Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 938/2017 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 417/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100407
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1682
Núm. Roj: SAP GC 1682:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000938/2017
NIG: 3501741120150003538
Resolución:Sentencia 000417/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000393/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Demandante: Debora; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Gerardo; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Encarna; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandante: Estefanía; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
Demandado: Estibaliz; Abogado: Ana Maria Ojeda Montesdeoca; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Demandado: Isaac; Abogado: Ana Maria Ojeda Montesdeoca; Procurador: Hilda Doreste Castellano
Apelante: Javier; Abogado: Fatima Morales De Leon; Procurador: Carmen Dolores Matoso Betancor
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 393/2015) seguidos a instancia de don Javier que actúa por sí y en representación de doña Debora, don Gerardo, doña Encarna y doña Estefanía, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Carmen Dolores Matoso Betancor y asistidos por la Letrada doña Fátima del Rosario Morales de León contra doña Estibaliz y don Isaac, parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora doña Hilda Doreste Castellano y asistidos por la Letrada doña Ana María Ojeda Montesdeoca, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Puerto del Rosario se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante D. Javier, Doña Debora, D. Gerardo, DOÑA Encarna, DOÑA Estefanía, contra la demandada D. Isaac y DOÑA Estibaliz, imponiendo a aquellas las costas procesales.'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores aquí recurrentes son titulares dominicales de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, finca registral nº NUM000 del término municipal de Tuineje, inscrita al Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, perteneciendo su dominio a doña Debora, en una mitad indivisa en pleno dominio y en una cuarta parte indivisa sobre la otra mitad indivisa a los demás codemandantes, los hermanos Encarna Estefanía Javier Gerardo, siendo su título de dominio su adjudicación por escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia de fecha 5 de octubre de 2004.
La citada finca había sido adquirida por don Pablo Jesús mediante compraventa en documento privado de 1928 a don Alberto.
Don Pablo Jesús a su vez vendió la finca a don Alonso y su esposa doña Debora mediante escritura pública de 26 de abril de 1969 siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en 1.974.
Los demandados aquí apelados son titulares dominicales de la finca registral NUM004 de término municipal de Tuineje adquirida en virtud de escritura pública de compraventa de 8 de junio de 2004 por compra a don Bartolomé, quien a su vez la había adquirido por escritura pública de compraventa de 3 de febrero de 2004 otorgada a su favor por su madre doña Coral, consiguiendo así acceder con este instrumento público al Registro de la Propiedad en marzo de 2004. Inscripción primera practicada con las limitaciones y prevenciones de los arts. 205 y 207 LH.
Doña Coral por su parte había adquirido la citada finca en virtud de escritura pública de donación de 28 de noviembre de 2002 efectuada a su favor por su tío don Cipriano, quien afirmaba haberla adquirido por herencia de su padre don David, en partición convencional y privada de sus herederos que no se acredita.
En 2009 los demandados otorgaron capitulaciones matrimoniales adjudicándose la finca en pleno dominio la codemandada doña Estibaliz.
SEGUNDO.- Al incardinarse dentro de la finca registral NUM004 la parcela catastral NUM005 del polígono NUM006 se produjo doble inmatriculación parcial de fincas, superponiéndose sobre parte de la superficie de la finca registral nº NUM000 de los actores.
El Registrador de la Propiedad emitió dictamen en fecha 23 de junio de 2009 haciendo constar la posible existencia de doble inmatriculación parcial de fincas y por auto de esta misma Secc.5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC de fecha 19 de febrero de 2013, dictado en los autos 185/2006, se acordó extender nota expresiva de la posible existencia de una doble inmatriculación de fincas al margen de las inscripciones de las fincas registrales NUM000 y NUM004, reservando a los interesados las acciones de que se considerasen asistidos sobre declaración de mejor derecho del inmueble.
Considera la iudex a quo que de la pruebas practicadas no se acredita la concreta ubicación de la franja de terreno supuestamente superpuesta entre ambas fincas registrales, su extensión o superficie, por lo que faltando el requisito de la identificación de la cosa desestima la acción declarativa de dominio y doble inmatriculación de fincas ejercitada en la demanda.
Y lo cierto es a la vista de las pruebas documentales, testificales y del informe pericial del perito Sr. Jose Augusto practicadas en esta litis que la finca registral NUM004 de la parte demandada se hizo coincidir en su descripción, desde que en el año 2002 fue donada en escritura pública por don Cipriano a favor de doña Coral, con la parcela catastral NUM005 del polígono NUM006.
Al mismo tiempo la referida prueba pericial del Sr. Jose Augusto identifica la finca registral de los actores NUM000 con las parcelas catastrales NUM007, NUM008 y parte de la NUM005, en una superficie esta última de 134.536 m2 - plano 5º del informe pericial - (doc.25).
Explicó el perito en su informe que en el año 2.003 midió las fincas de los actores tras ubicarlas sobre el terreno teniendo en cuenta el plano topográfico incorporado a la escritura de deslinde parcial autorizada por el notario Sr. Misas Barba de agosto de 1981 (Anexo I de su informe) y que fue complementado con el acta de deslinde y amojonamiento de 25 de febrero de 1985 protocolizada notorialmente el 5 de septiembre de ese año (Anexo 2).
En el Anexo 5 del citado informe pericial consta un plano (pagina 352) que ilustra gráficamente en que medida se ve afectada la finca registral NUM000 (finca 4 del informe) dejando constancia que la zona superpuesta sobre la finca NUM000 a través de la parcela NUM005 del polígono NUM006 y que abarca la superficie indicada de 134.536 m².
Superficie o terreno que quedó acreditado pertenece a la finca registral NUM000 de los actores tras la comparación de los planos de medición realizados topográficamente o sobre el terreno con los planos catastrales.
Prueba pericial ratificada por la abundante prueba documental obrante en autos incorporada por los recurrente a los autos que no fue contradicha por la parte contraria, quien sin negar la superposición parcial de ambas fincas se limitó a afirmar en su contestación a la demanda que prevalecía su adquisición del dominio como terceros adquirentes de buena fe.
TERCERO.- Sobre la doble inmatriculación de fincas.
La denominada 'doble inmatriculación' se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan la misma finca o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. Es decir, este fenómeno se produce: (i) cuando dos fincas registrales reflejan la misma realidad física, el mismo predio, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente; (ii) y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra.
Cierto es que quien formula la demanda exponiendo la existencia de la doble inmatriculación, y consiguiente petición de anulación del asiento que pregona el derecho real duplicado a favor del demandado, tiene que soportar la carga procesal de acreditar que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno cuestionado, para lo cual resulta necesario realizar una reconstrucción del historial de las fincas a partir de aquélla de la que proceden; reconstrucción que normalmente requiere la intervención pericial para fijar topográficamente sobre el terreno la ubicación que ha de corresponder a las titularidades en conflicto y determinar así si realmente existe una doble inmatriculación.
Y en el caso de autos los recurrentes han acreditado sin genero de duda (página 352) topográficamente que ambas fincas registrales se refieren al mismo terreno, superponiéndose en parte de la parcela NUM005 del polígono NUM006 en los términos explicitados en el informe pericial del Sr. Jose Augusto. El contenido de la demanda con el historial de la fincas enfrentadas quedó probado mediante abundante prueba documental ilustrativa de que en realidad la originaria finca de don David fruto de las segregaciones realizadas había quedad reducida en su superficie a solo nueve hectáreas y no linda con la de los actores siendo por ello que en realidad el terreno litigioso doblemente inmatriculado no formaba parte de la finca en su día donada a doña Coral.En todo caso la preferencia de una u otra titularidad dominical proclamada debe resolverse atendiendo prioritariamente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el art. 609 CC y cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de Derecho Civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario; como es la reflejada en la regla 'prior tempore, potior iure', que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior, ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio.
Prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo. Pero bien entendido que este criterio sólo es aplicable subsidiariamente, y cuando no se acredite que el titular de la segunda inmatriculación duplicada no hubiese adquirido con anterioridad conforme al sistema de adquisición mediante título y modo ( art. 609 CC) .
En el caso de autos acreditada la propiedad de los recurrentes de la finca registral NUM000 mediante escritura pública de compraventa de 26 de abril de 1969, inscrita el Registro en 1974, no puede prevalecer un título de dominio de la finca registral NUM004 de fecha 8 de junio de 2004 que trae causa de un documento público de donación de 2002 en virtud del cual don Cipriano donó la finca que por su descripción se identifica con la parcela catastral NUM005 del polígono NUM006 a favor de doña Marta, quien a su vez vende en febrero de 2004 por escritura de compraventa a su hijo don Benjamín, quien afirmó que se trataba en realidad de un contrato simulado, un favor a su madre, para poder inscribir la finca en el Registro de la Propiedad tras frustrarse hacerlo por acta de notoriedad que consta intentado. Compraventa simulada como así también hizo el Sr. Benjamín siguiendo indicaciones de su madre creando nuevamente un título ficticio de compraventa transmitiendo a su vez la finca a los demandados, por lo que en modo alguno siendo conniventes estos con el negocio fiduciario podrían ser considerados terceros adquirentes de buena fe a la luz de lo declarado por las partes y testigos en la vista oral.
Los apelados además tampoco gozarían de la protección que le confiere el art. 34 LH por haberse inscrito la finca por su vendedor por título de compraventa al amparo del art.205 LH con las limitaciones del art. 207 LH, el cual supone que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inmatriculación, plazo que no había transcurrido cuando don Benjamín 'vendió' la finca registral NUM004 a los apelados.
En todo caso fuere conforme a las normas de prioridad registral habiendo la finca de los actores accedido primero al Registro o a las normas de derecho civil puro corresponde la propiedad de la franja de terreno doblemente inmatriculada a los demandantes, sin posible discusión en virtud del título y fecha de su adquisición que prevalece sobre los títulos creados por aquellos de los que trae causa la titularidad de los apelados.
En conclusión la solución se decantaría siempre por mantener el dominio de los recurrentes y por tanto con revocación de la resolución recurrida la demanda ha de ser íntegramente estimada con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC).
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Javier que actúa por sí y en representación de doña Debora, don Gerardo, doña Encarna y doña Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Puerto del Rosario de fecha 11 de abril de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 393/2015, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por don Javier que actúa por sí y en representación de doña Debora, don Gerardo, doña Encarna y doña Estefanía contra doña Estibaliz y don Isaac y:
1º) Declaramos que los actores son titulares en pleno dominio de la finca rústica descrita en el hecho primero de la demanda, finca registral nº NUM000 del término municipal de Tuineje, inscrita al Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, perteneciendo a doña Debora, en una mitad indivisa en pleno dominio y en una cuarta parte indivisa sobre la otra mitad indivisa a los codemandantes hermanos Encarna Estefanía Javier Gerardo, siendo su título de dominio su adjudicación por escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia de fecha 5 de octubre de 2004.
2º) Que la finca perteneciente a lo actores, con la descripción otorgada en el título invocado, viene a corresponderse gráficamente con la finca que consta en la medición practicada por el Arquitecto Técnico don Jose Augusto de fecha 10 de junio de 2003, debiendo reflejarse dichos datos gráficos en la inscripción que obra de la finca registral NUM000, inscrita al Folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003.
3º) Que habiéndose producido doble inmatriculación parcial de fincas, con la inscripción a posteriori de la finca registral NUM009, dentro de los márgenes de la finca propiedad de los actores previamente registrada, se proceda a cancelar los datos obrantes en el Registro de la Propiedad referidos a la finca NUM009, en lo atinente a la superposición sobre la finca registral NUM000 debiendo procederse a su cancelación .
4º) Condenamos a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia sin que proceda hacer expresa condena respecto de las devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
