritos ajeno a la demandada, en síntesis se mantiene que el informe pericial carece de rigor y objetividad, por lo que la demanda debía haber sido íntegramente estimada.

Sigue afirmando que los manifiestos errores en la valoración de la prueba hace que la sentencia quiebre con el derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión. Pide que se estime el recurso y que se revoque la sentencia, dictando otra nueva en la que se estimen sus pretensiones con condena en costas a la demandada en ambas instancias.

La demandada se ha opuesto a la estimación del recurso manifestando que ninguna de las alegaciones desvirtúan el contenido de la sentencia ya que se sustentan en un error en la valoración de la prueba.

Pide la desestimación del recurso y que se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO.-En el litigio causante del presente recurso se ejercita una acción de responsabilidad civil por negligencia profesional en el tratamiento implantológico dental llevado al señor Pedro Francisco.

La STS de 17 de Junio de 2015, Rec. 1275/2013 , establece que 'El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre 2006 ; 7 de mayo de 2014 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembrede la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial ( SSTS 21 de octubre de 2005 o la de 20 de enero 2011 por señalar algunos ejemplos).

Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009 y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009)'.

En línea con lo anterior debe destacarse que el Tribunal Supremo rechaza sistemáticamente la responsabilidad objetiva en los daños producidos en el ejercicio de determinadas profesiones liberales, especialmente en la medicina, así como la inversión de la carga de la prueba, estableciendo que ... en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo(lex artis ad hoc)STSS 14 de febrero de 2007 y 23 de enero de 2009. Asimismo debemos tener en cuenta que la obligación del médico es de mera actividad o de medios y no de resultados. El médico no tiene que obtener siempre y en todo caso la curación del paciente sino emplear para lograrla todos los medios adecuados y proporcionarle todos los cuidados que requiera el padecimiento o enfermedad que le aqueje, según el estado de la ciencia y la 'lex artis ad hoc' o reglas del oficio aplicables al caso.

La STS de 19 de julio de 2013 establece lo siguiente:

'Dice la sentencia de 20 de noviembre de 2009, y reitera la de 3 de marzo de 2010, que 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009).'

Sin embargo, como expresa la SAP Madrid, Sección 13, de 14 de diciembre de 2011 , en ocasiones, la intervención o el acto médico no es estrictamente necesario, sino que responde a una finalidad estética o de mejora del funcionamiento de algunos órganos del cuerpo humano no vital, o concurren ambas razones, en cuyo caso la obligación médica adquiere los caracteres propios de la obligación de resultado, lo que es de relevancia en orden a valorar la responsabilidad del profesional interviniente según el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes profesionales, que quedarán cualificados por el contrato y por el compromiso asumido de obtener unos frutos, bien determinados inicialmente de modo expreso y concreto, bien deducibles del acto médico encargado.

En cuanto a las características de la medicina satisfactiva frente a la asistencial, la SAP Barcelona, Sección 13ª, de 22 de mayo de 2012 , señala:

'Frente a la medicina asistencial, la medicina 'satisfactiva' responde exclusivamente a la demanda por parte de una persona interesada, de un efecto retributivo, en cuanto solicita se repare o restaure cualquier defecto que, en su opinión, padece interna o externamente en su naturaleza corporal; va dirigida bien a privar a sus órganos (a través de su transformación, alteración, supresión) del desenvolvimiento de una función natural o biológica que le depare un determinado resultado, en tanto que es su voluntad eliminar dicha función (sería la medicina satisfactiva preventiva, como la vasectomía), bien a hacer desaparecer un defecto que, en su opinión, le perjudica en su imagen externa (medicina satisfactiva estética: supuestos de cirugía o intervención para el mejoramiento del aspecto externo corporal, físico o estético).

No se persigue pues la curación, porque no existe dolencia del enfermo. Y de ahí sus notas características a diferencia de la asistencial: 1) Se aproxima al arrendamiento de obra (obligación de resultado) pues la conexión interesado/profesional es libre (ni existe necesidad, ni dolencia, ni enfermedad ni enfermo); 2) o es una obligación de resultado (se valora, de alguna forma, el resultado) o se asimila a ella; por ello deben tenerse en cuenta los términos del contrato (aquí no puede hablarse de responsabilidad extracontractual) y lo 'ofrecido' -a lo que se compromete- por el médico (aunque por muy previsor o diligente que sea el prestador, no es posible asegurar con toda la certeza ese resultado, máxime ante la disparidad somática de cada persona afectada y las reacciones de cada organismo respecto del que no es posible controlar o anticipar todas las reacciones). 3) Voluntariedad de la asistencia. 4) No se puede hablar aquí de paciente, sino de 'cliente'. 5) Existe un predominio de razones puramente subjetivas. 6) El derecho de información opera de manera diferente y más intensa: aquí no hay necesidad o urgencia que puedan limitarlo, no afecta directamente a la salud, que no está en peligro. Por ello, debe manifestarse en su plenitud y sin reserva alguna, alcanzando a las circunstancias de lo que va a acontecer, de forma que el cliente esté persuadido de que en la praxis -si todo acontece con normalidad- lo más probable que ocurra es la obtención del resultado apetecido. Consecuentemente, esa información debe ser más completa, afectar a las circunstancias previsibles con mayor minuciosidad, precisión y exactitud, extenderse a los riesgos descartables y cuáles son (para asumirlos o no) y obtener el consentimiento consecuente con dicha información a través de un documento no estándar sino confeccionado para cada caso concreto, riesgos, e índice de fracasos aunque sean mínimos (así las SSTS. 25.4.1994 , 11.2.1997 , 27 y 28.4.2001 , 11.5.2001 ). 7) En orden al régimen de responsabilidad, lo lógico es que la eventual frustración del fin perseguido debe tener distinta medida que en el supuesto de la medicina asistencial: si en ésta se acredita la diligencia y observancia de la lex artis ad hoc, el médico ha de estar exento de responsabilidad, aunque el resultado no se haya conseguido.'

SEXTO.-La jurisprudencia en supuestos semejantes de tratamiento odontológico, y en el ámbito de la medicina voluntaria, señala que estamos ante una relación de arrendamiento no de servicios, sino de resultado, y que en el caso de la obligación de resultado, si se acredita el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, surge la obligación de reparar. En efecto, en la disyuntiva sobre si el supuesto presente está dentro de la llamada medicina satisfactiva o voluntaria o, por el contrario, dentro de la medicina curativa, terapéutica o asistencial, dado que la especialidad de odontología es una de las que mayor problemática presenta cuando se trata de encuadrar el supuesto en una u otra, se considera probado que el concreto tratamiento odontológico -protésico rehabilitador- realizado al actor estaba claramente integrado por elementos estéticos y terapéuticos, así como también funcionales, en cuanto que había de afectar, necesariamente a la masticación, por lo que el tratamiento había de paliar la disfuncionalidad, pero la finalidad primordial del tratamiento protésico pautado -ya mediante prótesis fija o removible, que exigía la reposición parcial y estratégica de determinadas las piezas dentarias perdidas mediante la colocación de prótesis sobre ellas, era la estética y funcional, y ese tratamiento protésico rehabilitador implicaba una relación médico-paciente de resultado -contrato de obra-, debiendo ya que el doctor y clínica demandada que asistieron al actor habían de proporcionar a éste un resultado, la colocación de prótesis según el tratamiento presupuestado, a lo que se comprometió la clínica con el actor a cambio de un precio, aunque para ello hubiera de llevar a cabo ciertas actuaciones terapéuticas sobre la boca. Se sitúa por tanto el supuesto presente en el ámbito de la denominada medicina voluntaria que, aún sin perder sus evidentes matices curativos, deriva de un contrato de obra y no de servicios, y por ello el carácter de obligación de resultado.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 , sostiene que en supuestos como el presente la relación médico- paciente se enmarca dentro del contrato de obra y no de servicios, expresando: 'En el caso, la relación jurídica entre demandante y demandado se produjo a partir de un contrato entre paciente y médico, consistente en subsanar la deficiencia restante en el maxilar superior izquierdo mediante la técnica de implantes óseo- integrados, con intervención quirúrgica bajo anestesia general, que tiene la naturaleza de contrato de obra, según define el artículo 1544 del Código Civil , como aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, puesto que comprometió un resultado satisfactorio al término de la intervención o lo que es igual, aseguró o garantizó el interés final perseguido por el paciente, captando su voluntad para realizar un tratamiento que en principio, y conforme al deseo de la paciente, iba a adecuarse a las pautas señaladas por el médico especialista en esta clase de actuaciones, que le había reconocido con anterioridad.

Las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 8 de julio de 2008 y 29 de julio de 2011 , y sección 8ª, de 21 de enero de 2013 , y de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, sección 3ª, de 14 de noviembre de 2008 , Córdoba, sección 1ª, de 12 de marzo de 2010 y Soria de 20 de mayo de 2011 , entre otras, sostienen que en este tipo de prestaciones sanitarias nos encontramos ante un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el personal sanitario compromete un resultado, cual es la colocación de unos implantes dentarios cuyo objetivo es funcional no curativo, aunque con ellos se mejore la calidad de vida de la paciente que, sin duda, habría de mejorar en su capacidad masticatoria.

Por ello, el actor no tenía que probar que el doctor de la clínica demandada actuó de forma culposa o negligente, con infracción de la 'lex artis ad hoc', lo que sería exigible en el caso de considerar el supuesto dentro del ámbito de la medicina curativa o de medios, ya que bastaba probar que el resultado contratado no se había producido, lo que lleva implícita la presunción de la culpa o negligencia del facultativo sanitario y clínica y el nacimiento de la responsabilidad.

SEXTO.-Dicho lo anterior, en este caso, el ámbito del recurso de apelación se contrae al tratamiento odontológico prestado al Sr. Pedro Francisco que comienza, como expresamente señala en su demanda, con el presupuesto de diciembre de 2015.

Como primer motivo de apelación se alega el error en la aplicación de los criterios jurisprudenciales y en la valoración de las pruebas obrantes en autos.

Conforme al artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex artículo 1262), el cual puede manifestarse tanto de forma expresa como tácita, exteriorizada por medio de actos concluyentes, y desde entonces obligan al cumplimiento de lo pactado, según la libertad que para la definición de su contenido confiere a las partes del artículo 1255, sin que, desde ese momento de la perfección, pueda dejarse al arbitrio de una de ellas su validez y cumplimiento (consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256, como los anteriores, del Código Civil .

En este caso, el presupuesto fue expresamente aceptado, en cuanto que su importe ya que fue abonado por el paciente, existiendo además consentimiento informado.

El tratamiento se realizó en varias sesiones, acudiendo a la clínica por las molestias que sufría elaborando un nuevo presupuesto, lo que le hizo acudir a otra clínica.

Pero en ningún momento expresa que se le hubiera realizado un tratamiento distinto al que habría aceptado.

SEPTIMO.-La cuestión se plantea, por tanto, sobre la calidad del servicio prestado.

De la prueba practicada puede desprenderse que el tratamiento se hizo, pero que el resultado no fue el pretendido, ya que tuvo que acudir a otra clínica.

La cuestión es si la falta de éxito de esas prótesis es imputable a la clínica dental demandada.

La respuesta ha de ser afirmativa. Para ello debemos tener en cuenta que, finalizado el tratamiento el Sr. Pedro Francisco acude a la clínica por molestias presupuestándose un nuevo tratamiento que no llegó a realizarse al serle requerido un nuevo pago de más de 4000 euros.

El presupuesto de la clínica que finalmente llevó a cabo el trabajo es clara y mantiene que es necesario el tratamiento anterior mal realizado.

Ya hemos dicho que la calificación del contrato como de arrendamiento de obra y la conclusión de que estamos ante una obligación de resultado y que el resultado fracasó, eximía al actor de probar que el doctor que se asistió actuó de forma culposa o negligente, con infracción de la 'lex artis ad hoc', bastando probar, como probó el actor, que el resultado contratado no se había producido, lo que lleva implícita la presunción de la culpa o negligencia del facultativo sanitario y el nacimiento de la responsabilidad de la clínica, en cuanto que el doctor prestaba sus servicios en la clínica de la demandada, poniendo a su disposición todas las instalaciones y el material para la perfecta prestación de los servicios contratados, luego ésta debe responder de los perjuicios que la actuación del médico haya originado, en virtud de la responsabilidad 'in vigilando o in eligendo' ( art. 1903 del CC ).

OCTAVO.-Cuantía de la indemnización. Valoración del daño.

El demandante reclama como indemnización la cantidad de 20420 euros, sin especificar el porqué de la cuantía, ya que el tratamiento en la clínica demandada ascendió a 9768,40 euros y el de la segunda clínica a 10.700 euros, cantidades que en total suman 20468,4 euros.

Entiende la Sala, sin embargo, respecto a la cantidad que se reclama como indemnización podría dar lugar a un enriquecimiento injusto, ya que no acredita días de incapacidad o secuela alguna, por lo que se considera ajustado a derecho en base al artículo 1103 del Cc que debe quedar limitada a la cantidad que tuvo que abonar a la segunda clínica por el tratamiento mal hecho.

cobrada por el tratamiento mal hecho, es decir 10.700 euros.

NOVENO.-Por la estimación parcial de la demanda, así como del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada, REVOCAMOS dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco contra la CLÍNICA DENTIVELA S.L. ( VITALDENT) y condenar al demandado a abonar al actor la suma de 10.700 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.-

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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