Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 294/2014 de 18 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100419
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0041775
Recurso de Apelación 294/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Juicio Verbal 156/2013
APELANTE:D./Dña. Berta
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO
APELADO:BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
D./Dña. Aquilino
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 156/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada entre partes, de una como apelante Dña. Berta , representada por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES PEREZ GORDO y de otra como apelados BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y Don Aquilino (rebelde); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 02/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Javier García Guillen, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra DOÑA Berta , y DON Aquilino , debo declarar y declaro que los demandados deben a la actora la suma de 3.445,48 euros, más los intereses moratorios pactados y legales, y costas, condenándoles SOLIDARIAMENTE a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Berta que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
El presente proceso se inició mediante solicitud de monitorioen la que la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. reclamaba a los demandados Dª Berta y D. Aquilino la cantidad de 3.345,48 euroscomo deuda resultante del impago de varias mensualidades de amortización del préstamoconcedió por la actora a los demandados. La demandada se opuso a dicha reclamación, pasándose a celebrar el correspondiente juicio verbal.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda y condenó al pago de la cantidad reclamada al considerar probada la existencia del préstamo, así como la deuda por impago, estando pactado contractualmente el vencimiento anticipado en caso de impago de alguna de las cuotas. Y condenó asimismo al avalista codemandado.
Contra dicha resolución la demandada doña Berta interpuso recurso de apelaciónen el que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, singularmente la documental aportada por la demandada en el acto del juicio en la que constan los ingresos efectuadospor la misma en relación con el préstamos y que no han sido descontadas de la cantidad reclamada en la demanda; 2) Error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial sobre protección de consumidores en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, la cláusula de intereses ordinarios, la de intereses de demora, así como de la no aplicación de la regla rebus sic stantibusdadas las circunstancias sobrevenidas que le han impedido a la apelante cumplir puntualmente sus obligaciones dinerarias.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los pagos posteriores efectuados por la demandada.
Según los documentos aportados por la demandada en el acto del juicio verbal, ésta realizó varios pagos a cuenta del préstamo NUM000 a partir de la fecha (4 enero 2013) en que se llevó a cabo la liquidación por parte del Banco que dio como resultado la deuda de 3.345,48 euros. Los pagos realizados con posterioridad alcanzan la suma de 801,97 euros, que, en su caso, deben ser descontados de la deuda reclamada, como así solicita la apelante.
Debe, pues, estimarse este primer motivo de recurso.
TERCERO. Sobre las características de las cláusulas del contrato y su aplicación en el presente caso.
En los siguientes motivos de recurso la apelante impugna esencialmente las características de la póliza de préstamo, que considera abusivas a la luz de la normativa que protege a los consumidores y usuarios.
Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado, hay que observar, en primer lugar, que el artículo 693 LEC tiene como ámbito de aplicación los préstamos hipotecarios; mientras que aquí estamos ante un préstamo personal, y, en segundo lugar que, aún aplicando ese criterio, la reclamación de los 3.345,48 euros responde a no al impago de una sola cuota de amortización (fijadas en 201 euros/mes), sino a varias de ellas. De manera que lo determinante de la resolución anticipado no ha sido el impago de una cuota, sino el impago reiterado y sostenido del impago durante varios meses. Todo lo cual impide que se pueda entrar en el enjuiciamiento del posible carácter abusivo de una cláusula que no ha sido aplicada para la sustanciación del presente proceso.
Tampoco puede estimarse el motivo que tiene que ver con el interés remuneratorioo precio del dinero, en el que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, rige la libertad de pactos, conforme al artículo 1.255 del Código Civil . Por lo que no se puede declarar nula una cláusula que ha sido pactada libremente. Y en esa misma línea interpretativa está la STS Sala 1ª de 18 junio 2012 , en la que el enjuiciamiento se hacía sobre un interés cifrado en el 20,5 por ciento, muy superior al que es enjuiciado en este procedimiento...' la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 , 29 de diciembre 1971 , y 20 de julio 1993 ). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. Respecto al pretendido carácter usurario del préstamo en cuestión alegado por la recurrente, y una vez sentada la unidad de régimen de la ley de represión de la usura , la sentencia de Apelación EDJ2009/54140 , en el marco de la prueba practicada, marco tradicionalmente caracterizado por una gran libertad de criterio sobre la base del ya derogado artículo dos de dicha Ley ( SSTS de 30 de diciembre de 1987 EDJ1987/9803 , y 29 de septiembre de 1992 EDJ1992/9377 ,, también descarta su aplicación al no concurrir los presupuestos exigidos por la Ley. En este sentido, en el plano material de la lesión o perjuicio patrimonial injustamente causado al prestatario, la sentencia considera que no se dan las notas de un interés notablemente superior al normal del dinero, ni tampoco su manifiesta desproporcionalidad con las circunstancias del caso'.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios, en el presente caso figuran en la póliza unos intereses moratorios del 15%. Esto en el año 2009 en que se firmó la misma, cuando el interés legal del dinero estaba en el 5,50 %. Se ve, pues, claramente que el interés moratorio pactado no era superior en tres veces el interés legal, y ello aún en el caso -que no es el presente- de que hubiera de aplicarse el criterio del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , por analogía a lo que sucede en los préstamos hipotecarios.
En cuanto a la aplicación de la cláusula general 'rebus sic stantibus' por no haber podido prever el apelante las circunstancias sobrevenidas que han afectado a su obligación de pago del préstamo. Viene a decir el apelante que algo así como una fuerza mayor ha venido a impedirle llevar a cabo la amortización del préstamo. Pero el concepto de fuerza mayor, recogido en el artículo 1.105 del Código Civil , es entendido modernamente en el ámbito más general del Derecho (Principios UNIDROIT, art. 7.1.7) como ' un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias'. Y en el presente caso, la buena, mejor o peor marcha posible de la economía personal es una realidad que debe estar en la mente de toda persona que se embarca en una operación crediticia. No se puede identificar el advenimiento de dificultades para el pago con la intervención de una causa externa, no previsible, o que siendo previsible fuera inevitable. Pocos datos ha aportado la apelante sobre el devenir o el desarrollo de su economía personal, ni sobre las circunstancias o condiciones en que se hallaba cuando solicitó el préstamo, ni cuáles fueron sus previsiones, De ahí que no se pueda considerar que el incumplimiento de su obligación de pago sea debido a causa que no hubiera podido tener en su mente o en sus previsiones lejanas.
No hubo, pues, error alguno en la sentencia al no aplicar la figura rebus sic stantibus como factor de justificación del impago de la obligación asumida en el contrato.
Por todo lo cual deben ser desestimados estos motivos del recurso.
Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Berta , frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y a Don Aquilino , contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil trece, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución en el único sentido de excluir de la condena de pago la cantidad de OCHOCIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, manteniendo el resto de los pronunciamientos, pero sin imposición de las costas procesales de la primera instancia.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0294-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
