Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 389/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 416/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100277
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8579
Núm. Roj: SAP M 8579/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0010470
Recurso de Apelación 389/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 122/2018
APELANTE: ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: D./Dña. Calixto y D./Dña. Carmela
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
SENTENCIA Nº 416/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
122/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de ADMIRAL INSURANCE
COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado, contra D./Dña. Carmela y D./Dña.
Calixto apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ
ESPINAR y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/01/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Procurador don Esteban Martínez Espinar en nombre y representación de doña Carmela y don Calixto , contra la entidad ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) condeno a la entidad demandada a abonar: 1.- a doña Carmela la suma de siete mil quinientos dieciocho con sesenta y ocho euros (7. 518,68 €), e intereses legales de la citada cantidad que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
2.- a don Calixto la suma de cuatro mil quinientos ochenta y ocho euros (4.588 €) e intereses legales de la citada cantidad que serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2016, en Madrid, M-40, a la altura de 'Mercamadrid', el vehículo con matrícula ....-DCJ , asegurado en Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), conducido por D. Iván , colisionó por alcance con el vehículo que le precedía matrícula ....-XXC , asegurado en Línea Directa Aseguradora, conducido por Doña Carmela , yendo como ocupante D. Calixto .
A consecuencia de dicha colisión resultaron lesionados Doña Carmela y D. Calixto , los cuales formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la aseguradora Balumba a abonar 11.355,96 € y 4.588 €, respectivamente.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.902 del C.Civil establece que 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008, indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito'.
En este caso, las supuestas lesiones sufridas por los actores derivan de una acción negligente en el ámbito de la circulación, no habiendo surgido divergencias en cuanto a la forma en que acontecieron los hechos, centrándose el debate exclusivamente en las lesiones y secuelas sufridas por Doña Carmela y D.
Calixto , único objeto de litigio.
A este respecto, hemos de tener en cuenta que la carga de la prueba sobre dicho extremo recae sobre la parte actora, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 LEC, según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Teniendo en cuenta lo anterior, procedemos a analizar las pruebas obrantes en autos: Doña Carmela acudió a urgencias el mismo día en que ocurrió el accidente (3 de marzo de 2016), siendo diagnosticada de esguince cervical y lumbar y contusión en muñeca derecha (folio 47); el departamento de accidentes de tráfico de Línea Directa Aseguradora le diagnostica contractura cervico-dorsal postraumática y contusión en muñeca derecha, prescribiendo un tratamiento rehabilitador y revisándola en fecha 4 de mayo de 216, constatando que presenta en la columna cervico-dorsal 'dolor a la palpación y contractura de la musculatura paravertebral cervical, de las fibras superiores de ambos trapecios, del angular de la escapula y de la musculatura paravertebral interescapular dorsal. Dolor a la flexión del cuello, desde los arcos medios de movimiento. Lateralidad e inclinación lateral dolorosa y limitada, con más intensidad en el lado derecho' y en la muñeca derecha tiene 'Dolor a la palpación de la zona dorsal. Movilidad limitada a la flexo- extensión en los grados finales del recorrido' (folios 64 y 65); posteriormente, el 27 de marzo de 2017 acude a consulta por 'dolor cervical de fuerte intensidad, el cual se irradia hacia la cara y el miembro superior izquierdo', siendo diagnosticada de cervicalgia y síndrome del túnel carpiano, aconsejándole reposo físico durante los días 27 de marzo a 3 de abril (folios 49 y 50); el 11 de abril de 2017 la Sra. Carmela acude, de nuevo, al médico por presentar limitación a la movilidad del cuello y dolor en la columna cervical, siendo remitida a neurocirugía (folio 51). En base a los referidos informes se elabora un dictamen por perito médico (folios 28 y ss.), el cual concluye que la lesionada ha necesitado 105 días para su curación, quedándole como secuelas síndrome cervical postraumático, algia cervical, agravación de patología previa y algia vertebral lumbar.
D. Calixto también acude a urgencias el mismo día en que tiene lugar la colisión, siendo diagnosticado de esguince cervical, lumbalgia y contusión en mano (folio 85); en fecha 15 de marzo, el servicio de rehabilitación traumatológica, indica que presenta cervialgia y lumbalgia. (folio 87). El departamento de accidentes de tráfico de Línea Directa Aseguradora indica que presenta dolor en columna cervico-dorsal y columna lumbar (folios 89 y 90); habiendo estado de baja desde el día 3 de marzo al 20 de mayo de 2016.
Partiendo de dichos informes médicos, se realiza la pericial médica, obrante al folio 68 y ss., la cual concluye que el lesionado ha necesitado para su curación 96 días (desde el 3 de marzo al 6 de junio de 2016), habiendo transcurrido 79 días desde que ocurrió el accidente a la fecha de alta laboral y 17 días desde la fecha de alta laboral hasta el fin de la rehabilitación, habiéndole quedado como secuela algia vertebral cronificada y permanente lumbar.
La parte demandada aporta un dictamen pericial biomecánico (folios 182 y ss.), que parte de la forma en que se produjo la colisión y de los vehículos implicados, persiguiendo 'establecer si la energía máxima transmitida al habitáculo de los vehículos supera los límites biomecánicos de tolerancia de la columna cervical' y finalmente 'Dictaminar, a la vista del resultado, si existe relación de causalidad entre la mecánica del siniestro y la posibilidad de existencia de lesiones en los ocupantes del vehículo alcanzado', contemplando 'las circunstancias que, potencialmente, resulten más favorables para la aparición de lesiones', concluyendo que 'no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada'.
En este caso, a la vista de las divergencias existentes entre las partes, los informes periciales resultan necesarios y relevantes para resolver la cuestión médica planteada, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
En base a la referida jurisprudencia, esta Sala, aplicando la sana crítica para la valoración de los informes periciales anteriormente citados y teniendo en cuenta la extensa documentación médica aportada con la demanda, acoge en su totalidad los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, confirmando los mismos; considerando que el informe de biomecánica no desvirtúa que las lesiones sufridas por los actores tengan su origen en el accidente objeto de autos.
TERCERO.- En cuanto a los intereses del art. 20 LCS, dicho precepto establece en su apartado 3º que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', indicando en su apartado 6º que 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión en sentencia de 30 de abril de 2012 en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995, hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, aun cuando Balumba indica que los lesionados no han acudido, cuando han sido citados, a examen del servicio médico designado para la valoración de las lesiones y secuelas (folios 198 y ss.), no podemos obviar que se le han remitido los distintos informes médicos de los lesionados, como evidencian las comunicaciones obrantes a los folio 92 y ss., debiendo haber realizado una oferta motivada en base a los mismos o llevar a cabo la consignación de la cantidad que hubiera creído adecuada en base a los referidos informes, sin que haya llevado a cabo ninguna actuación al respecto; en consecuencia, procede la aplicación del interés del art. 20 LCS.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 122/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0389-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 389/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
