Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1212/2015 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100409

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9601

Núm. Roj: SAP B 9601/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120148289948
Recurso de apelación 1212/2015 -c
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 2/2015
Parte recurrente/Solicitante: Celestino
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: PILAR GONZÁLEZ REY
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , BANKIA, S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: Antonio Pedraza Gomez
SENTENCIA Nº 417/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 24 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Amelia
MATEO MARCO, Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dña. Patricia Brotons
Carrasco actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
1212/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2015 en el procedimiento nº 2/15 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente Don Celestino
y apelada BANKIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y con la representación de BANKIA, S.A. contra Celestino representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján, así como contra los 'ignorados ocupantes' de la finca propiedad de su representada, situada en Santa Coloma de Gramenet, calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , y que permanezcan en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a que dentro del plazo legal que a tal efecto se les señale, y en ejecución de sentencia, dejen libre, vacua y expedita la referida finca, con apercibimiento de lanzamiento en ejecución de sentencia si no lo verifican de grado, con expresa imposición de costas a los mismos.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La representación procesal de BANKIA S.A., instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos referidos a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de Santa Coloma de Gramanet, propiedad de la actora, interesando que se dictase sentencia estimando la petición formulada y condenando a los ignorados ocupantes de la indicada vivienda a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca de manera inmediata a dictarse la sentencia y ello con imposición de costas a la parte demandada.

Mediante decreto se admitió a trámite la demanda acordando la citación de las partes a la celebración de vista. Mediante providencia fechada el 5/3/15, proveyendo el suplico de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC , se fijó la caución que debían prestar los demandados en la cuantía de 1.000 euros.

Tras el dictado de la providencia compareció como parte demandada Don Celestino , solicitando el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento, que se acordó a través de Decreto de 14 de abril de 2015.

Reanudado nuevamente el procedimiento tras la designa de Letrado y Procurador, se señaló vista para el 12/06/2015.

Llegado el día señalado, se celebró vista y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramanet , estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que al no haber prestado caución la parte demandada, sin que a ello fuese obstáculo el ser beneficiaria del beneficio de justicia gratuita, debía estimarse la demanda formulada por la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como único motivo de apelación la vulneración del derecho de defensa por la desestimación de la demanda a causa de no haber depositado la caución, lo que impidió al demandado realizar sus argumentaciones, estimando la apelante que el beneficio de justicia gratuita eximía al demandado de prestar la caución.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.-Exigibilidad de caución . Efectos de su incumplimiento.

En atención a la acción ejercitada por BANKIA S.A. debe traerse a colación que el artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente').

Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes : 1º 'El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 , declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo lo siguiente: '...La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.

En esta sentencia el TC dijo que '...el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo...'.

Y esta misma Sala ya resolvió en resolución de 2 de mayo del 2016 que 'ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución ' Asimismo, e n el caso de autos, lo cierto es que se notificó a la parte demandada la demanda (Decreto de admisión a trámite de la demanda) informándole de las consecuencias de no prestar la caución que el tribunal determinase y se fijó caución por el Juzgado mediante providencia de 5/3/15, sin que la parte demandada en ningún momento del procedimiento haya cuestionado en modo alguno dicha fijación de fianza ni su cuantía. Por lo tanto, no habiéndose prestado dicha caución, ningún reproche puede hacerse a la negativa por parte del juzgado a que se formulase demanda de contradicción.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Celestino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Santa Coloma de Gramanet en fecha el día 16 de julio de 2015, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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