Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 417/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 132/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 417/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00417/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0007989
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000474 /2010
RECURRENTE : Maite
Procurador/a : JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Letrado/a : EMILIO BURGOS DE ANDRÉS
RECURRIDO/A : CHINA MAGICA
Procurador/a : JOSE MARIA DIAZ LOPEZ
Letrado/a : JUAN RAMÓN RUBIO RUBIO
SENTENCIA Núm. 411/10
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000474 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Maite , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Letrado D. EMILIO BURGOS DE ANDRÉS, y como parte apelada, CHINA MAGICA, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN RAMÓN RUBIO RUBIO.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DON JORGE SOMIEDO TUYA, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DOÑA Maite contra CHINA MÁGICA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia: Que debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Que debo condenar en costas a la actora. Llévese el original al libro de sentencia, dejando testimonio suficientes en autos".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Maite , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 13 de Septiembre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la demandante DÑA. Maite la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada contra el establecimiento comercial "China Mágica" en reclamación a las lesiones sufridas el día 4 junio de 2009 en el citado comercio sito en la calle Oriental de Gijón al sufrir una caída al verse sorprendida por un escalón que no era visible ni se encontraba señalizado. La sentencia que se recurre considera que conforme a la jurisprudencia que menciona es a la actora a quien corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción que se ejercita y examinada la prueba de autos no lo ha logrado.
El recurso se basa en cuanto al fondo del asunto en una errónea valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011 , Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Y en igual sentido se pronuncian las distintas secciones de esta Audiencia entre otras cabe citar, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1 ª, al señalar:" debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba".
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el acudir a una establecimiento comercial a efectuar una compra es una actividad habitual y cotidiana; en consecuencia, si Dña. Maite se cayó por encontrarse con un escalón oculto y sin la debida señalización e iluminación, correspondía a la misma acreditar tal negligencia, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, la parte actora no ha acreditado fehacientemente que la caída se produjo por un dolo o culpa imputable al establecimiento. Pues si bien en la demanda se manifiesta que se vio sorprendida por un escalón que no era visible ni se encontraba señalizado, en el parte de urgencias (folio 5 vuelto) se hace constar que "acude por traumatismo accidental tras caída al tropezar con un cubo en un comercio", el testigo D. Maximo , marido de la actora y que se encontraba con ella cuando sufrió la caída declaró, que tropezó con un escalón, ella iba mirando a la estantería, estaba todo muy lleno de mercancía como siempre, siendo conocedores del local pues acuden con frecuencia a comprar allí.
Por lo que esta Sala llega a idéntica conclusión que el juez de instancia en el sentido de no poder entender acreditada una omisión de las medidas de señalización y adecuación del local y en concreto del escalón que fuera imputable a la entidad demandada, pues aunque de la fotografía obrante en autos se aprecia la existencia del escalón y mercancía acumulada, no teniendo señalización expresa, no resultó acreditado ,por todo lo anteriormente expuesto, que esa sea la causa de la caída , que más bien se produjo a consecuencia de una distracción de la perjudicada pues no refirió ésta en ningún momento a que hubiera falta de iluminación en el lugar concreto de la caída o que el suelo se encontrara resbaladizo o fuera inadecuado o que no pudiera apercibirse del escalón por la cantidad de mercancía acumulada.
En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en la caída sufrida por la actora y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
Por último, en cuanto a la aportación del dictamen pericial al momento de la contestación, ya la propia parte demandada manifestó en la vista que se aportaba como documental y no como tal pericial dado que no se había aportado en el momento exigido por el art. 337.1 LEC , y como tal documento ha de admitirse y valorarse como tal, al permitirse su aportación como tal documento y en tal condición ha sido valorado por la Sala.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .
En atención a lo expuesto, dicto el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de DÑA. Maite contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón en los autos de Juicio Verbal nº 474/2010, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a dieciséis de Septiembre de dos mil once. Doy fe.-
