Sentencia CIVIL Nº 417/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 18/2016 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100352

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7269

Núm. Roj: SAP B 7269/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 18/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 578/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 417/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 578/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13
Barcelona, a instancia de D/Dª. Yolanda contra D/Dª. MAPFRE S.A, Jorge y Agapito los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 21 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Dª Yolanda , sobre reclamación de cantidad contra D. Jorge , D. Agapito y Mapfre Seguros de empresa, SA absolviendo a D. Jorge , Agapito y MAPFRE S.A de las pretensiones contra ellos deudicas, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos


PRIMERO. - La actora, Yolanda , ejercita con la demanda una acción de responsabilidad civil médico- sanitaria, contractual y extracontractual, que dirige contra los doctores Jorge y Agapito , que la atendieron en el Centro de Atención Médica CIT, asegurado por la también demandada MAPFRE S,A., en reclamación de una indemnización por los daños y perjucios ocasionados por la mala praxis médica, que cuantifica en la suma de 51.318'59€. Alega, en esencia, la actora que los demandados no aplicaron los medios y protocolos necesarios pare el adecuado tratamiento de la paciente, que había sufrido una caída jugando al tenis que le provocó un intenso dolor en la muñeca izquierda, lo que provocó un empeoramiento de la lesión de la muñeca, al no haber diagnosticado desde el inicio una fractura piramidal/pisiforme del carpo izquierdo; considera la actora que el servicio médico incurrió en un mal funcionamiento que no está obligada a soportar.

Los demandados, Dres. Jorge y Agapito , y la aseguradora Mapfre comparecieron con sus respectivas representaciones y defensas y se opusieron a lo solicitado, interesando su absolución.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

La parte actora se alza contra dicha resolución y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido denegada en esta alzada la prueba pericial propuesta.



SEGUNDO.- Previamente a entrar a resolver el supuesto concreto que se plantea en este pleito.es oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial desarrollada alrededor de la responsabilidad civil médica, incidiendo en los aspectos que resultan relevantes para la resolución del pleito.

En cuanto a la responsabilidad civil médica, la STS de 13.4.2016 , y las sentencias que en la misma se citan, razona: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico , al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis , cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )'.

Concretando en el aspecto del diagnóstico, la STS 18.2.2015 afirma: 'En una medicina de medios y no de resultados - STS 10 de diciembre 2010 -, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.

Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo y 10 de diciembre de 2010 )'.

Por otra parte, el daño fundamenta la responsabilidad, y éste ha de producirse como consecuencia de la negligencia médica; a este respecto, la STS de 3.7.2013 recuerda : 'En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 )'.

En definitiva, a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria ( STS 18.2.2015 ).

Por otra parte, la demandante invoca la doctrina del daño desproporcionado, y, además, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tratando de imponer una responsabilidad objetiva a los servicios médicos.

Respecto de la primera cuestión, es oportuno traer a colación la STS de 12.4.2016 que declara: '....la doctrina del daño desproporcionado o enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el ' onus probandi ' de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 , y las que en ella se citan).

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 )'.

En el mismo sentido las SSTS de 3 y 19.7.2013 .

Y, en fin, respecto a la imputación objetiva por aplicación de la normativa de protección al consumidor, recordaremos que la STS 3.7.2013 declara: '....según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de 2007 ; 4 de junio 2009 ); aspectos estos que no han sido cuestionados en la sentencia'.



TERCERO.- Sentada la doctrina jurisprudencial precedente y una vez analizada la prueba aportada y practicada en autos, el tribunal comparte plenamente la valoración probatoria y conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, a las que nos remitimos y damos por reproducidas (FJ 4), bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones: nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes.

En el caso de autos adquiere una especial relevancia la prueba pericial. Respecto a su valoración, el artículo 348 LEC dispone que 'El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Ello significa - STS 16 de diciembre 2009 - que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad' ( STS 10.4.2015 ) , ya que la apreciación es, en principio, libre, aunque sujeta a las reglas de la lógica, pues, como indica la STS 27.5.15 , no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ). Y la reciente STS 10.9.2015 , concluye que ' En relación con la eficacia de la prueba de peritos, esta Sala tiene declarado ( STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales , que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 ) '. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos. Por otra parte, y como recoge la STS 17.6.2015 , ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )'.

En el caso de autos, ciertamente y coincidiendo con la valoración de la juzgadora a quo, es la Dra.

Rocío (única especialista en traumatología y cirugía ortopédica de los tres peritos intervinientes) la que ha conseguido formar la convicción del tribunal al respecto, ello teniendo en consideración su informe (mucho más detallado que el de los otros) puesto en relación con la declaración conjunta de los tres peritos en el acto del juicio, siendo de resaltar las observaciones y explicaciones dadas por dicha doctora en ese actos, completando su informe y desvirtuando las afirmaciones del Dr. Franco .

Examinada la prueba aportada, el tribunal considera acreditado que la Sra. Yolanda no sufrió la alegada fractura en la muñeca izquierda (fractura piramidal/pisiforme carpo izquierdo), descartada por las pruebas de imagen efectuadas. Por otra parte, se descarta un error de diagnóstico, es más, la orientación del diagnóstico inicial como tendinitis cubital de la muñeca izquierda, se ha visto en lo esencial ratificado por el diagnóstico finalmente obtenido, a través de la pruebas realizadas, especialmente la artroscopia (pautada y realizada en otro centro médico, mediante la que se diagnosticó sinovitis lunotriqueal, condropatía semilunar y lesión parcial del ligamento lunotriqueal, con edema óseo a nivel de la articulación triqueto-pisiforme), corroborándose la existencia de una patología degenerativa de base en la articulación radio-cubital distal, que se pudo desestabilizar como consecuencia de la caída (traumatismo agudo). Se excluye, en todo caso, que la lesión que presenta la actora provenga de la existencia de una fractura que no fue convenientemente diagnosticada y tratada, fractura que, como ya se ha dicho, se descarta.

Resulta de lo actuado que tanto el Dr. Agapito como el Dr. Jorge visitaron a la Sra. Yolanda una sola vez, y que su actuación en dicha visita y en el tratamiento y actuación propuesta fue acorde con el protocolo y adecuada a la lex artis (nos remitimos a los razonamientos de la sentencia recurrida). Por otra parte, y en lo que se refiere a la responsabilidad de Mapfre, en tanto que aseguradora del Centro en que prestaron sus servicios los facultativos demandados, hay que concluir que descartada una actuación contraria a la lex artis por parte de éstos, ha de descartarse también, consecuentemente, la responsabilidad de aquélla. En la apelación la recurrente apunta a la responsabilidad de Mapfre, aun cuando se considerara que la negligencia médica que constituye el fundamento de la demanda no fuera directamente imputable a los doctores codemandados, por la de cualquier otro médico adscrito a su asegurada Corporació Médica Catalana. Esta alegación supone una modificación del planteamiento del debate fijado en la primera instancia, por lo que no procede entrar a resolver al respecto; ahora bien, aún en el caso de que esta se examinara, la pretensión no podría prosperar, pues, de la prueba aportada a los autos (documental, pericial y amplia testifical), resulta que los facultativos que atendieron sucesivamente a la demandada actuaron conforme a la lex artis prescribiendo las pruebas y tratamientos adecuados al estado y evolución de la paciente, tampoco puede imputarse a los doctores ni al centro que no se efectuaran las pruebas oportunas ni que no se pusieran a disposición los medios diagnosticos necesarios, así consta que se realizaron, de manera sucesiva, una radiografía (RX), una resonancia magnética, una gammagrafía y un TAC 3D, antes de que la paciente acudiera a otro médico de otro centro en el que se le realizó una artroscopia.

La actora acudió a los servicios médicos porqué a consecuencia de la caída sufría un fuerte dolor en la muñeca; el daño que se alega como causado por la negligente conducta de los médicos demandados y por el que la actora exige la responsabilidad de éstos y de la aseguradora demandada es que, a pesar del tiempo transcurrido y de los tratamientos seguidos, subsiste el importante dolor en la muñeca. Desde esta perspectiva no cabe hablar de la producción de un daño desproporcionado o enorme que permita la aplicación de la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta (en realidad, el daño alegado por la actora es la falta de curación, a pesar del tiempo transcurrido y de los tratamientos seguidos).

En definitiva, y por todo cuanto antecede, la sentencia ha de ser confirmada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 578/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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