Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 416/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 467/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 416/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100386

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17979

Núm. Roj: SAP M 17979:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0098483

Recurso de Apelación 467/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 949/2014

APELANTE:D. Norberto

PROCURADOR D. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

APELADO:TTI FINANCE S.A.R.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 949/2014 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Norberto, representado por el Procurador DON ÁLVARO ARANA MORO y defendido por la Letrada DOÑA JOSEFA YEPES PIZARRO, y como parte apelada TTI FINANCE SARL incomparecida sobrevenidamente en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 se dictó Sentencia de fecha 20/01/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador Eduardo Codes Feijoo, en representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., frente a Norberto, y declaro la nulidad, y se tendrá por no puesta la condición relativa al interés moratorio del 23% suscrita en la póliza de préstamo personal de 9 de junio de 2010. En consecuencia, condeno al Sr. Norberto a abonar a la actora la suma de trece mil trescientos cuarenta y dos con treinta euros (13.342,3 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente ejecución'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por auto de fecha 12 de marzo de 2018 se acordó la suspensión del rollo de apelación hasta que por el TJUE se pronuncie sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017.

CUARTO:Por providencia de esta Sección de 7 de octubre de 2019, se acordó levantar la suspensión y señalar para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia que es objeto de recurso con relación a la existencia de cláusulas abusivas entiende que procede respecto de los intereses moratorios, por lo que estima la demanda por la cantidad de 13.342,30 €, más intereses procesales desde el dictado de la sentencia. No procede respecto del interés remuneratorio pues al haberse pactado al 8% no resulta inusual o desproporcionado atendiendo a la fecha en que se concertó el contrato y a la inexistencia de otras garantías ofrecidas por el prestatario, por lo que no procede apreciar su abusividad, resultando clara y destacada su inclusión como condición esencial del contrato; respecto del vencimiento anticipado, a la fecha de liquidación y fijación del Saldo (15-2- 2013) el demandado adeudaba la suma de 12.951,60 euros de principal y 389,25 € de intereses ordinarios o remuneratorios pactados, por lo que existía un incumplimiento esencial y relevante de la obligación esencial de pago, con entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato, por lo que no cabe apreciar un uso abusivo, por parte de la entidad bancaria prestamista, de la facultad de resolver anticipadamente el préstamo.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en que procede la declaración de abusividad de la cláusula referida al vencimiento anticipado y, respecto del interés remuneratorio, ha de entenderse usurario lo que determina su nulidad.

3.- Por la representación de la apelada se formuló oposición al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Vencimiento anticipado. Doctrina y aplicación al supuesto del recurso

Respecto de la cláusula de vencimiento anticipada, en primer lugar, hemos de señalar que una vez examinada la STS 11 de septiembre de 2019 recurso 1752/2014, la doctrina contenida en la misma no es aplicable al presente supuesto, al referirse a los préstamos con garantía hipotecaria y, solo de manera incidental, y como obiter dicta, se hace referencia al préstamo personal, al señalar: ' Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato'.

En el presente supuesto nos encontramos ante una póliza de préstamo de fecha 9 de junio de 2011 por importe de 16.774,97 €, con vencimiento 9-6-2018 (96 cuotas), y en su condición general octava, referida al vencimiento anticipado, se señala: 'El Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes: a) Por falta de pago de cualquiera de los plazos de amortización del capital del préstamo en las fechas estipuladas...'.

El préstamo se da por vencido mediante acta de liquidación de 16 de febrero del 2013 por impago de cuotas, con un incumplimiento de 1.047,28 €, así se deriva del extracto de préstamo personal, apartado saldos incumplimiento. Como consecuencia del vencimiento anticipado queda pendiente un capital por importe de 12.951,60 € y 389,25 € en concepto de intereses remuneratorios.

Para valorar el carácter abusivo de esta cláusula debemos tener especialmente presente que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013, al aplicar e interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que, en su párrafo 73, indicó: ' en particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

En consecuencia, hemos de proceder al examen de estos elementos:

A.- El primero de los criterios que debían tenerse en cuenta es si la facultad de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo dependía de que el consumidor hubiese incumplido una obligación esencial en el marco de la obligación contractual de que se trate. En el presente supuesto la cláusula se ha aplicado ante un incumplimiento esencial, como es el impago de las cuotas mensuales de amortización del préstamo y no por falta de cumplimiento de otro tipo de obligaciones accesorias por lo que no existe razón para entender que, por este primer criterio, en ese aspecto concreto la misma merezca ser calificada de abusiva.

B.- Como segundo punto de análisis se indicó que debe vigilarse si esta facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo, elemento que consideramos que no se cumple en este caso al no determinarse la/s cuota/s para que entre en juego el vencimiento anticipado.

C.-Otro de los motivos para analizar la abusividad de la estipulación es comprobar si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia. Dentro de nuestro derecho no podemos considerar que esta cláusula sea una excepción, así la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge expresamente la estipulación en su artículo 693 al regular el procedimiento de ejecución de la hipoteca inmobiliaria y el artículo 12 de la Ley Hipotecaria se ocupa de la misma para la inscripción de la hipoteca y, otras leyes, como la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos, la introducen en su regulación pues el artículo 10 permite al vendedor, en caso de impago por el comprador de dos mensualidades, exigir el pago de todos los plazos que quedaran por vencer o resolver el contrato celebrado.

D.- Por último en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se alude a que se examine si el derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permiten al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. En este campo no debemos olvidar que el artículo 693 de la LEC permite, si se trata de la vivienda habitual que es la situación más necesitada de protección para consumidores y usuarios, a los deudores la posibilidad de abonar las cuotas vencidas e impagadas hasta ese momento con los intereses de demora y dar por finalizado el procedimiento liberando al bien inmueble del proceso de ejecución, facultad que podrán volver a ejercitar una vez transcurridos tres años desde que hicieran uso de la misma.

Bajo estas condiciones el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno de fecha 23 de diciembre de 2015 en su fundamento de derecho quinto, al analizar las clausulas sobre vencimiento anticipado en procedimientos no hipotecarios, indicó: ' 4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

En función de lo expuesto no podríamos dar validez a la cláusula de vencimiento anticipado tal como pactó en el contrato de préstamo, por lo que nos queda por analizar si esta interpretación puede alterarse cuando conocemos que no se dio por vencido el crédito hasta que se dejaran impagadas varias cuotas mensuales de amortización que representaban un incumplimiento que podría calificarse de grave de las obligaciones del prestatario, pues en este caso se dejaron impagadas varias cuotas.

Para resolver la cuestión debemos partir de dos hechos esenciales, en primer lugar el que la ley permita que se pacten cláusulas de vencimiento anticipado no impide que las mismas se declaren nulas al ser abusivas las condiciones que se establecen para dar por vencida la obligación y en segundo lugar que, a la hora de adoptar la decisión debemos atender al modo en que se reguló la cláusula en el contrato y no a las condiciones en que se ha ejercitado la misma.

A estos efectos vamos a recordar la doctrina del T.J.U.E. que en su sentencia de 26 de enero de 2017 indicaba '73.Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).'

Aunque lo analizado en el presente fundamento nos conducirían a reconocer la abusividad de la estipulación contenida en la póliza de préstamo al no determinar la/s cuota/s que permitirían el vencimiento anticipado, sin embargo, no podemos obviar que el préstamo se concertó en junio del 2011, con un plazo de amortización de ocho años, y en el momento en que se procede a la liquidación del préstamo el vencimiento anticipado estaba justificado, si atendemos al carácter esencial de la obligación incumplida y, a su vez, porque se había producido un incumplimiento grave respecto a la cuantía y duración del mismo, pues como hemos señalado se habían impagado varias cuotas que, por el principal e intereses ordinarios, representaban el 6,24 % del principal (1047,28 € respecto de 16.774,97 €) y, por último, en el transcurso del presente procedimiento se ha producido el vencimiento el préstamo en su integridad.

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

TERCERO.- Intereses remuneratorios

El préstamo objeto del presente recurso establece un interés remuneratorio del 8%, la resolución apelada entiende que el tipo aplicado es acorde a las circunstancias del caso; en el recurso se reitera la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

A tales efectos, hemos de traer a colación la STS 25 de noviembre de 2015 recurso 2341/2013 '5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito 'revolving' no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción delart. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito 'revolving' en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado'.

Si trasladamos esta doctrina al supuesto del presente recurso, en primer lugar el pacto relativo a los intereses remuneratorios supera el control de transparencia, al fijarse al 8%, sin que, ni en primera instancia ni en el presente recurso, el demandado, ahora recurrente, haya acreditado o aportado prueba alguna para poder entrar a determinar si, con arreglo a la fecha en la que se concertó el contrato, en el año 2011, esos intereses remuneratorios pactados excedían notablemente del precio normal del dinero atendiendo a las circunstancias del caso, a los efectos de poder apreciar su carácter usurario de acuerdo con lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, máxime cuando nos encontramos ante un préstamo sin garantías. Con fundamento en estas consideraciones, en el presente supuesto, aunque pueda considerarse el interés remuneratorio superior al interés legal del dinero, no es este el parámetro a considerar, pues la sentencia trascrita hace referencia a que el interés sea notablemente superior al normal del dinero; y a tales efectos en modo alguno el 8% puede entenderse inusual o desproporcionado, por lo que el motivo no puede estimarse.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO- Costas

Si bien de conformidad al artículo 398.1 LEC, procedería condenar en costas a la apelante, hemos de tener en cuenta las especiales circunstancias respecto al vencimiento anticipado, y las cuestiones jurídicas que en cuanto al mismo se suscitan, por lo que entendemos que no procede hacer declaración sobre costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Norberto, representado por el Procurador DON ÁLVARO ARANA MORO, contra la sentencia dictada el 20 de enero del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 949/2014, debemos CONFIRMAR la referida resolución, sin hacer declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0467-17' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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