Última revisión
24/07/2008
Sentencia Civil Nº 417/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 732/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 417/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100373
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 732/2007-C
JUICIO ORDINARIO Nº 249/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1º DEL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 417/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Deciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 249/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Prat de Llobregat, a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra ROMERO GAMERO RECURSOS AMBIENTALES (ROGASA) representada por el procurador D. Sergi Bastida Batlle; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE demanda promovida por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. contra ROGASA RECURSOS AMBIENTALES, absolviendo a ésta de todos los pedimentos contra ellos formulados./ Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- El proceso se refiere a daños causados en instalaciones de la demandante al realizarse determinada excavación. Los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2.005, en el recinto de la ciudad deportiva Joan Gamper del Fútbol Club Barcelona en Sant Joan Despí. Los daños afectaron a cables de conducción eléctrica subterráneos, propiedad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.
La demandada, Romero Gamero Recursos Ambientals, S.A., opuso prescripción del derecho de la actora y que no habían sido sus operarios quienes habían causado los desperfectos, pues aunque realizaba determinados trabajos para Fomento de Construcciones y Contratas, no eran en absoluto de movimiento de tierras con maquinaria, sino sólo de cambio de contenedores. No se cuestionó en absoluto la cuantía de los daños, como expresamente se señaló en la audiencia previa, con aquiescencia de la parte demandada.
El Juzgado desestimó la demanda porque no se probó que el operario que manejaba la máquina que causó los daños fuese empleado de la demandada, sin que tampoco quedase acreditado que fuesen distintas las empresas "Romero Gamero Recursos Ambientales, S.A., o Rogasa o Rogasa Recursos Ambientales".
SEGUNDO.- Haremos en primer lugar dos precisiones. La primera referida al juez en prácticas que dirigió tanto la audiencia previa como el juicio. Se refiere a él la parte apelante, indicando la sorpresa que le produjo que en la audiencia previa considerase dicho juez que las pruebas eran insuficientes, que le parece inadecuado que dicho juez en prácticas manifestase sus dudas sobre la prueba testifical-pericial de la parte actora, y que había varias cuestiones esenciales de la declaración de D. Paulino que no habían sido debidamente analizadas o apreciadas por "el juez en prácticas a quo". Todas esas observaciones son superfluas. El aludido juez intervino con la conformidad de las partes y en desarrollo de una actividad necesaria para la formación de los jueces. La ahora apelante no mostró disconformidad cuando se hizo la manifestación sobre insuficiencia de la prueba. No fue dicho juez quien valoró la prueba y adoptó la decisión, pues la sentencia la dictó la titular del Juzgado. Fue también dicha titular la que tomó las decisiones en la audiencia previa y en el juicio, pues es obvio que, habiendo estado presente ella en dichos actos, todo lo que allí se acordó lo fue por dicha titular, en tanto en cuanto no corrigió lo dicho por el juez en prácticas.
La segunda cuestión que abordaremos inicialmente es la relativa a la prescripción, en la que insiste la parte demandada al oponerse al recurso. No hay tal porque el plazo es de 3 años, conforme a lo establecido en el artículo 121-21.d) del Código Civil de Catalunya, que se refiere a las acciones nacidas de culpa extracontractual, que es exactamente la ejercitada por la actora, aunque, obviamente, con invocación del artículo 1.902 del Código Civil general, que es el que regula la responsabilidad por culpa extracontractual en la actualidad.
TERCERO.- Sentado lo anterior, indicaremos enseguida que no compartimos las conclusiones a las que llegó el Juzgado. Es indiscutible que fue una máquina de ROGASA la que causó los daños a los cables de la demandante. Lo dijeron en el juicio tanto D. Gregorio como D. Paulino , el primero perito que intervino por encargo y cuenta de la demandante y el segundo jefe de obras de Fomento de Construcciones y Contratas, que era la contratista principal de las obras que allí se efectuaban. El señor Gregorio puso de relieve las dificultades que se aprecian en estos casos, en los que, según dijo y es verosímil, no suele haber abundancia de información de parte de las personas que intervienen, de un modo u otro, en la obra, lo que dificulta las cosas, dada la pluralidad de empresas, contratadas o subcontratadas, que suelen intervenir en las obras, a poco que éstas tengan cierta envergadura. Pero afirmó que allí había máquinas con el anagrama de ROGASA en color rojo sobre fondo blanco y que el jefe de obras, de Fomento de Construcciones y Contratas, le había explicado que había cedido una de esas máquinas a la dirección del Fútbol Club Barcelona, para que acometiese los trabajos de retirada de un poste publicitario allí existente.
El jefe de obras citado, técnico de obra en realidad, era D. Paulino , que declaró, propuesto por la demandante, cuando el juez de primera instancia, en uso de la facultad que le confería el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acertadamente a juicio de esta sala, manifestó que la prueba propuesta inicialmente por la actora podía resultar insuficiente. Dicho señor Paulino , como decimos técnico de obra de Fomento de Construcciones y Contratas, confirmó lo dicho por el señor Gregorio , en el sentido de que el Fútbol Club Barcelona, que ostentaba la dirección facultativa de la obra, le pidió la cesión de una máquina de ROGASA para realizar los trabajos de excavación en torno al poste que había de ser retirado. El señor Paulino se avino a ello y cedió la máquina, que antes había estado trabajando en unos taludes en la autopista, se supone (aunque ello es indiferente) que en las inmediaciones del lugar. Advirtió el técnico al Fútbol Club Barcelona que tuviesen cuidado porque donde iban a actuar había cables de media tensión soterrados, y se olvidó del tema hasta que tuvo conocimiento de los hechos sucedidos después con tales cables. La máquina debía haberla aportado el citado club o, seguramente, la empresa a la que contratase al efecto, pero el caso fue que no la aportaron y por eso fue pedida una máquina de ROGASA. El repetido señor no supo precisar si se había cedido también un maquinista de ROGASA, aunque manifestó que habría sido complicado ceder la máquina sin el maquinista.
Este tribunal se inclina por pensar, también, que se cedió el maquinista, porque es lógico que así se hiciese, si, como así era, el maquinista de ROGASA estaba allí ya, trabajando con su máquina. Pero que no sepamos tal cosa con certeza es indiferente, porque era a la demandada a la que correspondía ofrecer alegaciones y pruebas al respecto. Si resulta que se cedió una máquina de ROGASA, es obvio que era a ella a la que correspondía pronunciarse sobre el tema del conductor y aportar la identidad del operario que, por cuenta de la sociedad, trabajaba aquel día con la máquina (en los taludes de la autopista o en el propio sitio en que ocurrieron los hechos), procediendo, incluso, a aportarlo como testigo, en vez de adoptar la cómoda actitud que ha adoptado en este pleito, contraria a la buena fe.
En definitiva, la máquina era de ROGASA, ésta no ha acreditado quién la conducía cuando ocurrieron los hechos ni ha alegado ni menos aún probado que estuviese obligada, en cuanto a cesión de la máquina, a aceptar las instrucciones del técnico de obra de Fomento. El medio material con el que se produjeron los daños era de la demandada y ni ha alegado ni acreditado que ella no tuviese poder de decisión sobre esa herramienta de trabajo, ni, tampoco, que no fuera un empleado suyo quien la manejaba cuando ocurrieron los hechos, por lo que es evidente, al entender de este tribunal, que le incumbe a dicha parte la responsabilidad por lo ocurrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.903 del Código Civil . Tanto si quien manejaba la máquina era empleado de la demandada como si no lo era, en este último caso por la obligación de vigilar, con la necesaria diligencia, a quien se le prestan medios materiales de potencialidad dañosa. Así ocurre cuando se impone la responsabilidad a los dueños de los vehículos por los daños que terceros causan conduciéndolos, en una forma de proceder tan habitual en los tribunales de justicia que suele imponerse sin especiales razonamientos, pese a que la ley especial en la materia se limita a remitirse al artículo 1.903 del Código Civil . No hay discusión en la práctica respecto a la responsabilidad de los dueños de los vehículos por los daños que éstos causan, salvo, obviamente, que fuesen sustraídos o que actuasen al margen de todo poder de disposición por parte de tales propietarios, lo que, como decimos, aquí ni se ha alegado ni, menos, acreditado.
CUARTO.- Deliberadamente hemos hecho referencia, sin más, a ROGASA y hemos dejado para el final lo referido a la identidad de la demandada y de la titular de las máquinas. La demandada dice que ella es Romero Gamero Recursos Ambientals, S.A., y que no hace movimientos de tierras ni trabaja con estas máquinas, como lo demuestran su objeto social y las facturas de los trabajos realizados allí, de las que aportó duplicados en gran número con la contestación. En el acto del juicio, el abogado de la demandada introdujo en el proceso a otra persona jurídica, denominada Romero Gamero, S.A., respecto a la cual preguntó al perito y al testigo, en orden a aclarar si las máquinas eran, en realidad, de esta última sociedad o de la demandada. La tesis de ésta, expresada, repetimos, ya en el juicio, fue que la máquina era de Romero Gamero, S.A., lo que terminó reconociendo el citado señor Paulino , al decir que era esta última sociedad la que estaba contratada por Fomento, aunque ya antes había manifestado que le parecía que ROGASA y Romero Gamero, S.A., pertenecían a la misma matriz, y aunque es evidente que la demandada también estaba contratada en la misma obra.
Esa información nueva, sorpresivamente introducida en el juicio por el letrado de la demandada, está destinada a ser inane por completo, por entrañar una maniobra de mala fe, enderezada a confundir a la parte actora y a los tribunales, lo que se logró en primera instancia, aunque tal intento no puede prevalecer ahora por ser contrario a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y entrañar la introducción de hechos nuevos demasiado avanzado el proceso, sin ocasión para que la parte contraria reaccionase.
Allí había máquinas de ROGASA, con ese anagrama. Es creíble completamente la manifestación en tal sentido del perito señor Gregorio , pues es obvio que cuando menos la demandada estaba contratada y que lo estaba también, a juzgar por las manifestaciones del señor Paulino , la otra sociedad en liza, Romero Gamero, S.A.. La presencia de máquinas de ROGASA la confirma también este último técnico. Pues bien, la actora se dirigió extrajudicialmente a Romero Gamero Recursos Ambientals, S.A., que contestó con la carta acompañada como documento número 32 de la demanda, en papel con el anagrama ROGASA, en letras grandes, reconociendo en la carta aquella sociedad, ahora demandada y recurrida en este trámite, que realizaba trabajos en aquellas fechas y por aquella zona, aunque no le constaba haber realizado ningún quebranto. Evidentemente, la demandada calló sobre la existencia de máquinas con su mismo anagrama en el lugar, y se guardó de precisar que hubiese otra empresa llamada Romero Gamero, S.A., cuya contracción a la vista está a qué anagrama conduce. Nada de todo eso dijo luego en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa. No. Reservó todo el asunto para el acto del juicio, lo que, repetimos, es contrario a la buena fe y, obviamente, no va a beneficiarla.
Claro que podría darse la circunstancia de que Romero Gamero, S.A., nada tuviese que ver con Romero Gamero Recursos Ambientals, S.A.. Mas es algo completamente inverosímil y que la sala no va a creer, pues para que tal falta de relación tuviese alguna eficacia habría sido menester que la demandada incluso ignorase la existencia de la otra compañía, lo que, como se comprenderá, es completamente increíble. Y, si sabía de la existencia de esa otra empresa y si había en la obra máquinas de esa otra sociedad, usando el mismo anagrama que campea en el papel con el que escribe sus cartas y confecciona sus facturas la demandada, ésta tenía la indeclinable obligación de informar de ello a la demandante y a los tribunales, para contribuir a evitar que éstos se equivocasen, como ha estado a punto de ocurrir a la postre. En eso consiste la buena fe, que la demandada ha quebrantado.
En definitiva, la existencia de otra empresa en obra, con el mismo nombre (parcialmente) que la demandada, era algo que ésta no podía ignorar (estaban allí las máquinas con el anagrama) y, sin embargo, no lo alegó oportunamente, ni cuando la actora la requirió extrajudicialmente, ni en la contestación ni en la audiencia previa. Por tanto, la presencia de la otra sociedad, supuestamente propietaria de las máquinas, constituye, a efectos de este proceso, un hecho nuevo, que no puede tenerse en cuenta, de modo que el proceso ha de fallarse como si la máquina que ocasionó el siniestro fuese realmente propiedad de la demandada. Repetimos que el efecto de esta falta de alegaciones de la demandada opera sobre la realidad de la presencia de máquinas de ROGASA en la obra y del uso por la demandada de ese mismo logotipo o anagrama, contracción del nombre de la demandada o de una parte del mismo.
La falta de toda relación entre las dos sociedades a que nos referimos se torna aún más inverosímil si se tiene en cuenta que la fundadora de la aquí demandada fue una sociedad (Varietats 1998, S.L.) antes llamada Romero Gamero Excavaciones, S.A., que a juzgar por su denominación sí debía realizar trabajos de movimientos de tierra.
QUINTO.- Por tanto, de los daños debe responder la titular de la máquina a que se ha hecho constante referencia, según hemos dicho en el fundamento tercero. Dicha máquina pertenecía a una empresa que usaba el anagrama ROGASA. La demandada usa ese mismo anagrama y es increíble que no esté relacionada con la otra sociedad de posible intervención en estos hechos. Menos aún lo es que ignorase su existencia y su actuación en el lugar de los hechos. No obstante ello, ocultó la demandada, sin duda deliberadamente, esos relevantes datos y, por consiguiente, debe responder ahora de los daños ocasionados por esa máquina, como si fuese realmente suya, con imposición de las costas de la primera instancia a la propia parte demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Prat de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a ROMERO GAMERO RECURSOS AMBIENTALS, S.A., a pagar a la citada apelante la cantidad de quince mil doscientos noventa con ochenta y nueve euros, con el interés legal desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia. Sin costas de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
