Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 416/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 438/2019 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 416/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100412
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:629
Núm. Roj: SAP AB 629/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 438/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. J.Verbal nº 781/17
APELANTE: Celestino
Procuradora: Dª. María-Dolores Blanco Muñoz
APELADA: Laura
Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez
S E N T E N C I A NUM. 416/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 781/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Dª. Laura contra D. Celestino ; cuyos
autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en
fecha 29 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de septiembre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Laura contra D. Celestino y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por éste frente a aquélla, debo condenar y condeno a D. Celestino a pagar a Dña. Laura 7.878 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas procesales derivadas de la demanda inicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas por la demanda reconvencional a su instancia y las comunes por mitad.- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Celestino , representado por medio de la Procuradora Dª. María-Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Pedro-Jesús Picazo Picazo, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Sra. Laura , representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Antonia Pérez Ortega se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, según resulta de los antecedentes de hecho de esta resolución, estima la demanda interpuesta por Dña. Laura contra D. Celestino , condenando a dicho demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 7.878 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y las costas procesales. También desestima la demanda reconvencional deducida por el Sr. Celestino contra la Sra. Laura , debiendo cada parte abonar las costas causadas por la demanda reconvencional a su instancia y las comunes por mitad.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Celestino , suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar en la que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1/ Que se declare que el demandado apelante se allanó parcialmente a la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (1.808€), correspondiente a la renta de los meses de febrero, marzo y abril de 2015 del arrendamiento objeto de contrato.
2/ Que se declare que la actora debe recibir la renta correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, por importe de 606€ por mes, en total la cantidad de TRES MIL TREINTA EUROS (3.030€), sin ningún tipo de pago de interés por mora en el cumplimiento, ya que según se desprende de la documental obrante en autos, la demandante se ha negado a recibir las rentas por parte del demandado apelante.
3/ Que se condene a la Sra. Laura a abonar al reconviniente apelante en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros), en concepto de fianza entregada por el contrato de arrendamiento, más intereses legales desde el mes de octubre de 2015.
4/ Que se condene al pago de las costas causadas en la alzada a la apelada.
Dña. Laura se opuso al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas al apelante.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, en concreto de dos documentos, a saber, el acta notarial de notificación y depósito otorgada el 28 de mayo de 2015 por el apelante (acompañada al escrito de demanda como documento nº 2), y la carta de fecha 3 de junio de 2015 remitida por la apelada al Sr. Celestino (documento nº 4 de la contestación). Considera el apelante que la sentencia de primera instancia vulnera al valorar dichos documentos la doctrina de los actos propios a que se refiere el art. 7.1 del Código Civil, y ello porque tales documentos demuestran claramente que la demandante ha ido en contra de sus propios actos, primero negándose a reconocer el contrato en base al cual ejercita ahora su acción, posteriormente indicando claramente al demandado que permitía el uso del local en tanto encontraba otro local para trasladar su actividad, y finalmente al negarse expresamente a cobrar ninguna cantidad en concepto de alquiler, viéndose obligado el demandado a poner a disposición de la actora las rentas mediante el acta notarial adjuntada por la propia actora a su escrito de demanda. Por este motivo, entiende que hizo todo lo que en derecho era posible para abonar las rentas que se le reclaman ahora judicialmente. En cualquier caso, recuerda el Sr. Celestino que él se allanó en su contestación de demanda en la cantidad de 1.808 euros, correspondiente a las rentas devengadas durante los meses de febrero, marzo y abril del 2015, ya que previamente fueron depositadas ante notario tal y como se constata mediante el acta notarial de notificación y deposito otorgada el 28 de mayo de 2015, motivo por el cual considera que no existe controversia respecto a dicho importe y concepto, y por tanto la condena al pago de rentas a su cargo debería ser parcial, es decir, respecto a las cantidades restantes objeto de reclamación, sin condena al pago de intereses por mora en el cumplimiento ni a las costas de la primera instancia.
El motivo debe ser desestimado. Tras la extinción del usufructo, la propiedad del local tenía derecho a extinguir el contrato. Así resulta del art. 480 del Código Civil, aplicable de manera supletoria a este supuesto de extinción del usufructo en un contrato de arrendamiento sobre uso distinto de vivienda, ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no regular expresamente esta Ley especial nada sobre el particular (a diferencia de lo que ocurre en los contratos de arrendamiento de vivienda, en que el art. 13.2 sí prevé la extinción de los contratos de arrendamiento por término del derecho del arrendador usufructuario, término que se produce a la muerte del mismo ex art. 513.1º del Código Civil). E igualmente resultaba justificada la negativa de la propiedad a recibir renta alguna tras la muerte de la usufructuaria, tanto porque ello podría dar lugar a que se considerase producida la tácita reconducción a favor del arrendatario prevista en el art. 1.566 del Código Civil por aquiescencia de la propiedad, como por el hecho de que, según resulta del acta notarial de notificación y depósito efectuado a requerimiento del Sr. Celestino de fecha 28 de Mayo de 2015, el importe depositado únicamente podía ser entregado a persona que acreditase la condición de heredero de la usufructuaria Dª Coral , condición que la demandante niega ostentar y que el demandado no ha acreditado en modo alguno. Llegados a este punto, ese depósito de las rentas de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2015 que D. Celestino realizó ante Notario para su entrega a cualquier heredero de la usufructuaria arrendadora no puede producir efecto jurídico alguno respecto de la propietaria demandante, que no es heredera de la usufructuaria arrendadora, como tampoco el allanamiento parcial del demandado al pago de la renta de esas tres mensualidades pues el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no se refiere al allanamiento parcial sino al total) excepciona su aplicación en los supuestos en que medie mala fe en el demandado, calificando como tales los casos en que con anterioridad a la demanda haya existido de parte del actor previo requerimiento de pago, siendo así que en el caso que nos ocupa existió requerimiento de desalojo del local por la actora al demandado en fecha 2 de Febrero de 2015, y por plazo de un mes, requerimiento que no fue atendido en plazo por el Sr. Celestino .
TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, en concreto del documento nº 5 del escrito de contestación a la demanda - contrato de arrendamiento de fecha 24 de Septiembre de 2015 suscrito por el demandado con un tercero respecto de otro local-, y del documento nº 4 de la demanda, documento de recogida de llaves del local propiedad de Dª Laura y sus hermanos de fecha 6 de Abril de 2016 suscrito por los Letrados de ambas partes. Asegura el apelante que a pesar de que las llaves se entregasen al abogado de la actora en fecha 6 de Abril de 2016 ello no significa que abandonase el local en dicha fecha. Más al contrario, tal y como indica el propio documento, 'el local fue abandonado en su día', lo que acredita que ese abandono se produjo antes de la entrega de las llaves, en concreto lo fue en Septiembre de 2015 en que acreditó haber arrendado otro local para el desempeño de su actividad, por lo que únicamente cabría exigirle pago de rentas hasta ese mes de Septiembre de 2015 incluido.
El motivo debe ser desestimado. El apelante no ha probado en modo alguno que entregase la posesión del local a la actora antes del día 6 de Abril de 2016, en que se produjo la entrega de las llaves a su abogado, entrega de posesión que es el único acto a partir del cual el arrendatario dejaría de estar obligado a pagar la renta. Tampoco ha acreditado D. Celestino en modo alguno que intentase la entrega de dichas llaves con anterioridad a esa fecha a la Sra. Laura y que ésta se negase a recibirlas. Tampoco esa referencia en el documento de entrega de llaves a que 'el local fue abandonado en su día' tiene efecto jurídico alguno en cuanto a la fecha de devolución de la posesión del local a la propiedad pues no es lo mismo abandonar el local -que pudo producirse efectivamente antes del día 6 de Abril de 2016- que restituir la posesión a sus propietarios, que repetimos no consta probado se produjera hasta esta última fecha de entrega de llaves. Por último, resulta evidente que el hecho de que D. Celestino suscribiese nuevo contrato de arrendamiento con tercero respecto de otro local en Septiembre de 2015 y que lo ocupase desde el día 1 de Octubre de 2015 no es un hecho que por sí mismo acredite que hubiera entregado el local que ocupaba anteriormente a su propietaria. Ni siquiera cabe entenderlo así por la vía de las presunciones del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ese nuevo contrato de arrendamiento a lo sumo puede permitir presumir que el local anterior se abandonase por el arrendatario en esa fecha o poco después, pero en modo alguno que con esa misma fecha se restituyera su posesión a la propiedad. En definitiva, la única prueba fehaciente de esa restitución resulta del documento de fecha 6 de Abril de 2016 y, por tanto, a esa fecha debe atenderse para fijar la fecha de finalización de la obligación del arrendatario de pago de la renta.
CUARTO.- El tercer y último motivo de recurso invoca la vulneración por la sentencia de primera instancia del art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que establece en su número 4 la obligación del arrendador de devolver la fianza constituida, debiendo intereses desde el transcurso de un mes a partir de la entrega de llaves de la finca arrendada. Discrepa el apelante del argumento ofrecido por el Juez a quo para rechazar la devolución de la fianza por la actora considerando que esa reclamación debe dirigirse contra los herederos de la arrendataria. Afirma D. Celestino que la demanda de la actora se interpone claramente basándose en las rentas devengadas por dicho contrato, reclamando la cantidad de 7.878 euros correspondientes a las rentas de los meses de Febrero de 2015 a Marzo de 2016, con una renta mensual de 606 euros al mes, que es la renta establecida en el contrato suscrito con la Sra. Coral . Por tanto, de todo ello se sigue que la actora se subrogó tácitamente en los derechos y obligaciones del contrato suscrito entre D. Celestino y la Sra. Coral y, por tal motivo, debe asumir no solo los derechos dimanantes del contrato, sino también las obligaciones derivadas del mismo, entre ellas la devolución de la fianza entregada por el arrendatario a la arrendadora.
El motivo debe ser desestimado. La devolución de la fianza a que se refiere el invocado art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es una obligación que recae sobre el arrendador que la recibió o, en su caso, sobre el arrendador que se subrogue en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, Dª Laura (y sus hermanos copropietarios del local) no se subrogaron en el contrato de arrendamiento suscrito por la usufructuaria Sra. Coral y el arrendatario Sr. Celestino . Más al contrario, según resulta con claridad de las cartas remitidas por Dª Laura a D. Celestino con fechas 2 de Febrero y 3 de Junio de 2015, lo que se le comunica es la terminación del contrato de alquiler -impropiamente en la primera carta también se habla de nulidad del contrato-, su extinción, y en modo alguno la subrogación de la propiedad en el mismo. Es más, ni siquiera el arrendatario tuvo interés alguno en esa subrogación pues según resulta de la comunicación que por vía notarial dirigió a la Sra. Laura en fecha 28 de Mayo de 2015 mostró su conformidad con esa extinción y en lo único que discrepó era en el plazo de desalojo del local que se le otorgaba por la propiedad. Por tanto, extinguido el contrato, no cabe entender que se produjera una subrogación de la propiedad en el arrendamiento ni por el otorgamiento de un plazo superior al arrendatario para desalojar el local, ni por el hecho de que se reclamase del mismo en este procedimiento el pago de la renta que abonaba durante la vigencia del contrato de arrendamiento hasta la restitución de su posesión a la propiedad. En conclusión, no habiéndose producido esa subrogación contractual en la posición de arrendador de la Sra. Laura y sus hermanos, como bien se indica en la sentencia de primera instancia no cabe reclamar de la propiedad la devolución de esa fianza sino, en su caso y si fuera procedente, de los herederos de la arrendadora que la recibió.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Blanco Muñoz actuando en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en autos de Juicio Verbal 781/2017, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
