Última revisión
22/05/2012
Sentencia Civil Nº 417/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6163/2010 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 417/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100354
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00417/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N18910
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2010 0600909
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006163 /2010 RO
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000641 /2010
Apelante: Jenaro
Procurador: ROSA DE LIS FERNANDEZ
Abogado: FERNANDO PEREZ FERNANDEZ
Apelado: TALLERES RECALVI AUTOS, SA
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Melero Tejerina.
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 417
En Vigo, a veintidos de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de juicio verbal núm. 641/09, procedentes del Jdo. de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, a los que ha correspondido el recurso de apelación (LECN) 0006163/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª. Jenaro , representado por el Procurador Dª. Rosa de Lis Fernández, y asistido por el Letrado D. Fernando Pérez Fernández, y como parte apelada, Talleres Recalvi Autos S.A., representado por el Procurador D. José Fernández González y asistido por el Letrado D. Javier Cabo Cibeira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 21 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Jenaro frente a TALLERES RECALVI AUTOS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta libremente de los pedimentos de la demanda
No se hace declaración de condena en costas.."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Jenaro , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y por la parte contraria se presentó oposición al mismo.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jenaro ejercita una acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento contractual de "Talleres Recalvi Autos, SA". Alega que al notar un ruido en un automóvil de su propiedad acudió al taller de la demandada para hacer una revisión y reparar la avería y se ejecutaron las obras indicadas por el demandado, consistentes en la sustitución del kit de embrague y las pastillas de freno de las ruedas delanteras. Tales trabajos fueron ineficaces por lo que le propusieron la sustitución del rodamiento de la caja de cambios con el único coste de los materiales, por considerar que se trataba de unos trabajos no comprendidos en la garantía de la reparación anterior. En vista de lo anterior, el acto encargó un informe pericial que comprobó la rotura de un rodamiento de la caja de cambios durante la prueba realizada al efecto, por lo que considera que la demandada incumplió el contrato al no resolver la avería, sustituyendo mecanismos distintos del averiado y que estaban en uso. Por todo ello reclama:
1) El sobrecoste de la reparación. Entiende que los trabajos inicialmente necesarios tenían un precio de 280,67 euros y la rotura definitiva conllevó el desmontaje y sustitución de todos los rodamientos y embrague, con un coste de 809,91 euros, por lo que el perjuicio asciende a 528,91 euros.
2) El precio pagado por la reparación innecesaria de elementos que funcionaban, a saber, los frenos del tambor (93,84 euros), las pastillas de freno (92,17 euros), muelles del portón sin consultarlo con el cliente (43,06 euros) y embrague (323,25 euros).
3) Daños y perjuicios por la paralización del automóvil concretados en el coste del alquiler de otro vehículo necesario para el trabajo, 522 euros.
Asciende el total reclamado a 1603,23 euros.
La sentencia dictada en primera instancia considera que la cuestión principal sometida a debate de la que depende la responsabilidad de la demandada es determinar si la avería de la caja de cambios es o no diferente de la sustitución del kit de embrague que es lo que se llevó a cabo por Recalvi. Declara probado que se trata de trabajos distintos y no se acredita que en el momento en el que el vehículo fue probado por Recalvi después de la sustitución del embrague se oyese ningún ruido. Después, cuando se volvió a producir el ruido, no dejó a la demandada examinar el vehículo, por lo que absuelve a la parte demandada.
D. Jenaro recurre la sentencia solicitando la estimación de su demanda, Denuncia incogruencia omisiva y falta de motivación. Trae a colación la doctrina recaída sobre la excepción de contrato no cumplido y considera que la prueba practicada acredita el error del taller en la reparación de la avería así como la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.
Los hechos que integran la infracción procesal denunciada no se explica en el recurso, donde se realiza una extensa exposición sobre las normas que regulan la carga de la prueba, la redacción de las sentencias y la jurisprudencia recaída sobre la congruencia y motivación de las sentencias. Tales vicios los deriva únicamente de lo manifestado en un párrafo de la sentencia donde la parte actora dice que "sentados los términos del debate pasamos a analizar la cuestión fundamental objeto de controversia a fin de determinar si existe o no responsabilidad de la demandada, esto es, si la avería de la caja de cambios es no diferente de la sustitución del kit", cuando se dan otras razones para desestimar la demanda que no son examinadas por el recurrente. Este, expone la doctrina relativa a las excepciones fundada en el incumplimiento contractual que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, donde se ejercita una acción, no una excepción, y se limita a reproducir literalmente lo ya manifestado en su escrito de demanda, lo que no funda el supuesto defecto procesal.
La sentencia de instancia explica las razones por las que no procede indemnizar los perjuicios derivados de la deficiente reparación con las condiciones mínimas que señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de marzo de 2004 , según la cual, motivación implica expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y debe contener una fundamentación en Derecho. Es decir, «dar la razón del porqué de la decisión» y «ser razonada en términos de Derecho». Y, en el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo ( sentencias, entre otras, de 26 de junio y 29 de septiembre de 2003 y 3 de mayo de 2004 , «id est», las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 2003 , 14 de abril y 3 de mayo de 2004 ), de modo que se satisfaga la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y se permita su eventual control jurisdiccional ( sentencia 19 de abril de 2004 y las que cita), y todo ello con independencia de si la respuesta es la procedente, porque el acierto o desacierto nada tiene que ver con la omisión de la expresa identificación de la «ratio» ( sentencias de 24 de enero de 2003 y 14 de abril de 2004 ).
La única omisión que realiza la sentencia es la relativa la sustitución innecesaria de piezas, que es distinta de la defectuosa reparación, pero el efecto pretendido por el recurrente no es la nulidad de la sentencia sino la estimación de sus pretensiones, y ambas partes mantienen las mismas tesis que en la primera instancia por lo que examinamos la cuestión de fondo procediendo a un nuevo examen de todas las actuaciones.
SEGUNDO.- La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contractual funda en el incumplimiento del contrato concertado con cita del artículo 1101 del Código Civil : Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier otro modo contravinieren al tenor de aquellas.
Según una reiterada jurisprudencia de cita innecesaria, los requisitos necesarios para la aplicación del anterior artículo son: La preexistencia de una obligación entre las partes, su incumplimiento debido a culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados a la otra parte y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos.
La preexistencia de la obligación no es objeto de controversia. Las partes concertaron un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 y siguientes del Código Civil cuyo contenido viene determinado por el concurso de la oferta y la aceptación de las partes, y la demandada admite que el actor contrató la revisión de los 120000 km avisando de la existencia de un ruido al circular, y realizó las comprobaciones que estimó oportunas para localizar la correspondiente avería. En este sentido, en la vista se aporta una hoja de encargo donde el actor solicitó la revisión de 120000 km, "revisar marchas que entran mal", "revisar ruido al circular", "engrasar amortiguadores al abrir maletero".
Estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que la obligación del taller comprendía el diagnóstico de la avería expresamente manifestada y es obvio que esta tarea no se realizó correctamente puesto que se sustituyó el embrague cuando el problema se producía en la caja de cambios. Según la demandada después de cambiar el embrague comprobó que no se producía ningún ruido, y no pudo reparar la avería puesto que antes y después de la reparación el ruido no existía. Tal hecho es considerado por sentencia de instancia como determinante de la absolución de la parte demandada pero carece de relevancia. La obligación de taller comprendía la realización de todas las tareas necesarias para encontrar la avería de la que fue avisada y la misma efectivamente existía, de forma que hay una constancia objetiva del error en el diagnóstico. Más que el cumplimiento de su obligación, la parte demandada alega su falta de negligencia dando una excusa de su error, a saber, el cese del ruido tras el cambio del embrague. De acuerdo con la única prueba pericial practicada esto es insostenible. Según explica D. Abilio , estamos ante un tipo de avería que un profesional reconoce rápidamente y los técnicos no pueden pretextar que no oían un ruido cuando precisamente el cliente avisaba de su existencia y existía una avería que lo causaba. Resulta evidente que dado el aviso de ruidos que de forma habitual se producen por un defecto en la caja de cambios, y con un encargo del cliente de "revisar marchas entran mal", Recalvi debió de examinar la caja de cambios, lo que de haberse realizado de forma diligente, habría permitido localizar la avería en ese momento y permitido la reparación.
Lo ocurrido fue que Recalvi se equivocó en el diagnóstico sustituyendo un embrague que funcionaba, aunque ya era antiguo, según explica el perito, y entregó el automóvil como reparado cuando no lo estaba.
Estamos ante un claro incumplimiento culpable de la obligación de la parte demandada y las dificultades se encuentran únicamente en la relación causal entre dicho incumplimiento y los daños que se examina a continuación.
TERCERO.- La parte actora imputa a tal incumplimiento un sobrecoste en la reparación de la avería. Según explica el perito, la avería se hubiera resuelto pagando 280,67 euros pero al haberse roto definitivamente la caja de cambios, hay que sustituirla de nuevo, así como el embrague. La cuestión radica en examinar si tal rotura fue o no causada por el incumplimiento.
En la demanda se admite que tras el cambio del embrague el ruido persistía por lo que volvió al taller Recalvi que le propuso entonces reparar la caja de cambios cobrando únicamente los elementos dañados. El perito en su informe concreta que se ofertó sustituir un rodamiento de la caja de cambios. Posiblemente, de haberse aceptado tal oferta, no se hubiese roto la caja de cambios, pero la misma era muy gravosa para el actor, ni entonces ni ahora se asumían las consecuencias del error padecido, indemnizando al actor por la sustitución innecesaria del embrague. Tras una primera actuación negligente y sin una oferta justa de solución, el actor lógicamente acudió a otros medios para reparar su automóvil y fue durante la realización de las pruebas cuando se produjo la rotura definitiva. En definitiva, la prolongación de la circulación del vehículo con la avería es imputable al incumplimiento del taller por lo que la consecuencia derivada, la rotura de la caja de cambios también lo es.
La parte actora cuantifica correctamente económicamente el quebranto patrimonial sufrido por esta causa, equivalente al mayor precio que ha tenido que pagar finalmente por la reparación.
CUARTO.- Reparaciones innecesarias. Las partes no discuten la realización de los trabajos que constan en la factura aportada con la demanda. En la contestación no se admiten la partida los frenos del tambor (93,84 euros), las pastillas de freno (92,17 euros), muelles del portón sin consultarlo con el cliente (43,06 euros) y embrague (323,25 euros).
El informe pericial no ofrece dudas en cuanto a las pastillas de freno delanteras, puesto que comprueba que se encontraban en buen estado y considera que igual debía de ocurrir con los frenos de tambor de la parte delantera, puesto que tienen menor desgaste.
Según consta en la hoja de encargo aportada en la vista ya examinado, el actor solicitó la revisión de 120000 km, "revisar marchas que entran mal", "revisar ruido al circular". Estamos ante un contrato que es objeto una normativa administrativa específica, el Decreto 206/1994 de 16 de junio de la Xunta de Galicia, por el que se regula la prestación de servicios de los talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, que contiene algunas disposiciones con la finalidad de proteger a los consumidores y usuarios, según se explica en la exposición de motivos. Su artículo 14 establece el derecho de todo usuario, sin distinción, a que se elabore un presupuesto escrito en el que debe de constar, entre otra cuestiones, "las reparaciones a efectuar, los elementos que han de repararse o sustituirse y, si procede, cualquier otra actividad con indicación del precio total desglosado que tenga que satisfacer el usuario". A continuación dispone que "sólo podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el usuario o persona autorizada conceda su conformidad mediante la firma del presupuesto o renuncie fehacientemente a su elaboración" y en lo relativo a averías no presupuestadas inicialmente señala que "las averías o defectos no previstos o no presupuestarios que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo se deberán poner en conocimiento del usuario lo más pronto posible con expresión de su importe, y sólo después de la conformidad expresa de éste se podrá realizar la reparación".
En este caso, se elaboró el presupuesto y la cuestión no es tanto la ausencia de consentimiento para la sustitución de los elementos, como la necesidad. El actor presenta una prueba pericial que examina punto por punto los trabajos facturados y no se ha practicado ninguna prueba de esta índole que la contradiga, por lo que se acredita la sustitución de elementos en buen estado. El problema del consentimiento se plantea únicamente respecto a los amortiguadores del portón, puesto que el actor especificó que únicamente debía de hacerse el engrase y se procedió a su sustitución. Según explica el perito, el engrase de esta pieza no es posible desde el principio, por lo que se omitió la información necesaria para que el cliente pudiese dar su consentimiento.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el resultado final puede suponer un enriquecimiento del actor, puesto que tiene un embrague nuevo por otro más antiguo, pero dicho embrague estaba en uso, por lo que no era necesaria su sustitución, y finalmente, el cambio del embrague ha pasado a ser una consecuencia necesaria de la reparación de la avería, pues va aparejada al cambio de la caja de cambios.
QUINTO.- Según consta en el certificado aportado como documento nº 11 de la demanda, D. Eduardo es agente vendedor del Cupón de la ONCE y necesita su vehículo para realizar su trabajo puesto que realiza una ruta diaria de 50 km. Se acompaña el contrato laboral acreditativo de estos extremos así como una factura de alquiler expedida por Auto Rent, SL ratificada por su representante legal que demuestra el pago de 522 euros por quince días de uso de un automóvil, del 2/2 al 17/17/2008. En la factura de la empresa que hizo la reparación (Viacar, SL) consta la entrada del vehículo el día 1/7/2008 con entrega al cliente el 17/7. Se ofrece así prueba suficiente de la realidad del los perjuicios y su relación causal sin que se haya practicado prueba alguna de la que pueda deducirse un tiempo de reparación que exceda del patrón medio, por lo que estamos ante un daño emergente que ha de ser indemnizado, tal como establece el artículo 1902 del Código Civil .
SEXTO.- En definitiva, procede estimar íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada a pagar el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se solicita, así como las costas procesales, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Rosa de Lis Fernández en representación de D. Jenaro frente a la sentencia de fecha 21/7/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Vigo que revoco.
En su lugar, estimando íntegramente la demanda, conde no a "Revalvi Autos, SA" a pagar a D. Jenaro la suma de 1603,23 euros, con expresa condena en costas de los demandados, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la apelación.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta Sección, en el plazo de 20 días.
Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado ya indicado, que, a continuación, firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

