Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1719/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 1719.10
Nº Procedimiento: 1056/09
Juzgado de origen: Primera Instancia 25 de Sevilla
S E N T E N C I A
ILMO.SR.D. JUAN MARQUEZ ROMERO
JOSE HERRERA TAGUA
" FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 30 de septiembre de 2010
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1056/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 25 de Sevilla, promovidos por Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero, contra Empresa Famaguilera S.L, declarada en situación procesal de rebeldía, D. Clemente y entidad Aseguradora ALLIAZ SEGUROS, representados por el Procurador D, Pedro Martín Arlandis, Banco Vitalicio de España S.A, representado por la Procuradora Dª Maria Angeles Jiménez Sánchez, y Consorcio de Compensación de Seguros, representada por la Abogacía del Estado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por d. Clemente y Entidad Aseguradora Allianz Seguros y Banco Vitalicio de España S.A, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de septiembre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero , en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora contra D. Clemente , Famaguilera S.L., Allianz Banco Vitalicio y el Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de los cuatro primeros demandados, he de condenar y condeno a los mismos a que abonen a la actora la cantidad de 1.539,74 euros con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas, salvo las ocasionadas al Consorcio de Compensación de Seguros y desestimándola respecto del Consorcio de Compensación de Seguros he de absolver y absuelvo a éste de los pedimentos contenidos en aquélla, condenando a la actora al pago de las costas al mismo causadas . Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Clemente , Entidad Aseguradora Allianz Seguros y Banco Vitalicio de España S.A, y admitido que le fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los demandados la Sentencia de instancia que estima la acción ejercitada por la aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA al amparo del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en reclamación de los daños causados en el vehículo Citroen C-4, matrícula ....-CWV , por ella asegurado, el día 10 de octubre de 2008, en una rotonda existente en la Barriada del Parque Alcosa, cuando dicho vehículo fue impactado por el camión matrícula 0770-GGR, remolque 7788-BCD, propiedad de la entidad "Famaguilera S.L.", conducido por D. Clemente . Fundan su recurso en la errónea la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO.- En el presente caso las partes mantienen versiones contradictorias, pues mientras la demandante sostiene que fue el camión el que invadió el carril por el que circulaba el vehículo Citroen C-4 en la rotonda del Parque Alcosa, los demandados manifiestan que los vehículos estaban detenidos ante un semáforo en rojo en la rotonda, y que cuando el semáforo pasa a luz verde, es el Citroen C-4 el que inicia la marcha e impacta contra el camión que todavía no había reanudado su camino.
La Sala ha visionado la grabación del acto del juicio y ha oído las declaraciones del demandado D. Clemente (a partir del minuto 11'26'' de la grabación audiovisual), y de la conductora del vehículo Citroen C-4, Dª Rosalia (a partir de minuto 15 de la grabación), y tras valorarlas conjuntamente con la documental consistente en el parte de declaración amistosa de accidente (folio 6 de las actuaciones), llega a la conclusión de que la parte demandante no ha acreditado en términos de certeza y no de mera posibilidad que el siniestro aconteciese en la forma que narra en su demanda, es decir, por irrupción en el carril por el que circulaba el Citroen C-4 por ella asegurado del camión conducido por el codemandado D. Clemente .
Las versiones de ambos conductores coinciden en que los dos vehículos estaban detenidos ante un semáforo en rojo ubicado en la rotonda, que el Citroen estaba en un carril situado a la derecha del carril en el que se hallaba el camión, y que una vez se puso en verde el semáforo fue cuando sucedió el siniestro. Pero en ese momento viene la discrepancia. El conductor del camión asegura que todavía no había reanudado su marcha cuando fue golpeado. La conductora del Citroen mantiene que ella comenzó a circular y el camión fue el que se desplazó desde su carril hacia el de la derecha por el que ella circulaba, pues ambos querían salir de la rotonda hacia la autovía A-4, invadiéndolo y golpeando su vehículo.
A la vista de estas dos contrapuestas versiones, ninguna de las cuales puede tener mayor valor o relevancia probatoria que la otra, y no existiendo más testigos del accidente, no puede declararse probado que el mismo sucediese en la forma que la demandante describe en su demanda. El parte de declaración amistosa de accidente, rellenado por la Guardia Civil y firmado por ambos conductores, no es incompatible con la versión de ninguno de los dos. Las descripciones efectuadas mediante la marca con una cruz en sendas casillas que contienen unas genéricas expresiones como "circulaba por una plaza de sentido giratorio" y "circulaba en el mismo sentido y en carril diferente", coinciden exactamente con lo que los dos conductores declararon en el acto del juicio. Efectivamente, ambos iban por una plaza, en el mismo sentido y en carril diferente circulando, expresión que no puede entenderse exclusivamente como estar en movimiento, sino que circular significa participar o formar parte del tráfico de vehículos y tanto circula el que se mueve como el que por imperativos de la señalización semafórica se encuentra detenido esperando a que el semáforo le permita moverse. A lo que se une que el parte de declaración amistosa no contiene una casilla que pueda seleccionarse con una cruz en la que se indique que se está detenido ante un semáforo en rojo. Por ello no podemos compartir en este caso la deducción que efectúa la Sentencia apelada de que de las casillas marcadas se deduce que los dos vehículos se encontraban en movimiento. Además, aun cuando admitiéramos como hipótesis que los dos estaban moviéndose tras abrirse el semáforo, lo que no puede declararse probado en términos de certeza con la sola prueba de ese parte de declaración amistosa de accidente es que fuese el camión el que invadió el carril de circulación en el que se hallaba el vehículo asegurado en LINEA DIRECTA.
En definitiva, hemos de concluir que no se ha acreditado que el siniestro ocurriera como se relata en la demanda, por lo que los recursos de apelación deben prosperar para, con revocación de la Sentencia recurrida, absolver a todos los demandados apelantes de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda.
CUARTO.- Al desestimarse la demanda, las costas procesales causadas en la instancia se impondrán a la parte demandante (art. 394.1 LEC ).
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse los recursos de apelación formulados (art. 398.2 LEC )
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Martín Arlandis en nombre y representación del demandados D. Clemente y la aseguradora ALLIANZ S.A., y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Ángeles Jiménez Sánchez en nombre y representación de la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Sevilla , en los autos de juicio verbal Nº 1056/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, absolvemos a los demandados D. Clemente , FAMAGUILERA S.L., ALLIANZ S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada por los recursos de apelación formulados.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
