Sentencia CIVIL Nº 416/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 416/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 195/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 416/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100418

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5229

Núm. Roj: SAP V 5229:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 195/2021

SENTENCIA Nº 416

Ilustrísimos Señores: Presidente:

D JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a siete de octubre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 dictada en autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago y reclamación de rentas 853/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE QUART DE POBLET.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada Dª Covadonga representada el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA BUESO GUIRAO asistido de la Letrada Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA OCHOA; como apelada- demandante DOÑA Eloisa representada el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA asistido de la Letrada Dª ALICIA GARCÍA POLO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 contiene el siguiente

'ESTIMAR la demandaformulada por la representación procesal de DOÑA DOÑA Eloisa, contra DOÑA Covadonga, y en consecuencia:

1.- DECLARAR resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 5/07/2019, que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en AVENIDA000 n.º NUM000 de Quart de Poblet. (Valencia).

2.- CONDENAR al demandado DOÑA DOÑA Covadonga a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (222,34 €) más las cantidades que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de la vivienda;

3.- CON CONDENA EN COSTAS al demandado;

4.- Decreto el desahucio de la parte demandada, condenándola al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento el día 24/11/2020 a las 09.30 h.'

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Covadonga interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la nulidad de la sentencia por la vulneración de la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, debido a la inadecuación de la tramitación del presente procedimiento por los preceptos reguladores del juicio verbal cuando debería haber sido tramitado por los preceptos reguladores del juicio ordinario, lo que le ha provocado indefensión a mi mandante;

En segundo lugar, debido a la infracción del artículo 218 LEC y jurisprudencia por la incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la excepción de inadecuación del juicio verbal.

En tercer lugar, por cuanto en el acto del juicio oral el demandante amplio la demanda presentada en fecha 26 de noviembre de 2.019, amplia la cantidad reclamada de 52,94 euros a 222,34 euros, en base a conceptos devengados con posterioridad a la presentación de la demanda (diciembre 2.019 y febrero 2.020), y a pesar de ello, la sentencia admite la ampliación de la demanda y condena a esta parte al pago de 222,34 euros por conceptos devengados con posterioridad a la misma.

En cuarto lugar, nulidad de la sentencia por la vulneración de la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, debido a que la Sentencia infringe el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver en la Sentencia algo que ya estaba decidido en el Decreto de 10 de marzo de 2.020, que es firme, y por ello vulnera la COSA JUZGADA, que es una cuestión de orden público.

En quinto lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la copia del extracto de una cuenta corriente emitida por Bankia presentada por la demandante en el acto del juicio oral que refleja fechas y circunstancias posteriores a la demanda (26-noviembre-2019) a partir del 13 de diciembre de 2019.

En sexto lugar la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su jurisprudencia por la Incongruencia Extra Petita de la Sentencia recurrida, debido a que esta parte no solicitó la enervación de la acción, porque la cantidad de 52,94 euros correspondiente al recibo del agua del tercer trimestre de 2.019 estaba pagada antes de la interposición de la demanda, mediante la extinción de la obligación de pago por la entidad Aguas de Valencia, S.A.

En séptimo lugar la infracción del artículo 440.3, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su aplicación indebida respecto de la enervación de la acción, debido a que esta parte se opuso a la demanda por estimar que no debía la cantidad reclamada, porque la deuda se había extinguido antes de la presentación de la demanda. En octavo lugar vulnera el artículo 1.158 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, sobre la interpretación de las normas de conformidad con la realidad social del tiempo, sin tener en cuenta la fecha de efectos de las resoluciones de las Administraciones Públicas, ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015), ni los efectos jurídicos de los convenios suscritos entre las Administraciones públicas y las empresas para contribuir a la realización de actividades de utilidad pública, ( artículos 47.1 y 48.3 de la Ley 40/2015), respecto de la extinción de la deuda por la propia mercantil con cargo a su Fondo Social.

En este caso, la deuda reclamada por la demandante, (Recibo de agua del tercer trimestre de 2.019) se extinguió por la propia mercantil Aguas de Valencia, S.A., con cargo a su Fondo Social, en virtud de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet

de fecha 14 de noviembre de 2.019 (documento número 2 del escrito de contestación a la demanda) dictada de acuerdo con el 'Convenio Regulador para el desarrollo de las ayudas gestionadas por los servicios sociales del Ayuntamiento de Quart de Poblet, para atender el pago de las facturas de suministro de agua potable'(en lo sucesivo 'el Convenio ') suscrito en fecha 13 de febrero de 2.018 por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y la mercantil Aguas de Valencia, S.A.. El referido Convenio (documento número 3 del escrito de contestación a la demanda) establece que, una vez aprobada la solicitud por el Ayuntamiento de Quart de Poblet mediante resolución administrativa, (documento número 2 del escrito de contestación a la demanda) éste lo remite a la mercantil Aguas de Valencia, y la referida mercantil extingue la deuda al dar por cobrados los recibos con cargo a su Fondo Social.

Y en noveno lugar se alega la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, en relación con la buena fe en la ejecución de los contratos y la jurisprudencia que interpreta el referido artículo, porque la demandante interpone una demanda basándose en el incumplimiento de la cláusula 8 del contrato de arrendamiento, en la que se reclama a mi mandante únicamente el pago de un recibo de suministro de agua, teniendo conocimiento 12 días antes de su interposición, de la resolución administrativa del Ayuntamiento de Quart de Poblet por la que se concedía la ayuda solicitada por mi mandante y se extinguía la obligación de pago del recibo por la mercantil Aguas de Valencia, S.A.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día ocho de septiembre de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO.-La parte apelante, DOÑA Covadonga postula en virtud del recurso de apelación interpuesto se revoque la Sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2020 en su redacción dada por Auto de fecha 9 de noviembre de 2020 y el Auto de fecha 19 de noviembre de 2020 en primer lugar respecto de la Inadecuación de la tramitación del presente procedimiento por los preceptos reguladores del juicio verbal; en segundo lugar por existencia de Incongruencia Omisiva de la Sentencia así como del Auto de fecha 19 de noviembre de 2.020 respecto de la inadecuación de procedimiento; en tercer lugar, por la condena a mi mandante respecto de conceptos devengados con posterioridad a la presentación de la demanda, admitiendo la ampliación de la demanda en el acto del juicio oral; en cuarto lugar por la vulneración de la cosa juzgada según establece al artículo 207.3 de la LEC; en quinto lugar por la existencia de

error Patente en un documento presentado por la demandante en el acto del juicio oral, en el que constan fechas y circunstancias posteriores a la interposición de la demanda; en sexto lugar por la existencia de Incongruencia Extra Petita; en séptimo lugar por la aplicación indebida del artículo 440.3, primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la enervación de la acción, cuando debería haberse realizado respecto del pago. Y en relación con los motivos octavo y noveno del presente recurso porque la sentencia vulnera el artículo 1.158 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, sobre la interpretación de las normas de conformidad con la realidad social del tiempo y también vulnera el artículo 1.258 del Código Civil en relación con la ejecución de los contratos y la jurisprudencia que interpreta el referido artículo.

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.-Ejercita la parte actora una acción de resolución de contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de conceptos asimilados a la renta, a cargo del arrendatario DOÑA Eloisa,y reclamación de las cantidades debidas a esa fecha y durante el procedimiento, hasta la fecha de la entrega de la posesión, que ascienden a fecha de la demanda aCINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(52,94 €€).La parte

demandada se opuso manifestando que existía una excepción procesal de inadecuación de procedimiento del artículo 423 de la LEC con respecto a la acción declaratoria de incumplimiento de contrato y por ello la indebida acumulación de dicha acción con las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, en virtud e lo establecido en los artículos 73.1.2º y 437.4.1º y 3º de la LEC, debiendo ejercitarse acción de juicio ordinario y no juicio verbal, por incumplimiento contractual, no pudendo acumularse dicha accional presente desahucio, y solo acumular la reclamación de cantidad siendo estas últimas las que aparecen en el decreto dictado que ha devenido firme. En cuanto al fondo alegó que existe falta de buena fe procesal al ejercitar esta acción de desahucio por una alegada falta de pago de únicamente 52,94 € siendo muy superior el gasto de este pleito, un 15% del precio de la mensualidad, siendo ademas conocedora la actora que le pago de dicho recibo se efectuaba por un tercero, la mercantil Aguas de Valencia con cargo al fondo social en virtud de resolución de alcaldía de 14/11/2019 y el convenio suscrito el 13/02/2018 por el Ayuntamiento de Quart de Poblet con dicha mercantil, y asi se lo habría manifestado la demandada a la actora cuando le reclamado el pago, expediente administrativo n.º NUM001 (documento nº 2) entregándole dicha resolución para que acudiera a reclamar a Aguas de Valencia la cantidad que ya le había cobrado, pero esta habría hecho caso omiso interponiendo esta demanda. Añade que la obligación de pago del suministro de agua no se establece con un plazo concreto en el contrato. En cuanto a la enervación, no se cumplen aquí los requisitos del artículo 22.4 de la LEC por cuanto no se ha requerido de pago a la demandada con 30 días de antelación a la demanda pues este se habría realizado el día 2 de enero de 2020 y la demanda es de 26/11/2019, por lo que de no haber cumplido con el pago reclamado sí cabria enervación en todo caso.

En el juicio ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus escritos, alegando a la demandante a la vista de la oposición que se habría producido un incumplimiento de la clausula 7º del contrato, y que sí se producirían impagos resultando finalmente impagada la cantidad referida por suministro de agua, habiendo pagado en los plazos y en la cantidad 'que le ha ido dando la gana', por lo que actualmente reclama el importe de parte de las mensualidades de rentas de diciembre de 2019, febrero de 2020, por importe total de 222,34 €, más el recibo del agua referido en la demanda. Por su parte la demandada ratificó su oposición y aportando extracto de cuenta con los conceptos pagados por renta, ratificando que sí ha ido pagando y que el recibo de agua no es renta y que ya explicó que dicha cantidad seria abonada por el Ayuntamiento en virtud del derecho reconocido a la demandada, siendo la verdadera intención de la actora resolver el contrato pero sin justa causa.

Planteado así los términos del debate, la resolución del pleito es clara.

SEGUNDO.-El art. 27.2-a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos prevé como causa de resolución del contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, la falta de pago de la renta o cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario. Hemos de partir de los siguientes hechos, debidamente acreditados:

1) El 5/07/2019 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, en AVENIDA000 n.º NUM000 de Quart de Poblet.

2) Se estipula que el contrato tendrá vigencia de 10 años.

3) También convienen las partes que serán causa expresa de rescisión del contrato el retraso en el pago de la renta, (cláusula 7a); y que independientemente de esta será a cargo de la arrendataria los gastos de agua y luz (clausula 8a)

4 ) La demanda se sustenta en la afirmación de que la demandada no había abonado la totalidad del importe de las rentas correspondientes a los meses de enero 2020 y diciembre 2019 adeudando 169,40 €, asi como tampoco el importe del gasto de agua de 26/09/2019 por importe de 52,94 €.

Basta tener en cuenta estos antecedentes para llegar a la conclusión de que la oposición no puede prosperar. Y ello por cuanto el art. 27.2 º de la Ley de ArrendamientosUrbanos de 24 Nov. 1994 , concede al arrendador el derecho a resolver el contrato, entre otras causas, por la falta de pago de la renta. Esta regla, de enunciado genérico, sirve de apoyo a la demanda, por cuanto las partes pactaron expresamente que el derecho a pedir la resolución del contrato nace desde el momento en que, se produce un retraso en le pago de la renta. El carácter marcadamente imperativo de gran parte del contenido propio de la legislación arrendaticia, es en este particular concreto plenamente compatible con el principio general de pactos que en materia de contratación recoge el art. 1255 del Código Civil . Desde el momento de la suscripción el contrato queda perfeccionado y obliga a las partes (art. 1258) en la medida en que lo establece el art. 1278, erigiéndose en auténtica ley privada para las partes, cuyo acatamiento no puede dejarse a la sola voluntad de una de ellas (art. 1256). No se ha alegado por la demandada motivo para el abono parcial de la renta, que por otro lado no se prevé en el clausulado del contrato suscrito, de ser cierto como hace constar en el concepto de sus pagos parciales 'arreglo persiana salón o arreglo fontanería', que en caso de tener que ser a cargo de la demandante deberían ser reclamados después a la misma y no descontados unilateralmente del pago de la renta. Además incluso el abono completo de las rentas tampoco se habría hecho en plazo (5 primeros días del mes) sino que los pagos se realizan los días 24/01, 26/02, 17/06, 09/07, 18/08 o 7/10, lo cual como se ha referido sería también motivo de resolución contractual conforme a la clausula 7º del contrato suscrito.

A ello hay que unir que no se ha negado por el demandado el impago del recibo de agua por valor de 52,94 €, justificado en el hecho de que le habría sido concedida una prestación economica individual por el Ayuntamiento de Quart de Poblet para el pago de agua correspondiente al tercer trimestre de 2019, pero lo cierto es que no se ha acreditado que dicho pago se haya realizado, constando suscrito que la obligación de pago de dicha cantidad corresponde al arrendatario, y siendo que a partir de la entrada en vigor de la nueva LAU el desahucio por falta de pago cabe por impago de las rentas, cantidades asimiladas y cualesquiera otras cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario, según dispone el número 1 del apartado 1 del artículo 1563 de la L.E.Civil, según la redacción dada por la Disposición Adicional 5.ª, el impago de dicha cantidad también permite sustentar la pretensión ejercitada por la demandante.

Por último, y en cuanto a la enervación solicitada por la demandada, consta en autos impagos reiterados del total de renta en los meses de diciembre 2019 y febrero de 2020, siendo que la cantidad reclamada inicialmente es relativa a suministros de agua de septiembre de 2019, habiendo ratificado la demandada que se le requirió de pago pero que entendía que no debia pagarlo por el derecho reconocido por el ayuntamiento, y aun admitiendo que el requerimiento precitado fuese nulo y por tanto fuese factible la enervación cuestionada, no podemos ignorar tampoco que no ha existido consignación efectuada por la arrendataria incumplía lo dispuesto a tal fin por el art. 1.563 antedicho, pues, mientras el referido precepto procesal exige --para poder enervar-- que se pague o se ponga a disposición del arrendador el importe de las cantidades debidas hasta el mismo momento de la celebración del juicio, no cabe entender que la demandado diese cumplimiento al citado requisito procesal ya que no consta realizada consignación alguna .

De ahí que proceda resolver que la cantidad total adeudada por DOÑA Covadonga ascendería a DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO

CÉNTIMOS (222,34 €), importe que resulta de sumar a las cantidades reclamadas inicialmente con la demanda de 54,94 € y ampliada en la vista por los meses transcurridos en la cantidad de 169,40 €, por lo que procede decretar la resolución del contrato de arrendamiento, con las consecuencias que derivan de esa declaración, y que se expresan en el fallo, condenando a la

parte demandada DOÑA Covadonga al pago de la cantidad referida de DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (222,34 €), a fecha

octubre de 2020 así como al pago de las rentas y cantidades asimiladas devengadas con posterioridad hasta la entrega efectiva de la posesión, y al desalojo de la vivienda sita en la calle AVENIDA000 n.º NUM000 de Quart de Poblet. (Valencia).

TERCERO.-Con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condena en costas al demandado al haber sido estimada la demanda.'

TERCERO.- Como primer motivo del recurso de apelación ,el Tribunal entrara a conocer de la pretensión revocatoria de la sentencia y autos aclaratorios de la misma que alegando la vulneración del principio de tutela judicial efectiva se postula que se declare la inadecuación de la tramitación del procedimiento por los preceptos legales del juicio verbal y la alegación de que se ha incurrido en Incongruencia Omisiva por no existir pronunciamiento en los mismos sobre dicha excepción.

El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]),

pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [ RTC 1989 31], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4- 1997 EDJ1997/2509, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 EDJ1989/1852, 101/1990

EDJ1990/5855, 6/1992 EDJ1992/270 y 105/95 EDJ1995/3109; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art.

24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a

24.1

los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 EDJ1993/4111 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 EDJ1985/109, 64/1986 EDJ1986/64, 102/1987 EDJ1987/101, 205/1988 EDJ1988/521 y

48/1990 EDJ1990/3145, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 EDJ1988/471, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 EDJ1993/3108 y 30-6-1993 EDJ1993/6458, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 EDJ1991/380 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.

Sobre la incongruencia omisiva a partir de que la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038).

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 1989 5777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum',

concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el 'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

CUARTO.- A tenor del contenido de la Sentencia y aun cuando es cierto que no existe un pronunciamiento en la misma sobre la excepción de la inadecuación del procedimiento lo que motiva que se haya incurrido en una incongruencia omisiva pues no se puede tener por resuelta la excepción alegada con la única mención al artículo 27 LAU ,ello motiva que sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia el Tribunal procede a resolver la misma en la presente resolución.

La parte actora, DOÑA Eloisa interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra DOÑA Covadonga por incumplimiento de contrato y acumulación de cantidades análogas a la renta y solicitando en el suplico.

'se tenga por formuladademanda de DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO de RECLAMACION DE CANTIDAD ANALOGAS A RENTAS ADEUDADAS por ser de pago

periódico correspondientes al suministro de agua correspondiente a la factura del mes de septiembre de 2019 por un importe de 52Â94 euroscontra Dña. Covadonga, acordando conferir traslado de la demanda y documentos con ella presentados a la parte demandada,...dictándose Sentencia por la que:

(i) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las

partes, por INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA CLAUSULA 7 del mismo de la parte arrendataria.

(ii) Se condene a la demandada a que deje libre y a disposición de la actora, el inmueble que ha venido ocupando, con apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que al efecto se señale se procederá a su lanzamiento.

(iii) Se condene a la demanda al pago de la cantidad de 52Â94 euros en concepto del recibo de suministro de agua de fecha 26/09/2019 por ser cantidades análogas a las rentas adeudadas a la actora, así como al pago de las rentas y otros recibos de suministros que se fueran devengando con posterioridad tanto durante la tramitación del procedimiento hasta la fecha de la sentencia como aquellas que se devenguen con posterioridad a esa resolución hasta que se produzca la efectiva entrega de la posesión ...'

Y a tenor del contenido de la misma, la excepción debe ser estimada parcialmente en cuanto que a tenor del artículo 27 de la LAU relativo al Incumplimiento de obligaciones que establece:

1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

1.124 del Código Civil.

2. Además, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas:

a) La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario... .'

En relación con el artículo 250 LEC que regula el ámbito del juicio verbal y nos

dice:

siguientes:

'1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y

cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'

La demanda interpuesta por la parte demandante sustanciada por los tramites del juicio verbal de desahucio resulta procedente cuando la fundamentación de la acción de desahucio lo es por el impago en el momento de la interposición de la misma y según alego, del importe de 52,94 euros en concepto de recibo de suministro de agua pero no es el procedimiento adecuado para el procedimiento establecido por el legislador para el supuesto de falta de pago de renta y cantidades asimiladas con los pronunciamientos inherentes pero no así puede admitirse que en el ámbito del juicio verbal de desahucio por falta de pago regulado por el artículo 250 LEC se pueda acumular un pronunciamiento declarativo como es la pretensión concreta de que

'Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA CLAUSULA 7 del mismo de la parte arrendataria.'

QUINTO.- Postula la parte apelante la nulidad de la sentencia por la vulneración de la tutela judicial efectiva con efectiva indefensión del artículo 24.1 de la Constitución, debido a que la Sentencia infringe el artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver en la Sentencia algo que ya estaba decidido en el Decreto de 10 de marzo de 2.020, que es firme, y por ello vulnera la COSA JUZGADA, que es una cuestión de orden público.

Por dicho Decreto estableció que ha dicha fecha la cantidad adeudada era de 52,94 euros y sin embargo la parte actora amplio la demanda en el acto del juicio a cantidades anteriores al referido Decreto.

Sustentada la excepción por la parte apelante demandada en la infracción del artículo 207-3 LEC que regula las resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal, el mismo establece:

'1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.'

2.

No puede estimarse la interpretación que del instituto jurídico de la cosa juzgada realiza la parte apelante dado que la resolución en la que funda dicha excepción, como es un Decreto de admisión a trámite de la demanda, no puede nunca tener los efectos de cosa juzgada dado que no constituye una resolución que resuelva la cuestión litigiosa que es lo que tendría eficacia de cosa juzgada.

SEXTO.- El principio de congruencia de las resoluciones judiciales hace necesario que el Tribunal entre a conocer con alteración del orden de alegación sobre la pretensión revocatoria sustentada en que se ha aplicado indebidamente el artículo 440.3- 1º LEC en cuanto a la enervación de la acción dado que la parte no sustancio dicha petición pues solamente se alegó 'el pago de la cantidad de 52,94 euros con anterioridad a la presentación de la demanda' implicando además que se ha incurrido en incongruencia extrapetita.

El artículo 440-3-1º LEC nos dice:

'3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

Y la incongruencia extra petita implica como establece la TS 1ª, S 26-02-2004, núm. 141/2004, rec. 1061/1998. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier:

'CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley , alegando incongruencia.

La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio ; 187/2000, de 10 de julio ) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002 , 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos:

'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero,

21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 7, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 E), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 ). En definitiva, el motivo se acoge'.

Debemos ante dicha alegación resolver que la mención que realiza la sentencia a la enervación en el sentido siguiente:

'...Por último, y en cuanto a la enervación solicitada por la demandada, consta en autos impagos reiterados del total de renta en los meses de diciembre 2019 y febrero de 2020, siendo que la cantidad reclamada inicialmente es relativa a suministros de agua de septiembre de 2019, habiendo ratificado la demandada que se le requirió de pago pero que entendía que no debía pagarlo por el derecho reconocido por el ayuntamiento, y aun admitiendo que el requerimiento precitado fuese nulo y por tanto fuese factible la enervación cuestionada, no podemos ignorar tampoco que no ha existido consignación efectuada por la arrendataria incumplía lo dispuesto a tal fin por el art. 1.563 antedicho, pues, mientras el referido precepto procesal exige --para poder enervar-- que se pague o se ponga a disposición del arrendador el importe de las cantidades debidas hasta el mismo momento de la celebración del juicio, no cabe entender que la demandado diese cumplimiento al citado requisito procesal ya que no consta realizada consignación alguna . ...'

Debe ser resuelta respecto a la pretensión de desahucio por falta de pago por impago del recibo de suministro de agua por importe de 52,94 euros la propia parte apelante demandada es cierto que negó adeudar cantidad y que la misma estaba abonada pero no es más cierto que de su propio escrito de contestación alego:

'a conclusión es que el requerimiento de pago de la cantidad de 52,94 euros efectuada por la actora se produce como consecuencia de la Diligencia de Ordenación de fecha 18 de diciembre de 2.019, esto es, más de un mes después de haber presentado la demanda.

Por lo que en el caso de que mi mandante no hubiera cumplido con su obligación de pago del recibo, que si que lo ha efectuado, según está demostrado en el expositivo anterior, SI QUE CABRÍA LA ENERVACIÓN DEL DESAHUCIO, al no producirse el requerimiento con una antelación de 30 días a la presentación de la demanda, según lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.

El motivo debe ser desestimado dado que la juzgadora resolvió de conformidad con el precepto aludido y cuando la propia parte apelante un cuando fuera de manera subsidiaria si menciono la enervación en base a un requerimiento nulo.

SÉPTIMO.- Procede entrar a conocer de la pretensión revocatoria fundada en la estimación de la demanda de juicio de desahucio por falta de pago de recibo de 52,94 euros por suministro de agua cuando considera la parte apelante demandada arrendataria en que la deuda se extinguió por la propia mercantil Aguas de Valencia, S.A., con cargo a su Fondo Social, en virtud de la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 14 de noviembre de 2.019 (documento número 2 del escrito de contestación a la demanda) dictada de acuerdo con el 'Convenio Regulador para el desarrollo de las ayudas gestionadas por los servicios sociales del Ayuntamiento de Quart de Poblet, para atender el pago de las facturas de suministro de agua potable'(en lo sucesivo 'el Convenio ') suscrito en fecha 13 de febrero de 2.018 por el Ayuntamiento de Quart de Poblet y la mercantil Aguas de Valencia, S.A..

Y que con dicha reclamación se ha vulnerado el artículo 1.158 del Código Civil,en relación con el artículo 3.1 del Código Civil, sobre la interpretación de las normas de conformidad con la realidad social del tiempo, sin tener en cuenta la fecha de efectos de las resoluciones de las Administraciones Públicas, ( artículo 39.1 de la Ley 39/2015), ni los efectos jurídicos de los convenios suscritos entre las Administraciones públicas y las empresas para contribuir a la realización de actividades de utilidad pública, ( artículos 47.1 y 48.3 de la Ley 40/2015), respecto de la extinción de la deuda por la propia mercantil con cargo a su Fondo Social.

Para resolver esta pretensión revocatoria que conllevaría de ser estimada la desestimación de la demanda de desahucio por falta de pago interpuesta por Doña Eloisa debemos establecer:

En un primer orden de consideraciones que la estipulación de un contrato de arrendamiento de vivienda, como es el que nos ocupa en el caso de autos, suscrito en fecha de 5 de julio de 2019 impone a la parte arrendataria de conformidad con el artículo 1555-1 CC a 'pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos'.

Cierto que en contrato que nos ocupa la parte arrendataria se obligó a abonar en virtud de la Cláusula Octava los gastos de agua y luz.

En un segundo orden de consideraciones que interpuesta demanda de desahucio por falta de pago en fecha de noviembre de 2019 sustentada por la falta de pago de suministro de agua por importe de 52,94 euros y adjuntado a la misma los siguientes documentos

1) Factura de suministro de agua de la vivienda arrendada y recibo de cargo con fecha de 25-octubre-2019.

2) requerimiento en reclamación de recibos de suministro de agua con el siguiente contenido

1)

Con acuse de recibo de fecha 30-enero-2020

En un tercer orden de consideraciones que la parte demandada arrendataria aporto como documental adjunta al escrito de contestación:

1)Solicitud de ayuda social en fecha de 18-octubre-2019 adjuntando a la misma copia del contrato de arrendamiento y fotocopia de la factura.

2)Resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet de fecha 14 de noviembre de 2019

' Conceder Prestación Económica Individual, a:

Covadonga (expte. NUM001), la cantidad de 52,94€ en concepto de ayuda económica para el pago de agua, correspondiente al tercer trimestre de 2019, con cargo al Fondo Social creado por Aguas de Valencia, domicilio de suministro en AVENIDA000, NUM000.

DOS.- Dar traslado de la presente resolución a los interesados y a los servicios económicos a los efectos pertinentes.'

A partir de dichas consideraciones probatorias el Tribunal debe resolver que no puede estimar la pretensión de desahucio por falta de pago del recibo de suministro de agua dado que cuando interpuso la demanda el 26 de noviembre de 2019 no puede reconocerse la existencia del impago por cuanto si bien es cierto que se la había producido el cargo del recibo de agua (25 de octubre de 2019) no es menos cierto que la parte arrendataria disponía de una resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet de pago de la factura de luz y además cuando la propia parte arrendadora en virtud del requerimiento realizado concedió a la parte arrendataria un plazo de abono del recibo hasta el 5 de enero de 2020 por lo que debemos considerar que si el ejercicio de los derechos al amparo de la buena fe ,establecido, entre otras la STS, Civil sección 991 del 14 de julio de 2021 (ROJ: STS 2881/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2881) Sentencia: 531/2021 Recurso:

3682/2018 Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG cuando dice:

'2.- Algunas consideraciones previas sobre el principio de ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe

Por Ley 3/1973, de 17 de marzo, de Bases para la modificación del Título Preliminar del Código Civil, se autorizó al gobierno para que, a propuesta del Ministro de Justicia, modificase dicho título con sujeción a lo que se establecía en los artículos siguientes. Pues bien, en su artículo segundo, base tercera, apartado uno, se dispuso que '[...] se configurará la exigencia de la buena fe como requisito de los actos jurídicos y la sanción de los ejecutados en fraude de la Ley o que impliquen manifiesto abuso o ejercicio antisocial del derecho'.

Con posterioridad, en virtud de la autorización conferida, se dictó el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil. En su preámbulo, se hizo referencia expresa a que, junto a la prohibición del fraude y del abuso, se proclama el principio del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, con respecto a la cual se señala: 'Existen indiscutibles concomitancias entre aquellas prohibiciones y la consagración, como módulo rector del ejercicio de los derechos, de la buena fe, no obstante las más amplias manifestaciones de ésta. Sin pretender una alteración del juego concreto de la buena fe en cada una de las instituciones jurídicas, ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de las más fecundas vías de irrupción del contenido ético-social en el orden jurídico'.

La consagración de este principio, en el título preliminar del Código Civil, concretamente en su art. 7, junto con la proclamación de que la ley no ampara el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo, determina que adquieran un efecto dinamizador sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto. Constituye una manifestación normativa de protección general contra la mala fe, que se entroncaba históricamente con la llamada exceptio doli, propia del derecho romano, concebida como mecanismo de defensa contra la actio ejercitada dolosamente.

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio, entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre, entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la regla tu quoque, según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro

una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104/1995, de 17 febrero; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero), entre otras manifestaciones al respecto. Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como las que llevan número 120/1983, de 15 de diciembre o 6/1988, de 21 de enero, ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de '[...] lo previsto en el artículo

7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos -de los constitucionales también- conforme a las exigencias de la buena fe'; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que '[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno'.

Igualmente, la vigencia de dicho principio se reconoció en las sentencias del referido tribunal 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 90/1999, de 26 de mayo; 241/1999, de 20 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero, aunque se trate de un límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución ( SSTC 241/1999, de 20 de diciembre y 56/2008, de 14 de abril), también STC 172/2020, de 19 de noviembre (FJ 6).

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre, entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia, § 54; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega, § 68; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza, § 141; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38, o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia, § 29).

Por otra parte, las maquinaciones fraudulentas constituyen supuestos de revisión de sentencias firmes ( art. 510.4 LEC). El art. 147 de la LEC proclama que '[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe'; y, por su parte, el art. 11 de la LOPJ señala, en su apartado primero, que '[...] en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe' y, en su número segundo, que 'los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'; preceptos que constituyen nuevas manifestaciones normativas de la exigibilidad del ejercicio de los derechos conforme a tan fundamental principio.

En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, como incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas.'

La parte arrendadora ha incumplido con dicho principio y ha vulnerado la buena fe contractual cuando inicio el procedimiento de reclamación con anterioridad al transcurso del plazo concedido por ella misma para el abono (5 de enero de 2020); es más dicho requerimiento con fecha de acuse de recibo por la parte arrendataria en fecha de 30 de enero de 2020 lo que implica también que se obstaculizara el ejercicio de la enervación, en su caso por la parte arrendataria.

Y a ello hay que añadir que no podemos obviar la Resolución del Ayuntamiento de Quart de Poblet con las consecuencias de pago que ella conlleva en relación con el recibo de suministro de agua; por otra parte, también ha de tenerse en cuenta que el recibo de

suministro de agua plasma un periodo de devengo desde 7 de junio a 6 de septiembre de 2019 cuando el contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha de 5 de julio de 2019.

OCTAVO.- Como ultimo motivo en el que debe entrar el Tribunal es el que pretende la revocación de la condena respecto de conceptos devengados con posterioridad a la presentación de la demanda en virtud de la ampliación de la demanda en el acto del juicio y por la que se reclamaron el pago de dos conceptos correspondientes a los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2020 cuando la demanda se interpuso en noviembre de 2019 vulnerando el principio de tutela judicial efectiva.

Fijaremos que el iter acontecido en el juicio ha sido:

En primer lugar,la demanda se interpone en fecha de 26 de noviembre de 2019 ejercitando la acción civil de desahucio por incumplimiento del contrato con referencia a la cláusula 8ª (pago de gastos de agua y luz) y acumulación de cantidades análogas a la renta.

Y concretando en el suplico: se tenga por formulada demanda de desahucio por falta de pago de reclamación de cantidades análogas a rentas adeudadas por ser de pago periódico correspondiente al suministro de agua-factura mes de septiembre 2019 por importe de 52,94 euros. Y solicitando: Se condene al pago de 52,94 euros, así como al pago de renta y otros recibos que se fueran devengando con posterioridad.

En segundo lugar, es virtud de Decreto de 10 de marzo de 2020 cuando se admite a trámite la demanda.

Si tenemos en cuenta la regulación que el articulo 220-2 LEC establece en relación con reclamación de deudas futuras cuando nos dice:

'..2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras,

el im port e de l a últ im a m ensual i dad recl am ada al present ar l a dem anda'

Y de una interpretación del mismo se considera que la reclamación de rentas impagadas con posterioridad a la demanda es admisible cuando la parte demandante lo hubiera interesado en la demanda. En el presente caso la arrendataria ejercito dicha acción de reclamación. Y por tanto es perfectamente alegable en el acto del juicio.

Ahora bien acreditado el impago de la cantidad de 169,40 euros el mismo solo puede tener efectos de estimación de la acción de reclamación de cantidad pero nunca puede afectar ni tampoco implicar fundamentación para ampliar la acción de desahucio por falta de pago dado que esta acción solo se ejercitó en base a la falta de pago de suministro de agua y cuando además habiéndose admitido a trámite la demanda en virtud de Decreto de 10 de marzo de 2020 la parte arrendataria que ya tenía conocimiento del impago debió ampliar dicha acción con anterioridad y no en el momento del juicio.

Por todo ello se acuerda la revocación parcial de la Sentencia con desestimación de la acción de desahucio por falta de pago y con confirmación de la condena respecto a la cantidad de 169,40 euros.

NOVENO.-_ En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena

en costas procesales a la parte apelante debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Covadonga.

2º) Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2020 y en consecuencia

A) SE ESTIMA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL.

B) SE DESESTIMA LA ACCIÓN DE DESAHUCIO POR FALTA DE

A)

PAGO.

C) Y SE ESTIMA PARCIALMENTE LA ACCIÓN DE

C)

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD CONDENANDO A DOÑA Covadonga A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (169,40 EUROS).

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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