Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 405/2010 de 12 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 417/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100414
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 405/2010
SENTENCIA nº 417
En la ciudad de Valencia, a doce de julio de 2010.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por Don José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2009 , recaída en autos de juicio verbal nº 1316/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Augusto y FREE FROM FIRE, demandados, representados por D. Ignacio Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales, y asistidos de D. Julio Ribelles Ascó, Letrado.
Y como apelados SANTA LUCIA S.L., representado por Dª. María Esperanza Vázquez García, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente-José García Gil, Letrado.
Y también como apelada Disseny 2 Advanced interior Design s.l., que no ha comparecido en esta alzada.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de prescripción y, DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Augusto .
Y, ESTIMANDO LA DEMANDA, formulada por la entidad SANTA LUCIA S.A., contra las entidades FREE FROM FIRE, S.L., y DISSENY 2 ADVANCED INTERIOR DESIGN S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a las citadas entidades demandadas a que, firme la presente resolución, abonen a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS (1.220 euros), con más los intereses legales procedentes
En materia de costas estése a lo acordado en el Fundamento Jurídico séptimo de los de la presente resolución."
SEGUNDO.- La parte demandada Free From Fire S.L., interpuso recurso de apelación, alegando, la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde que se produjo el siniestro hasta que se le reclamó, sin que se hubiera interrumpido el plazo de prescripción, habiéndose efectuado requerimiento tan sólo respecto al Sr. Augusto , frente a quien se desestimó la demanda, y sin que dicha reclamación pueda servir para interrumpir la prescripción respecto a la parte apelante.
Se alegaba igualmente la reparación previa a la demanda, sosteniendo la existencia de previo cumplimiento, que también se planteó como falta de legitimación activa. La Comunidad habría reparado los daños ocasionados al asegurado en su día, antes incluso de que Santa Lucía reclamara.
En cuanto a la valoración de los daños, se puso en duda el informe realizado por el tasador de la comunidad, al ser más que dudosa su imparcialidad y la adecuación de su informe.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, y se dicte otra por la que se desestime la demanda instada de contrario, con expresa condena en costas a la pare actora al pago de las costas causadas, tanto en primera instancia, como en la alzada.
TERCERO.- La defensa de D. Augusto presentó recurso de apelación, porque la sentencia desestimó la demanda formulada contra él, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, pero no impuso las costas procesales en primera instancia, cuando fue traído al proceso, y la parte demandante era consciente de que no era el propietario, ni ocupante del piso superior al tiempo de producirse los hechos que dieron lugar a los daños al asegurado de Santa Lucía. Solicitaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se acordara la imposición de las costas procesales en primera instancia a SANTA LUCIA S.A., al igual que en la alzada.
CUARTO.- La defensa de SANTA LUCIA S.A. presentó escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación, y formuló impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que D. Augusto no era ajeno a la relación contractual con la constructora que llevó a cabo los trabajos causantes del siniestro, sino más bien aparece una evidencia de la conexidad entre los codemandados. Y por ello no procedía la imposición de las costas por la absolución del recurrente, pues aparecería acreditada la detentación del inmueble para el ejercicio de su profesión, y por tanto, debería revocarse la sentencia de primera instancia, y estimarse la demanda, también frente al Sr. Augusto , con imposición de costas a la recurrente, en ambas instancias.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de julio de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la impugnación de SANTA LUCIA S.A. Entendemos que la lógica del debate que nos someten tanto los recurrentes, como la parte impugnante exige resolver, en primer lugar la cuestión relativa a la posible responsabilidad de D. Augusto . La demanda de repetición ejercitada por Santa Lucía S.A., se dirigía contra Free From Fire S.L., como propietaria de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , en que se realizaron obras, y que generaron los daños por agua que indemnizó a su asegurado, D. Hipolito , propietario de la vivienda sita en el piso inferior a la anteriormente citada. Se dirigía igualmente la demanda contra la empresa que llevó a efectos las obras de reforma, causante de las filtraciones, DISSENY2 AVANCED INTERIOR DESIGN S.L., y contra D. Augusto , como ocupante de la vivienda causante de los daños. En cuanto a los preceptos invocados como fundamento de la demanda, se citaban expresamente el art. 1902 del Código Civil , el artículo 43 de la ley del Contrato de Seguro , y la ley de Propiedad Horizontal, y respecto al Sr. Augusto el art. 1910 del Código Civil , según la cual "el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaran o cayeren de la misma".
La sentencia de instancia, a la vista de la prueba practicada, y de que el Sr. Augusto no era ocupante de la vivienda al tiempo del siniestro indemnizado, sino que accedió a la vivienda meses más tarde, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva razonando que producido el siniestro en septiembre de 2007 según sostenía la demanda: "resulta acreditada su falta de legitimación ad procesum, pues convocado en calidad de ocupante de la vivienda siniestrada que se entiende origen de las filtraciones de agua causante del daño, resulta probado que en el mismo no concurría tal condición en la fecha del siniestro, pues habitaba vivienda distinta hasta el 31 de diciembre de 2007"
En la impugnación, en cambio, se sostiene su responsabilidad, porque detentaría la posesión del inmueble para su profesión, y por estar conectado con la contratista, como resultaría del documento número 6 acompañado a la demanda, de fecha 12-11- 2008, en que se indicaba por Augusto QLT que Disseny2 fue la causante del siniestro cuando realizaban trabajos de reforma y era frente a quien tenían que dirigir la reclamación al tener seguro.
La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274 ) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: "Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas (Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas )."
Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni las alegaciones que formula la parte apelante de forma novedosa para sustentar la responsabilidad del codemandado, por motivos distintos a los esgrimidos en primera instancia, ni pueden servir para acreditar el error del Juzgador. La impugnación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Del recurso de FREE FROM FIRE S.L. Sostiene la parte recurrente la prescripción de la acción de daños causados por responsabilidad extracontractual, negando la validez interruptiva de la reclamación extrajudicial efectuada a D. Augusto .
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción, razonando que la reclamación frente a D. Augusto , como ocupante de la vivienda era un medio válido para interrumpir extrajudicialmente la prescripción extinctiva, dado que "la interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores o deudores a tenor del artículo 1974 del Código Civil .
Sin embargo, tiene razón la parte recurrente cuando pone de relieve la contradicción de desestimar la demanda respecto a la única persona que fue requerido extrajudicialmente, y luego aplicar el artículo 1974 del Código Civil para entender que se ha interrumpido la prescripción, ya que sin responsabilidad del Sr. Augusto , no puede existir responsabilidad solidaria, ni por tanto aplicación del artículo 1974 del Código Civil .
La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial , de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".
A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".
De otro lado, de los propios datos recogidos en la Sentencia, se colige que contrariamente a lo que se concluye, la parte actora dejó pasar más de un año desde el siniestro pues solo requirió extrajudicialmente al codemandado absuelto, sin que conste efectuara ninguna gestión frente a los otros dos codemandados condenados, y no obstante haber éste indicado en su momento frente a quienes podían dirigirse. Por tanto, la desestimación de la demanda respecto del Sr. Augusto , unido a la falta de declaración de responsabilidad solidaria entre los codemandados, comporta la estimación del recurso y la apreciación de la prescripción en la reclamación efectuada por Santa lucía S.A, en lo que afecta a Free From Fire s.l., aunque no respecto al otro codemandado, dado que no compareció en primera instancia, ni ha impugnado la sentencia en lo que a ella concierne. Por ello deberá estimarse el recurso de apelación que examinamos, y sin necesidad de entrar a conocer de los siguientes motivos relativos al fondo del pleito, con imposición a la parte demandante de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.- Del recurso de D. Augusto . Como indica la STS, Civil sección 1 del 07 de Mayo del 2008 ( ROJ: STS 2556/2008 ) Recurso: 5819/2000 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Y así es, ya que el tenor del fundamento undécimo de la Sentencia recurrida deja claro que es la absolución de la codemandada "Aurora Polar, S.A." la que, por estricta aplicación del principio del vencimiento objetivo, conlleva que las costas devengadas por esta durante la primera instancia se impongan al actor, sin alusión alguna a la buena o mala fe del demandante. Partiendo pues de que ha sido el criterio objetivo el empleado por la Sala para fundar la condena en costas del recurrente, (lo que rechaza el segundo de los motivos que se asienta en el criterio contrario) no cabe duda que el confuso planteamiento que desliza a lo largo del último motivo viene a equiparar, en contra de la doctrina de esta Sala, las consecuencias que se derivan de la estimación parcial de la demanda frente a todos y cada uno de los demandados, con el resultado que, en materia de costas, ha de conllevar que la demanda tan sólo se estime con relación a parte de los demandados, pues es doctrina constante que basta la absolución total de uno de ellos para que las costas devengadas por este se impongan al actor. Así, la reciente Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2007, que cita la de 17 de junio de 2004 , recuerda que «...no cabe confundir a efectos de imposición de costas, "lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita , en todo o en parte, respecto a los demás"». Esto y no otra cosa es lo que ha ocurrido en el presente caso en que la responsabilidad civil declarada por la sentencia de segunda instancia atañe exclusivamente al cazador demandado y a la aseguradora del mismo, en virtud de la póliza de seguro obligatorio por importe máximo de 15 millones de pesetas, sin que para la Sala de instancia haya lugar a extender esa responsabilidad a la compañía "Aurora Polar", que aseguraba en vía voluntaria el riesgo, en la medida que la cobertura que dispensaba abarcaba únicamente lo que excediera de los límites del seguro obligatorio, límite que no se ha visto rebasado, al concederse una indemnización menor. En consecuencia, al haber sido completamente absuelto uno de los codemandados de todos lo pedimentos formulados en su contra -la pretensión de condena era solidaria y por tanto, se dirigía en su integridad y por el total de lo pedido contra todos y cada uno de los demandados- resulta de plena aplicación la doctrina que apunta -STS 6 de julio de 2001 - que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no sólo no pueden imponerse al codemandado condenado -Sentencias de 1 de marzo y 12 de julio de 2000 -, sino que, «salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados» -Sentencia de 21 de junio de 1999-, que no son apreciados por la Audiencia , tales costas deben ser satisfechas por el demandante toda vez que, -Sentencia de 17 de junio de 2004 - «Al haber sido éstos traídos al proceso por decisión de la demandante, sólo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello porque sus pretensiones frente a los codemandados absueltos han sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el tribunal "a quo" la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte demandante -Sentencia de 6 de julio de 2001 - », abundando en esta misma línea la Sentencia de 11 de abril de 2000 que dispone que "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada"».
A tenor de dicha jurisprudencia, y de la circunstancia innegable de que se ha desestimado la demanda respecto al Sr. Augusto , al que se trajo al proceso, cuando, según la documentación aportada se había indicado con anterioridad los posibles responsables, no procedía que el Juzgado no hiciera expresa imposición de costas a la parte demandante, sino que -al no apreciarse dudas de hecho o de derecho- debía de haberse impuesto las costas procesales a la parte demandante, si bien el pronunciamiento ya carece de trascendencia, dado que procede la desestimación íntegra de la demanda, como antes se ha razonado.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas en esta alzada por los recursos interpuestos por FREE FROM FIRE S.L., y de D. Augusto , debiéndose imponer a SANTA LUCIA S.A., el pago de las costas devengadas en esta alzada por su impugnación, con devolución a los recurrentes de las cantidades en su día consignadas para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimo el recurso interpuesto por FREE FROM FIRE S.L., y en su virtud modifico la sentencia recurrida en el sentido de:
Estimar la excepción de prescripción formulada por Free From Fire S.L..
Desestimar la demanda formulada por Santa Lucía S.A, contra Free From Fire S.L.,
Imponer a Santa Lucía S.A., el pago de las costas generadas en primera instancia, por su demanda a Free From Fire S.L.
Estimo el recurso interpuesto por D. Augusto , en el sentido de que se imponen a Santa Lucía S.A., el pago de las costas generadas en primera instancia, por su demanda respecto a D. Augusto .
3. Desestimo íntegramente la impugnación de la sentencia efectuada por SANTA LUCIA S.A., con imposición del pago de las costas generadas en esta alzada por su impugnación.
4. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada por los recursos interpuestos por FREE FROM FIRE S.L., y D. Augusto , con devolución a dichas partes de la cantidad consignada en su día para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, con advertencia a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

