Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 417/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 242/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100396
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15614
Núm. Roj: SAP M 15614/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0028776
Recurso de Apelación 242/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1392/2008
APELANTE Y DEMANDANTE: SANTALUCIA CIA DE SEGUROS, S.A.
PROCURADOR Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO Y DEMANDADO: D. Romeo , Dña. Gracia y MAPFRE SEGUROS GENERALES , CIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR Dña. PALOMA MIANA ORTEGA
SENTENCIA Nº 417/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO.SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1392/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de SANTALUCIA CIA DE
SEGUROS, S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE
LA CADINIERE FDEZ contra MAPFRE SEGUROS GENERALES , CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
D. Romeo y Dña. Gracia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA MIANA
ORTEGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 09/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere Fernández, en nombre y representación de Santa Lucía, S.A., Compañía de de Seguros, frente a Don Romeo , Doña Gracia y Mapfre Seguros, a quienes absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición a la actora de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la aseguradora demandante se solicitó la condena de los habitantes de la vivienda, y de la aseguradora de dicho inmueble, en la que surgieron filtraciones de agua que causaron daños y perjuicios por ella indemnizados a su asegurado, acción de repetición de los arts. 43 y 76 LCS , en relación con los artículos 1902 y siguientes del CC .
La pretensión fue desestimada por la Sentencia recurrida al apreciar la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968.2 CC sin interrupción.
SEGUNDO. - La Sentencia de esta Sección de 25 de junio de 2014 , establece el criterio jurisprudencial sobre la interrupción de la prescripción y señala ' La prescripción de las acciones se interrumpe, conforme a lo prevenido por el artículo 1973 del Código Civil , por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. La reclamación extrajudicial del acreedor, como acto interruptivo del plazo de prescripción , consiste en una declaración unilateral de voluntad, que no requiere de forma especial alguna, realizada por el acreedor o titular del derecho -o por cualquier de aquellas personas a quienes se faculte para actuar por él- y dirigida al deudor u obligado, por la que aquél muestra inequívocamente a éste su decisión de obtener el pago o cumplimiento de la obligación. El acto interruptivo de la prescripción, por su carácter receptivo, exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994 ). No obstante, aun cuando la reclamación es una declaración de carácter recepticio, su efecto interruptivo se produce desde que es emitida y no desde que es recibida. El efecto capital del acto interruptivo es la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de los que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo ( Sentencia de 31 de enero de 1986 )'.
TERCERO .- La valoración a realizar en esta segunda instancia tiene como punto de partida la comunicación que se afirma enviada por la recurrente a la aseguradora codemandada, burofax que se afirma fue recibido el 3 de septiembre de 2007, al que la Sentencia de instancia no atribuye el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.
Las razones que llevaron a no otorgar ese efecto son plenamente compartidas en la presente alzada por cuanto el impreso de burofax que se afirma enviado no tiene ninguna indicación en las casillas relativas al depósito, transmisión y recepción, sin referencias indicativas de la oficina de correos en que fue presentado ni del número de burofax. Únicamente uno de esos impresos aportados contiene un reporte de texto, si bien consta enviado con referencia a un fax de asesoría jurídica, cuyo contenido no permite identificar ninguna referencia que vincule su contenido y posible envío con la aseguradora demandada. Finalmente la comunicación de correos, justificativa de la recepción de burofax, no permite identificar lo que fue enviado y sin que, como afirma la recurrente, se contuviera en esa confirmación de entrega la referencia del siniestro objeto de reclamación al indicar como número el 63589/06, cuando en los impresos de burofax consta como número de siniestro el 63599/06, circunstancia que no permite considerar probado que la aseguradora demandada recibiera la comunicación que se afirma realizada por la demandante a los efectos de interrumpir la prescripción derivada del siniestro objeto de reclamación, razones que llevan a confirmar íntegramente la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva implícita la imposición de costas causadas en apelación a la parte apelante ( arts. 394 y 397 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15 LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S. M. el Rey, la Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTA LUCÍA CÍA DE SEGUROS, SA contra la Sentencia de 9 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 34 de Madrid , en procedimiento ordinario 242/14, y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0242-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
