Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 373/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100397

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17811

Núm. Roj: SAP M 17811/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0077515
Recurso de Apelación 373/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 496/2018
APELANTE:: D./Dña. Araceli
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:: FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 496/2018 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Araceli ,
representada por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y de otra como apelado FIDERE
GESTIÓN DE VIVIENDA, SLU, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 14/02/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/02/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Procurador D./Dña.

MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA en nombre y representación de FIDERE GESTIÓN DE VIVIENDA SLU, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre los litigantes de fecha 21/03/2011 por expiración del plazo y haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la demandada D./ Dña. Araceli al desalojo del inmueble, sito en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de MADRID, con anejos Plaza de garaje nº NUM002 y Trastero nº NUM003 con apercibimiento de lanzamiento el próximo 28 de marzo de 2019 a las 10:30 horas.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.


PRIMERO.- La Sentencia apelada estima la demanda de Desahucio por expiración del plazo interpuesta contra la hoy apelante, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que vinculaba a las partes, desestimando además tanto la prejudicialidad penal como la civil, planteadas en el escrito de contestación a la demanda, y todo ello sobre la base de considerar legitimada activamente a la demandante.

La parte apelante, demandada en la instancia, combate los pronunciamientos contenidos en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, reproduciendo esencialmente los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, al considerar que concurre prejudicialidad penal, prejudicialidad civil, y, en cuanto al fondo del asunto, estima que resultaría de aplicación al contrato de arrendamiento objeto de las presentes el Decreto 100/86, y por tanto sería plenamente trasladable lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, con derecho a la prórroga de su contrato hasta quince años, y luego con opción de compra; subsidiariamente aduce que en todo caso a la fecha de celebración del contrato ya estaría vigente el Decreto 74/2009 de la CAM, que establecía para este tipo de vivienda protegida con opción de compra el plazo de diez años, por lo que como mínimo debería estarse a tal plazo, que vencería en marzo de 2021. Asimismo la apelante articula como motivo de recurso la falta de legitimación activa, cuestionando la propiedad por la actora de la vivienda objeto de arrendamiento; e, igualmente imputa a la Sentencia recurrida la falta de referencia a la finalidad social de los alquileres de viviendas protegidas, desconociendo la función social de la propiedad, y el carácter tuitivo a favor de este tipo de inquilinos; finalizando el recurso con unas últimas reflexiones relativas a la línea progresiva y constante del Tribunal Supremo a favor de las partes débiles de los contratos; a su confianza en que se apliquen e interpreten las normas conforme a la realidad social; y finalmente apelando a la sensibilidad jurídica al drama de los desahucios, máxime cuando el RD Ley 7/2019, ha establecido el plazo mínimo de los contratos de arrendamiento en los que el arrendador es una persona jurídica en siete años.

La demandante, ahora apelada, impugna el recurso de apelación interpuesto, oponiéndose a todos los argumentos expuestos de contrario.



SEGUNDO.- Por la que se refiere al primer motivo de apelación esgrimido por la recurrente, consistente en la existencia de prejudicialidad penal, no cabe sino remitirnos a lo resuelto por esta Sección en la reciente Sentencia de 10 de junio de 2019, dictada en el recurso 46/2019: 'En cuanto a la prejudicialidad penal, hemos de traer a colación la sentencia de esta AP de Madrid, sección 10, del 20 de marzo de 2019Jurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 10ª, 20/03/2019 (rec. 116/2019 )Prejudicialidad penal. Controversia sobre régimen jurídico en arrendamiento de viviendas de protección pública (diferencia con viviendas de protección oficial). ( Sentencia: 163/2019, Recurso: 116/2019 ), cuyos argumentos asumimos, y que recoge: '

SEGUNDO.- ... partiendo de la literalidad del art. 40 de la LEC y la jurisprudencia aplicable, la regla general es la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse, pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal. A tenor de lo expuesto, hace falta algo más que una querella admitida para que el procedimiento penal incida en el proceso civil, solo cuando estemos ante un supuesto que claramente puedan incluirse en las previsiones expresamente establecida, procede la suspensión del proceso civil. En este sentido, el art. 10-2 de la LOPJ establece que: 'la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca', y el art. 40 de la LEC determina las diversas circunstancias que han de concurrir para acordar la suspensión de las actuaciones del proceso civil por prejudicialidad penal. En este precepto, se alude a la necesidad de que los hechos de apariencia delictiva fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del tribunal penal pudiera tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Ninguna de dichas circunstancias concurren en este supuesto litigioso, por lo que la suspensión fue debidamente denegada por el juez de instancia, ya que la decisión que se adopte en el proceso penal, en orden a la calificación de unos hechos como delito de prevaricación, malversación o fraude, no afectan a la decisión de la Sala sobre la cuestión civil a dilucidar, ni la resolución que se adopte en el ámbito del proceso penal va a tener una influencia decisiva para que esta Sala adopte una decisión sobre la extinción del arriendo controvertida, por lo que procede denegar la petición de suspensión por prejudicialidad penal interesada.' En atención a idénticos razonamientos no cabe sino desestimar en este caso la prejudicialidad penal planteada.



TERCERO.- El motivo de recurso referido a la existencia de prejudicialidad civil, también debe ser desestimado, remitiéndonos a los correctos argumentos utilizado en un caso semejante al que aquí nos ocupa, utilizados por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2019, recurso 453/19: 'La suspensión por prejudicilidad civil también debe denegarse. Dispone el párrafo primero del artículo 43 de la LECLegislación citadaLEC art. 43.1 que 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'. El hecho de que se haya planteado la cuestión prejudicial con anterioridad a la admisión del recurso de casación no significa que el mismo no se encuentre pendiente, que es lo que exige el precepto antes transcrito, debiendo tener en cuenta que aunque en este momento no conste su admisión, tampoco constaba su inadmisión. Evidentemente, la ley no exige una identidad absoluta de objeto, sino la mera interrelación entre los que constituyen la esencia de los dos procedimientos, de forma que la resolución que se dicte en uno condicione o determine la decisión que pueda adoptarse en el otro, tratándose en suma de procesos conexos que de seguirse de manera independiente podrían originar sentencias contradictorias. Considera esta Sala que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos en el precepto anteriormente mencionado, pues resulta notorio que estamos ante dos pleitos independientes el uno de otro, en el que no coinciden los litigantes ni tampoco el contrato de arrendamiento que se pretende resolver por expiración del término, no estamos ante procedimientos conexos cuya resolución en uno condicione lo que se decida en el otro. Con el recurso de apelación lo que se pretende es esperar un criterio jurisprudencial que le resulte favorable, dado que el contenido en la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la sección 21 de esta Audiencia , no lo era.'

CUARTO.- Entrando a conocer de la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la actora, se observa que la misma se plantea por la recurrente sobre la base de cuestionar la propiedad de la vivienda, al considerar que la actora debería haber acompañado a la demanda el título que así lo acreditara, aportando la escritura que además de demostrar la propiedad, también incluyera las menciones sobre subrogación respecto de la situación de los arrendatarios afectados por la citada compraventa.

Pues bien, al respecto de dicha cuestión, nuevamente debemos remitirnos a lo ya resuelto por esta Sala en la misma Sentencia arriba aludida de fecha 10 de junio de 2019, que con referencia también a la misma Sentencia de 20 de marzo de 2019, de la Sección 10ª, rechaza la falta de legitimación activa con el siguiente razonamiento, que aquí también se asume, constando igualmente aportada en este pleito la nota registral no impugnada que acredita la propiedad de la actora, habiendo además asumido también aquí la apelante el pago de la renta sin discusión a la nueva adquirente: 'En cuanto a la legitimación activa de la actora, queda plenamente acreditada con el documento nº 2 de la demanda, en el que consta como titular registral de la vivienda arrendada. Cierto que la condición precisa para instar un desahucio por expiración del término exige únicamente en el actor la condición de ser arrendador de la finca, siendo el arrendamiento un acto de administración. En este la STS de 10 de abril de 1995 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/04/1995 Legitimación del arrendador: no es preciso que concurra en él la condición de propietario del inmueble para ejercitar acciones derivadas del contrato de arrendamiento. , que recopilando anteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre el particular, indica que la STS de 3 de abril de 1963 afirma que el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado. Y en el mismo sentido la STS de 27 de noviembre de 1985 se refiere a la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación 'ad causam' a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora ( SSTS de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-10-1975 ), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio, el arrendatario está legitimado para promover el desahucio. A tenor de lo expuesto, mediante el arrendamiento queda establecida una relación estrictamente personal entre las partes contratantes, bastando la posesión de la finca (lo cual no puede identificarse con la tenencia material del inmueble), ya sea a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro, para gozar de la legitimación precisa en orden a promover el juicio de desahucio. Sabido es que la cesión de una cosa en arrendamiento no es acto de riguroso dominio y que no se incluye como tal en el artículo 348 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 348 (16/08/1889) , ni tal exigencia se presupone en los artículos de la ley procesal Civil, sino que por el contrario la cesión arrendaticia es un mero acto de administración, lo que no obsta, claro es, para que en la mayoría de los casos sea el mismo propietario el que concierta el contrato de locación. Pero en el presente caso concurren en la demandante las condiciones de propietaria y arrendadora, como queda acreditado con el hecho de que el recurrente ha estado pagándole la renta e incluso promovió contra ella expediente de consignación, reconociéndole dicha condición (folio 125 y 126).'

QUINTO.- Entrando al conocimiento del resto de los motivos del recurso, que se resolverán de forma conjunta pero dando cumplida respuesta a todos ellos; y que esencialmente consisten en si resulta o no aplicable al presente supuesto lo dispuesto en el Decreto 100/86 y su correspondiente régimen de prórroga; así como la posibilidad de aplicar la función social de la propiedad, y la finalidad social de las viviendas protegidas, además de la facultad de resolver y pronunciarse a favor de las partes más débiles de los contratos, con una interpretación de las normas conforme a la realidad social.

Tras el análisis de los argumentos de la Sentencia recurrida, no se aprecia infracción alguna en la aplicación de las normas pertinentes que deben regir la relación arrendaticia que aquí nos ocupa; por el contrario la recurrente pretende sustituir su criterio subjetivo, y necesariamente interesado, por el más objetivo e imparcial de la Juzgadora, que tras un correcto análisis de las pruebas practicadas y de la interpretación de las cláusulas del contrato valoró acertadamente los mismos, llegando a la conclusión plasmada en la Sentencia, con su reflejo en el Fallo de la misma; y ninguna valoración arbitraria o desviada se observa por parte de la Juzgadora, que alcanza unas conclusiones perfectamente lógicas y razonadas, que esta Sala comparte, y que ya fueron plasmadas en la Sentencia antes mencionada de esta Sección de 10 junio de 2019, que analizando un contrato de arrendamiento semejante, descartó la aplicación del Decreto 100/86: '

SEXTO.- Respecto a la cuestión de fondo planteada tenemos que referirnos a la sentencia de este tribunal de fecha 9 de mayo de 2016 Jurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 11ª, 09/05/2016 (rec. 318/2015 )Vivienda de protección pública: arrendamiento. Expiración del plazo: régimen jurídico aplicable. ( Sentencia: 220/2016, Recurso: 318/2015 ), dictada en un desahucio por expiración de plazo respecto de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública de fecha 11 de noviembre de 2009, sujeto al Decreto 11/2001 de 25 de enero, modificado por Decreto 11/2005, de 27 de enero. Decíamos allí: 'Mediante la Ley 6/1997, de 8 de enero, de protección pública a la vivienda de la Comunidad de Madrid, se crea la figura de la Vivienda con Protección Pública, distinta de la vivienda de protección oficial en cuanto permitía satisfacer necesidades específicas ajustadas a la realidad social de la Comunidad de Madrid, y por Decreto 43/1997, de 13 de marzo, se regula el régimen jurídico de las ayudas en materia de viviendas con protección pública y rehabilitación con protección pública del Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid 1997- 2000.

Por Decreto 226/1998, de 30 de diciembre, que recoge también el régimen jurídico de la vivienda con protección pública, se establece el sistema de financiación cualificada para el período 1997-2000. Y su artículo 35.2 dispone: 'los contratos de arrendamiento de celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos Legislación citada que se aplicaLey 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. art. 35 (06/06/2013) '.

Dicho Decreto fue a su vez derogado por el Decreto 11/2001, de 25 de enero, en cuyo artículo 26.2 se establece: 'los contratos de arrendamiento se celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos'.

Decreto modificado por Decreto 11/2005, de 27 de enero, que aprueba el Reglamento de Viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid. En su artículo 15 Legislación citada que se aplicaDecreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. art.

15 (15/02/2005) se disponen las cláusulas que deberán incluir los contratos, y con carácter específico para los de arrendamiento 'que el contrato se celebra al amparo de la LAU y se somete al régimen jurídico de la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda'.

Dicho Reglamento fue derogado por el Decreto 74/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, el cual a su vez ha sido modificado por el Decreto 59/2013, de 18 de julio.



TERCERO .- Como vemos, el Decreto 11/2001, de 25 de enero, al que se alude en el contrato de arrendamiento litigioso para establecer que D. Ricardo cumple las condiciones en cuanto a ingresos familiares y no titularidad de otra vivienda para poder acceder a la vivienda con protección pública, dispone específicamente que los contratos de arrendamiento se celebrarán por períodos determinados conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin que en los Decretos 11/2005, de 27 de enero, que modifica el anterior - como se refiere también en el contrato de litis-, ni en el 74/2009, de 30 de julio, teniendo en cuenta que el contrato en cuestión se suscribió en noviembre de 2009, se regule específicamente respecto de la duración de los contratos de arrendamiento. Siendo así de aplicación la LAU que en su art. 10 Legislación citada que se aplicaLey 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. art. 10 (06/03/2019) establece: 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más , salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido'.

En este caso, el contrato de arrendamiento estableció una duración determinada de un año y prórrogas anuales hasta un máximo de cinco años, acorde al régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por lo que, desde el punto de vista civil no puede quebrantar aquello que ha quedado válidamente pactado con el hoy demandado, con arreglo a lo dispuesto en los art. 1255 del Código Civil Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889 ) y 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos Legislación citada que se aplicaLey 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. art. 6 (01/01/1995) '.

Por su parte la reciente SAP de Madrid, sección 10, del 29 de marzo de 2019 SAP, Madrid, Sección: 10ª, 29/03/2019 (rec. 147/2019 )Vivienda de protección pública: arrendamiento. Expiración del plazo: régimen jurídico aplicable. ( Sentencia: 179/2019, Recurso: 147/2019 ) razona: 'El Decreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, al que específicamente se refiere también el contrato controvertido, en su artículo 15 establece que ' los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento y, en su caso, las escrituras públicas de declaración de obra nueva para el supuesto de promoción individual para uso propio de las Viviendas con Protección Pública, deberán incluir las siguientes cláusulas: ...C Legislación citada que se aplicaDecreto 11/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. art. 15 (15/02/2005) . Con carácter específico para los contratos de arrendamiento: a) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio régimen de protección pública de la vivienda...'. Así se recoge en la referida estipulación 21ª del contrato de arrendamiento.

Como indican las sentencia de esta Audiencia de la sección 11ª de 9 de mayo de 2016, de la sección 21 ª de SAP, Madrid, Sección: 11ª, 09/05/2016 (rec. 318/2015 )Vivienda de protección pública: arrendamiento. Expiración del plazo: régimen jurídico aplicable. 17 de abril de 2018 y la de esta Sala de 20 de marzo de 2019, la Disposición Adicional Primera, apartado 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, 'el arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación de daños y mejoras y lo previsto respecto del derecho de cesión y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares. En el marco de la política activa, por parte de la Administración Pública, promoviendo, de manera directa o indirecta, el acceso de las clases sociales con escasos recursos económicos, a una vivienda en la que poder residir, mediante la adquisición de su propiedad o la obtención de su uso y disfrute como arrendatario'.

Por otro lado, el art. 9-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en la fecha de celebración del contrato, establecía que 'La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo...'. Añade en el art. 10, bajo la rúbrica ' Prórroga del contrato', disponía que ' Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato... '.

En contra de lo alegado en el recurso y en los mismos términos que ya nos pronunciamos en la sentencia de 20 de marzo de 2019 SAP, Madrid, Sección: 10ª, 20/03/2019 (rec. 116/2019 )Prejudicialidad penal. Controversia sobre régimen jurídico en arrendamiento de viviendas de protección pública (diferencia con viviendas de protección oficial). , 'el contrato celebrado debe ser considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; y no puede desligarse de su normativa reguladora, no pudiéndose entender que la voluntad de las partes fuera establecer un régimen de prórroga forzosa o una duración indefinida de la vigencia del contrato, mientras que el inquilino continúe reuniendo los requisitos exigibles -como parece sostener la parte demandada-, ni someter al contrato a un plazo de duración distinto del consignado en el mismo -como aprecia las sentencia de instancia'. No puede esta Sala estimar de aplicación al caso de autos, a la vista del tenor literal del contrato, del Decreto 100/1986, de 22 de octubre, que 'regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de promoción pública', cuyo artículo 3 dispone que 'la duración de los contratos de arrendamiento de las viviendas de Promoción Pública será de dos años, y se prorrogará por períodos bianuales sucesivos, en el caso de que los arrendatarios continúen reuniendo el requisito exigido en el artículo 1 del presente Decreto y no sean titulares o posean otra vivienda por compraventa, arrendamiento o cualquier otro título, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid'.

(...) A tenor de lo expuesto, el plazo de duración del contrato ha expirado, habiéndose comunicado al inquilino por la entidad demandante la voluntad de no prorrogar el contrato, tal y como consta en la comunicación remitida en fecha..., debidamente recepcionada el.... En cuanto a la función social de la propiedad alegada en el recurso, no permite amparar, conforme a la legalidad vigente, la ocupación de una vivienda de protección pública, aunque se cumplan los requisitos para ello. Sin perjuicio de que los Servicios Sociales le faciliten una alternativa habitacional. Las últimas reflexiones efectuadas en el recurso, se refieren a cuestiones al margen de las que son objeto del recurso'.

Atendiendo a todo lo anterior procede el rechazo del recurso de apelación al considerar que es aplicable el Decreto 11/2005, y por tanto el plazo de duración era el pactado de 7 años, superior a los 5 reflejados en el art.

10 de la LAULegislación citada que se aplicaLey 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. art.

10 (06/03/2019) , sin que haya lugar a prórroga al haber comunicado la demandante a los inquilinos su voluntad de no renovarlo, no siendo aquí de aplicación los criterios de la STS de 12 de mayo de 2017 que contempla un supuesto regulado por el Decreto 100/1986, que no es nuestro caso. Y en cuanto al resto de las alegaciones afectan a cuestiones extramuros del objeto del pleito.' Teniendo en cuenta lo expuesto procede por tanto la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia recurrida.



SEXTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Araceli , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2019, en los autos de juicio Verbal de Desahucio seguidos bajo el número 496/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Se hace saber la necesidad de constituir, en su caso, el depósito para recurrir previsto en la disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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