Sentencia CIVIL Nº 417/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 417/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 464/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 417/2017

Núm. Cendoj: 17079370022017100212

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:907

Núm. Roj: SAP GI 907/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 464/2017
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 DIRECCION000
Procedimiento: nº 722/2016
Clase: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec
SENTENCIA 417 / 2017.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante/apelada Dña. Camino Y D. Leonardo
, representada por la Procuradora Dña. ZAIDA JUANDÓ TRIAS Y Dña. MA. ÀNGELS VILA REYNER y
defendida por el Letrado D. JOSEP FONT PALOMERAS Y Dña. MARTA PINTO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Camino contra D. Leonardo .



SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: 'Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miriam Verdaguer Crous, en nombre y representación de Dª. Camino y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra.

Eva García Fernández, en nombre y representación de D. Leonardo , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por Dª. Camino y D. Leonardo , contraído el 16 de agosto de 2008, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial, adoptando las siguientes medidas: 1).- La atribución de la guarda y custodia de los menores Sabino y Carlos José de forma compartida, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la potestad parental, entre ambos progenitores en la forma siguiente,.

Los menores estarán en compañía de sus progenitores, por semanas alternas, desde el domingo a las 20:00 horas hasta el siguiente domingo a las 20:00 horas. El progenitor que tenga en su compañía a los menores deberá acompañarlos al domicilio del otro progenitor para su entrega.

2).- Se establece como régimen de estancia de los hijos menores a favor de ambos progenitores durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, el siguiente: en el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el último día lectivo a las 20 horas.

Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades, la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el Lunes de Pascua a las 20 horas.

En caso de desacuerdo, sobre el período correspondiente a cada progenitor sobre las vacaciones de Navidad y semana Santa, en los años pares le corresponderá a la madre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.

En cuanto a las vacaciones de verano, los menores estarán en compañía de sus progenitores, por semanas alternas, desde el domingo a las 20:00 horas hasta el siguiente domingo a las 20:00 horas.

En todos los casos, la entrega y recogida de los menores se efectuará por el progenitor que tenga en su compañía a los menores quien deberá acompañarlos al domicilio del otro progenitor para su entrega.

3).- Ambos progenitores mantendrán a los hijos durante los periodos en que los mismos residan con cada uno de ellos en cuanto a sus gastos ordinarios de alimento en sentido estricto, habitación, vestido y calzado, ocio, recargas de móvil, pequeños gastos cotidianos, parte proporcional de gastos de la vivienda imputables a los menores y en general todos aquellos ligados directamente a la convivencia con cada progenitor.

Los progenitores satisfarán los gastos extraordinarios de los menores según el concepto expuesto en esta resolución, así como aquellos gastos ordinarios que no vayan relacionados directamente con la convivencia con uno u otro progenitor, según lo expuesto igualmente en esta resolución.

A tal fin, ambos progenitores abrirán en la entidad bancaria que estimen oportuno una cuenta común con disposición mancomunada y en la cual se domiciliarán todos los cargos relativos a los citados gastos ordinarios y comunes de los hijos.

En la citada cuenta común habrá de ingresar el padre la cantidad de 40 euros y la madre la cantidad de 60 euros, los cinco primeros días de cada mes.

Si fuera necesario, como consecuencia de un gasto concreto, un ingreso de mayor cantidad, el mismo se efectuará por los progenitores según lo recogido en la presente resolución si así fuera consensuado por ambas partes. De la misma manera, si atendido el saldo existente en la cuenta común no fuera necesario dotar a la misma de dinerario mensualmente en la forma expuesta, podrán ambos progenitores decidir de mutuo acuerdo que no procede dotar de fondos a la misma durante el tiempo que estimen estrictamente necesario.

4) En concepto de alimentos para los hijos menores de la pareja Sabino y Carlos José , la madre Camino entregará a D. Leonardo la cantidad mensual de 50 euros para cada hijo - 100 euros en total - dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dichas cantidades se actualizarán el primero de enero de cada año con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Girona.

Dichas cantidades serán ingresadas en la cuenta corriente que designe el padre.

5) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de DIRECCION001 al Sr. Leonardo por un período de SIETE años (sin perjuicio de posterior prórroga si se mantienen las circunstancias, conforme lo dispuesto en el pfo. 5º del art. 233-20 CCCat ) quien deberá satisfacer los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación del mismo y los suministros.

6) No procede el establecimiento de pensión compensatoria alguna.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.



CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de octubre de 2017.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Maria Isabel Soler Navarro quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de divorcio formulada por Dª Camino , contra D. Leonardo y desestima la demanda reconvencional formulada por el mismo, se interpone recurso de apelación por Dª Camino y es objeto de impugnación por D. Leonardo .

La Sra. Camino recurre por los siguientes motivos: El régimen de estancias de los menores durante el periodo de vacaciones, que la sentencia los fija en semanas alternas.

Los gastos extraordinarios respecto a que la apelante tenga que abonar 60 euros mensuales y el padre 40 euros mensuales. Ni que los excesos de los gastos extraordinarios se mantenga dicha proporción.

La pensión de alimentos que la apelante ha de abonar de 50 mensuales para cada uno de los dos hijos menores al padre.

Establecimiento de un periodo de uso mínimo y falta de especificación del pago de impuestos Falta de especificación de la distribución del ajuar doméstico .

El Sr. Leonardo impugna la sentencia por los siguientes motivos: En relación al régimen de estancias y las vacaciones de verano.

Pensión de alimentos a cargo de la Sra. Camino que solicita se fije en 200 euros mensuales.

Pensión compensatoria que le ha sido denegada solicitando que se fije en 180 euros si se estima la impugnación fijando la pensión de alimentos a cargo de la Sra. Camino en 200 euros y de no estimarse que la pensión compensatoria se fije 350,00 euros mensuales .

Falta de pronunciamiento en relación al abono por parte de la actora del pago del 50% del importe obtenido por la venta del vehículo Mercedes clase B y también respecto a la atribución del ajuar domestico .



SEGUNDO.- En relación a la impugnación formulada por el Sr Leonardo respecto de cual la Sra.

Camino mantiene en la oposición al mismo que debió ser inadmitido al ser contrario a lo dispuesto en el art 461. 1. 2 de la LEC , o en su caso la inadmisión parcial del mismo .

La parte sustenta que la impugnación solo puede versar sobre las pretensiones del recurso de apelación que le sean desfavorables, mientras que la parte impugnante introduce conceptos no impugnados a través de un recurso de apelación.

Tal motivo de oposición no podrá prosperar.

La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.

Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.( STS 13 de enero de 2009 ). La parte apelada se ha limitado a hacer servir la posibilidad que le ofrece el art 461 2 de la LEC La STS, Civil sección 1 del 18 de Enero del 2010 (ROJ: STS 288/2010 ) dice que la impugnación a que se refiere el artículo 461 es un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento. Lo que la Sala establece es que, anunciado recurso por el también impugnante, no puede aprovechar este trámite para ampliar los motivos de recurso que no arbitró.

La STS, Civil sección 1 del 13 de Enero del 2010 (ROJ: STS 767/2010 ) dice que el artículo 461 LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705 , 858 y 892 LEC 1881 , al sustituir el término 'perjudicial' por el término 'desfavorable' y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado (cita las SSTS de 6 de abril de 2009 y 22 de junio de 2009 ). Añade que en la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sa más favorable. Concluye que la finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Por ello dice la Sala que del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede formularse 'por quien inicialmente hubiera recurrido', puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso de apelación.

La Sala considera que la cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de que la interposición de un recurso de apelación contra una parte no impide impugnar la sentencia, en los aspectos relativos a otra de las partes a la que no afectaba el primer recurso interpuesto, si ésta, a su vez, interpone recurso de apelación.



TERCERO. - Sentado lo anterior y en cuanto a las vacaciones de verano ambas partes muestran su disconformidad con lo resuelto en la sentencia de Instancia.

La Sra. Sánchez mantiene que el régimen de estancias durante este periodo por semanas alternas es perjudicial para los menores y para los progenitores . Además ambas partes solicitaban un periodo quincenal , y que la única discrepancia era si se tenia que aplicar dicho régimen desde el final de la escuela hasta el comienzo del nuevo curso o el propuesto por el Sr Leonardo que solo lo fuera durante el mes de agosto.

Efectivamente el Sr. Leonardo mantiene que debe mantenerse en periodo vacacional el régimen de semanas alterno que ha fijado la sentencia , salvo el mes de agosto en que se fijarían dos semanas consecutivas que podían escoger los progenitores entre los meses de Julio o agosto.

Estima la Sala valorando las circunstancias concurrentes y en especial , que se establece un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas, y que los menores tienen actualmente 6 años y el menor 2 años , se estima más adecuado en interés de los menores que los periodos quincenales queden reducidos al mes de agosto o julio a elección de los progenitores como mantiene el Sr. Leonardo .

En primer lugar porque, el sistema propuesto por la Sra. Camino se estima más idóneo en supuestos de guarda exclusiva, a fin de favorecer las relaciones con el progenitor no custodio en periodos vacacionales, pero en supuestos como el presente, en que los menores podrán disfrutar en periodo de vacacional de la estancia con sus padres por semanas alternas, se estima cumplido este interés y atendiendo también a la edad de los menores especialmente la del menor de 2 años .

En consecuencia se estima parcialmente el recurso en este punto y se estima íntegramente la impugnación. En el modo y forma que se señalara en el fallo de la sentencia propuesto por el Sr Leonardo .

En cuanto a la solicitud formulada en relación a la posibilidad de relaciones con los menores en supuestos de aniversario de los hijos y de los mismos progenitores, respecto del progenitor que no tenga la guarda procede acceder a dicha solitud en el modo y forma propuesto por el impugnante al favorecer el compartir estos días señalados para los menores y ambos progenitores y no es más que un complemento del plan de parentalidad recogido en la sentencia de Instancia .



CUARTO.- En cuanto a los gastos extraordinarios , la Sra. Camino solicita que se distribuyan en el 50% .

La parte apelante en primer lugar manifiesta que aún admitiendo los menores ingresos del Sr Leonardo se alega que el mismo trabaja en la economía sumergida , que el mismo manifestó que estaba haciendo obras en casa de sus padres, y en segundo lugar que la apelante al no tener el uso del domicilio familiar tendrá que acceder a una vivienda de alquiler, ya que si bien actualmente vive con sus padres ello es una situación provisional lo que supone que tendrá un gastos mas más los gatos ordinarios de la vivienda.Y en tercer lugar que el Sr. Leonardo puede acceder al mundo laboral en cualquier momento y por tanto su situación económica mejorara .

La situación económica actual de los progenitores es la siguiente: La Sra. Camino tiene unos ingresos entre 1.300 y 1.400 euros mensuales .

El Sr Leonardo actualmente acredita que ha finalizado el cobro de la prestación por desempleo y ha solicitado el subisidio por desempleo.

Ambos abonan por mitades el préstamo hipotecario de la vivienda familiar 300 euros mensuales .

Al Sr Leonardo se le ha atribuido el uso del domicilio familiar La Sra. Camino actualmente reside provisionalmente con sus padres .

Como ya valora la sentencia de instancia no existe prueba alguna de los ingresos que la apelante alega pueda percibir el Sr Leonardo ,ni tampoco podemos tener en cuenta la posibilidad de que más adelante pueda acceder al mundo laboral como autónomo o por cuenta de otro con un contrato laboral. Debemos atenernos a la situación actual , y de producirse tales modificaciones la parte puede instar una modificación de medidas.

Con la situación económica actual de ambos progenitores se estima proporcionado y ajustado lo dispuesto en el art 237-9 del CCat . la distribución de los gatos extraordinarios .



QUINTO. - En cuanto a la pensión de alimentos a cargo de la Sra. Camino de 50 euros mensuales para cada hijo, que la misma solicita se deje sin efecto y el Sr Leonardo que se aumente a 100 euros por hijo.

Hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 237-1 CCCat , que establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.

La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.

En definitiva la concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal.

Conforme a los datos económicos que constan acreditados en las actuaciones y que han quedado expuestos en la sentencia de Instancia y recogidos en el Fundamento anterior de esta resolución Estima la Sala que deberá mantenerse la cuantía fijada al ser conforme a lo establecida en el art 237-9 CCCat ., ya que los ingresos de la apelante son superiores , incluso valorando las cargas que la misma tiene que asumir, y por otro lado el hecho de establecerse una guarda y custodia compartida no impide la posibilidad de fijación de una pensión a cargo de uno de los progenitores . Dispone el art. 233-10, 3 CCC que la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores.

Como dice la STSJC DE 29-9-2014, 'Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de esta Sala expuesta en las STSJC 29/2008 de 31 de julio ; 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo , según la cual en el caso de guarda compartida no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es muy superior a la del otro para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico.'.

Aplicándolo al caso presente, constatamos que la sentencia de Instancia ha efectuado una valoración ponderada de las pruebas practicadas y de lo que resulta de las mismas y ha aplicado correctamente el precepto que se invoca infringido.

No procediendo su reducción ni tampoco su aumento como pretende la parte impugnante porque también tenemos que tener en cuenta que con arreglo a lo dispuesto en el Art 233-20 .7 del CCCat , en supuestos como el presente en que la vivienda es de titularidad de ambos progenitores , al atribuirse su uso al impugnante ello debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria.

En consecuencia debe desestimarse en relación a este motivo tanto el recurso de apelación como la impugnación.



SEXTO.- En cuanto al uso del domicilio familiar la Sra. Camino mantiene que el establecimiento de un periodo de 7 años implica un agravio para la apelante como copropietaria , ya que el uso se le atribuye al Sr Leonardo por estar en una situación de inferioridad económica actual, pero esta situación puede cambiar cuando acceda al mundo laboral, además limita las posibilidades de venta del inmueble ya que no se podría vender hasta pasados 7 años.

En cuanto a este último extremo si bien la venta se podría llevar a cabo con el consentimiento de ambos o con autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el Art 233-25 del CCCat sin embrago existiría la carga del derecho de uso con lo cual, las posibilidades de venta ciertamente serían más difíciles.

La ley establece que cuando se asigna el uso de la vivienda familiar por necesidad, la asignación debe ser temporal ( art. 233-20 , 5 CCCat ) En el supuesto presente es de aplicación lo dispuesto en el art 233-20 Cccat y, que con una guarda compartida, hay que estar a la mayor necesidad del cónyuge, que en este caso se ha estimado es el Sr Leonardo , si bien la limitación temporal fijada estima la Sala es excesiva ya que una duración de dos años se estima más ajustada y razonable a las circunstancias concurrentes , sin perjuicio de una posterior prorroga si se mantienen las circunstancias actuales conforme a lo dispuesto en el Art 233-20 del CCCAT .

SÉPTIMO.- En cuanto a la petición de que el Sr Leonardo asuma todos los gastos de impuestos derivados de la vivienda cuyo uso le ha sido atribuido .

Dicha pretensión no podrá prosperar, ya que la sentencia se instancia se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el art 233-23 del CCCat ., debiendo mantenerse en consecuencia lo resuelto .

OCTAVO. - En cuanto al ajuar doméstico que solicita se acuerde que se ha de distribuir por mitades.

Respecto a la petición de reparto del ajuar domestico, en primer lugar señalar, que la parte apelante ni siquiera menciona los bienes a repartir, y que al no existir acuerdo al respecto sobre los bienes integrados en el domicilio familiar, y además al no constar siquiera el extraordinario valor de ninguno de ellos, se integran dentro del concepto de ajuar ligado a la atribución del uso del domicilio ( arrt. 233-4 y 233-20 CCCat).

En cuanto al pago del 50% de la venta del vehículo Mercedes solicitado por la parte impugnante nos remitimos a lo recogido en la sentencia de Instancia .En el bien entendido que como recoge la SAPB Secc.18 de fecha '0/01/2016: ' Los artículos 806 y siguientes de la LEC solo resultan de aplicación al régimen económico de separación de bienes cuando lo que se pretende es la liquidación de masas patrimoniales comunes o de bienes comunes 'masa común de bienes' y en este último caso, cuando hay varios bienes comunes se requiere el ejercicio con carácter previo de la acción de división de la cosa común en el proceso de separación o de divorcio, según lo dispuesto en el art. 232-12 y 233-4,2 último inciso del CCC o en otro procedimiento declarativo. Solo en este supuesto cabe seguir el procedimiento del 806 LEC según la Disposición Adicional 3ª, 2. En este sentido Auto de esta sección de 8-3-2011 (ROJ: AAP B 1686/2011 - ECLI:ES:APB:2011:1686A), sentencia de 28-10-2010 ROJ: SAP B 9996/2010 - ECLI:ES:APB:2010:9996 que se remite al Auto de la sección 12 de fecha 23-10-2003 y los Autos de 11-10-2003, 4 de febrero y 27 de julio de 2005, y 19-1-2007 de esta sección. En el mismo sentido Sentencia de esta sección de 15-1-2009 (ROJ: SAP B 1602/2009 - ECLI:ES:APB:2009:1602) y Auto de 30-5-2008 (ROJ: AAP B 3662/2008 - ECLI:ES:APB:2008:3662A) y de la sección 12 sentencia de 27-11- 2014 (ROJ: SAP B 14190/2014 - ECLI:ES:APB:2014:14190) que a su vez se remite a otras de 2-11-2007, (Recurso 531/2007) 29-7-2009 (Recurso 301/2009) y 27-10-2009 (Recurso 391/2009).' En consecuencia de no concurrir tales requisitos las partes deberán de acudir al juicio declarativo ordinario NOVENO. -En cuanto a la pensión compensatoria,solicitada por la parte impugnante, el Sr. Leonardo , y que habiendo sido desestimado el motivo del recurso del mismo en cuento al aumento de la pensión de alimentos a cargo de la Sra Camino el mismo solicita se fije en 180 euros.

En el caso contemplado han quedado acreditados los siguientes hechos: Las partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2008 siendo la duración de la convivencia matrimonial de unos 9 años.

Los hijos del matrimonio actualmente cuentan con 6 y 2 años.

La Sra. Camino tiene actualmente 33 años y el Sr Leonardo 34 años.

El Sr. Leonardo solo percibe actualmente una pensión de desempleo.

Al Sr. Leonardo le ha sido atribuido el uso del domicilio conyugal.

La Sra. Camino reside provisionalmente con sus padres con el previsible acceso a una vivienda de alquiler.

El art. 232.14.1 CCCat dispone que el/la cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago.

La situación económica en que quedan ambos cónyuges es desigual, en atención a los hechos estimados acreditados. Asimismo debemos de tener en cuenta ya que debemos tener en cuenta que debe deba ponderarse el uso del domicilio (art. 233-20,7 CCC) y deba tenerse en cuenta el gasto adicional de vivienda que previsiblemente pueda tener la Sra. Camino . Con lo cual la situación económica de la Sra.

Camino , si añadimos la pensión fijada de 50 euros para cada hijo más los gastos extraordinarios fijos 60 euros, más el pago del préstamo, aunque prescindiéramos del pago de un alquiler su situación económica seria precaria no dándose ya la desigualdad que justificaría su concesión, de tal modo que no concurren los requisitos establecidos para la fijación de la pensión compensatoria atendiendo a los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente.

Todo lo anteriormente expuesto ha de conllevar a la estimación parcial del recurso de apelación y de la de la impugnación .

DÉCIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y también parcialmente la impugnación no se hará pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada ( art. 398. 2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Camino y ESTIMANDO PARCIALMENTE , la impugnación formulada por la representación procesal de D. Leonardo , ambos contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres en autos de Divorcio nº 722/2016, de los que el presente rollo de apelación dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución, acordando: En cuanto al régimen de visitas en verano será el siguiente : Los menores estarán con cada progenitor por semanas alternas siendo el día de intercambio de la gurda el domingo a las 20,00 horas, con excepción de dos semanas consecutivas que podrán escoger los progenitores entre los meses de julio y agosto para estar con los hijos menores . El padre escogerá los años impares y la madre los años pares, por medio de comunicación por escrito antes del día 31 de mayo de cada año. A falta de comunicación, se entenderá que las dos semanas consecutivas son las dos primeras de agosto para que el progenitor a quien le corresponda la elección y las dos semanas siguientes de agosto para el otro progenitor en caso de que este no efectuara una elección diferente dentro de los 5 días siguientes a dicha fecha .

En cuanto al reparto de los días especialmente señalados como son el aniversario de los hijos y de los progenitores: Aniversario de los hijos: El progenitor a quien no le corresponda la guarda, podrá estar con los hijos dos horas desde la salida del colegio si el día coincide en un día escolar y de 16 a 19,horas si coincide en sábado o domingo o festivo . Será necesario un preaviso de una semana de antelación en caso contrario se entenderá que se renuncia a la misma .

Aniversario de los progenitores: Los hijos podrán estar con cada progenitor el día de su respectivo aniversario durante las dos horas siguientes a la salida del colegio si es un día escolar y de las 16, a las 19,00 horas si es un sábado , domingo o festivo. Será necesario un preaviso de una semana de antelación en caso contrario se entenderá que se renuncia a la misma.

CONFIRMANDOSE EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la sentencia y sin imposición de las costas de esta alzada ni respecto del recurso de apelación ni de la impugnación .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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