Sentencia Civil Nº 417/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 965/2012 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 417/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100412

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11071

Núm. Roj: SAP B 11071/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 965/2012
Procedente del procedimiento Verbal nº 841/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Gavà
S E N T E N C I A Nº 417
Barcelona, 26 de septiembre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 965/2012 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de
2012 en el procedimiento nº 841/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Gavà en el que es
recurrente SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y apelado SEGUR
CAIXA S.A., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra SEGUR CAIXA S.A. y Dña. Petra .

Se imponen las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. reclamó de la demandada, Doña Petra , y de la aseguradora de su responsabilidad civil, SEGUR CAIXA, S.A., la cantidad de 4128,01 #, que era el importe que abonó a su asegurada por los daños que ésta sufrió en su vivienda como consecuencia de las filtraciones procedentes del piso de la demandada, señalando como causa más probable un derrame accidental provocado por haberse olvidado un grifo abierto. La aseguradora demandada negó que el agua que dañó el piso asegurado por la demandante procediese de las instalaciones privativas del piso de su asegurada y la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de prueba sobre el origen del agua.

La demandante apela la sentencia alegando que se ha producido error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba porque debía de haberse aplicado el art. 1910 CC y no el art. 1902 CC , amén de que en el sitio por el que se produjo la filtración no discurre ningún bajante comunitario y el agua que cayó era agua 'limpia'.



SEGUNDO.- Prueba practicada. Aplicación del art. 1910 CC .

No se discute la inundación que sufrió el piso asegurado por la demandante, cuyos efectos son por lo demás visibles en las fotografías incorporadas al dictamen pericial emitido a su instancia, donde pueden apreciarse los daños en el techo del baño, -situado justo debajo del baño del piso de la demandada-, y del dormitorio, así como en el interior de un armario y enseres situados en esta habitación, por lo que la filtración de agua fue considerable. Lo que niega la aseguradora demandada es que su asegurada sea responsable de la misma, situando el origen en una canalización comunitaria.

Ciertamente no existe una prueba concluyente sobre cuál fue el origen de la inundación, a pesar de que sean dos las pruebas periciales aportadas a los autos. Por lo que se refiere a la prueba aportada por la actora, el perito sostuvo que debió tratarse de un escape accidental como consecuencia de haberse dejado un grifo abierto ya que un operario enviado por la demandada hizo una comprobación en las instalaciones del piso asegurado por esta última y no encontró nada anormal en sus instalaciones, ni volvió a caer agua, amén de que la comunidad de propietarios, que había cambiado los bajantes hacía un año, no había efectuado ninguna reparación. Estas circunstancias fueron corroboradas por el perito de la demandada, si bien éste apuntó la posibilidad de que debió tratarse de un embozo puntual en la canalización comunitaria, pero tampoco pudo asegurarlo. Es más, en el acto del juicio manifestó que 'no había visto' el cajón donde supuestamente estaba ese bajante comunitario, y, que 'no sabía si el bajante de aguas pluviales pasaba por dentro del cuarto de baño', pero que generalmente solía ser así. En definitiva, no hay ninguna prueba de que el agua procediese de una canalización de la comunidad de propietarios.

Así las cosas, la única evidencia con que contamos es que el agua procedía del piso superior, propiedad de una de las demandadas y asegurado por la otra, y que esta parte, que era además quien tenía la facilidad para lograrlo por su cercanía a la fuente de prueba, ( art. 217 LEC ), no ha acreditado que su origen estuviese en una canalización comunitaria que discurriese por su vivienda, lo que ha de llevarnos a aplicar el art. 1910 CC , que establece: ' el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', en lo que es una clara muestra de la denominada 'responsabilidad objetiva' o 'por riesgo' aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar ( art. 1090 Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la demandada no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, según declaró el TS en la ya lejana S. 12 abril 1984 , en que también se analizaba un caso donde se había producido el daño como consecuencia del agua filtrada desde el piso superior.

La jurisprudencia ha venido aplicando reiteradamente este precepto al supuesto de daños causados por filtraciones procedentes de los pisos superiores, ya que en la expresión 'cayeren' han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que al caer de la vivienda causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, objetivándose la responsabilidad en los casos de filtraciones o inundaciones procedentes de los pisos vecinos precisamente para salvaguardar las relaciones de vecindad ( SS 12 abril 1984 , 12 mayo 1986 , 7 abril 1987 , 26 junio 1993 y 6 abril 2001 ) e invirtiéndose la carga de la prueba de modo que corresponderá al dueño o inquilino de la vivienda acreditar que dicha inundación no fue debida a causa imputable al mismo.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial conduce a estimar el recurso interpuesto por la demandante, por lo que procederá la condena de la codemandada, Doña Petra , a pagar a la actora la cantidad de 4.128,01 #, por aplicación del art. 1910 CC .

La responsabilidad antedicha debe extenderse, con carácter solidario, a la aseguradora demandada, SEGUR CAIXA, S.A., en virtud del art. 76 LCS .



TERCERO. Costas Las costas de la primera instancia serán de cargo de las demandadas ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y estimando la demanda formulada por aquélla contra SEGUR CAIXA, S.A., y DOÑA Petra , condenamos solidariamente a estas últimas a pagar a la actora la cantidad de 4.128,01, la cual devengará los intereses establecidos en el art. 576 LEC , con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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