Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 417/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 876/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 417/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100444
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:921
Núm. Roj: SAP VA 921/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00417/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
N.I.G. 47186 47 1 2019 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000876 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2019
Recurrente: Aida
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO LLANOS ACUÑA
Recurrido: BODEGAS LEZCANO LACALLE SL, VALDEATIMA, S.L.
Procurador: LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO, LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO
Abogado: ALFREDO SOLANA LOPEZ, ELISA OJEDA ARREGUI
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. IGNACIO MARTIN VERONA-Ponente
En VALLADOLID, a tres de julio de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 876/2019, en los que aparece como parte
apelante, Aida , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA LAGO GONZALEZ, asistido
por el Abogado D. FRANCISCO LLANOS ACUÑA, y como parte apelada, BODEGAS LEZCANO LACALLE SL,
VALDEATIMA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO,
asistido por el Abogado D. ALFREDO SOLANA LOPEZ, sobre EJERCICIO DE ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE
ACUERDOS SOCIALES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO MARTIN VERONA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2019, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Aida , representada por el/la procuradora D/Dª María Lago González, contra BODEGAS LEZCANO LACALLE S.L, con intervención de VALDEATIMA S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales causadas a BODEGAS 16 LEZCANO LACALLE S.L, sin pronunciamiento expreso de las irrogadas a VALDEATIMA S.L.', que ha sido recurrido por la parte Aida , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 03.07.20, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª Aida se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, de fecha 15 de Julio de 2019 en los autos de Juicio ordinario nº 29/2019, interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se dicte otra declarando la nulidad del acuerdo de ampliación de capital social adoptado con fecha 30 de junio de 2017 por la mercantil Bodegas Lezcano Lacalle S.L, con imposición de costas a la demandada.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercitaba una acción de nulidad de acuerdo societario frente a la mercantil Bodegas Lezcano Lacalle S.L por Dª Aida , que fuera cónyuge del socio y administrador único de la empresa, D Evelio hasta que se extinguió el vínculo matrimonial en virtud de sentencia de divorcio dictada con fecha 24 de noviembre de 2014.
En el activo de la sociedad de gananciales se incluyeron el 100% de las participaciones de la sociedad, siendo así que a la actora le corresponde la mitad por mor de la ganancialidad aun cuando formalmente carece de la condición de socia.
En el mes de agosto de 2013 la mercantil bodegas Lezcano procedió a reconocer mediante escritura pública una deuda por importe de 109.560 euros en favor de la mercantil Valdetima S.L, sociedad familiar de la que en esa fecha era administrador único el sr. Evelio , a devolver en 24 meses.
D Evelio adoptó el acuerdo que constituye el objeto de impugnación judicial con fecha 30 de junio 2017, procediendo a aumentar el capital social de la mercantil Bodegas Lezcano Lacalle S.L en un importe de 109.500 euros y mediante la emisión de 1095 acciones que fueron suscritas íntegramente por la mercantil Valdetima S.L.
De este modo se habría ocasionado un perjuicio a la actora, al pasar a ostentar un derecho sobre el 1,375% del capital social frente al 50% que le correspondería en virtud de la titularidad ganancial.
En la demanda rectora se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos sociales al amparo de lo dispuesto en el artº 204 T.R.L.S.C en virtud del abuso de derecho y posición dominante del socio único en perjuicio de su ex cónyuge, conforme a la interpretación ofrecida en la doctrina jurisprudencial respecto al concepto de orden público y el ejercicio de derechos de buena fe.
La sentencia que se impugna desestimaba la demanda, reconociendo la legitimación en favor de la señora Aida , pese a no ostentar la condición de socia, en virtud del interés legítimo que ostenta, conforme a lo establecido en el artº 206.1 T.R.L.S.C, atendiendo a los efectos perjudiciales del acuerdo en sus derechos políticos, rechazando que concurra nulidad del acuerdo al haberse acordado por quien detentaba la titularidad de las participaciones societarias y las plenas facultades para el ejercicio de los derechos societarios anudados a dicha titularidad formal, dada la inexistencia de medidas de intervención en el seno del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
Así mismo, la resolución judicial rechaza que el acuerdo fuera abusivo o en perjuicio de la sociedad, al responder la operación de ampliación capital a una reclamación económica real y tratarse de un mecanismo de pago que se considera legítimo, dada la situación de asfixia financiera que acuciaba a la mercantil Bodegas Lezcano Lacalle S.L en el momento en que se adoptó tal decisión societaria.
Por último, no se habría ocasionado perjuicio alguno a la actora, dado que la valoración de las participaciones societarias ya se había establecido en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, siendo una operación neutra desde el punto de vista contable, conforme al resultado de la prueba pericial practicada en autos.
Por último, descartada la vulneración del orden público, la acción habría caducado por el trascurso del plazo anual que se establece en el artº 205 T.R.L.S.C en relación con el artº 9 del Reglamento del Registro Mercantil.
Fre nte a dicha decisión, se alza la demandante vencida en juicio, reiterando la argumentación respecto a al concurrencia de perjuicio y abusividad del acuerdo en relación a la posición de la señora Aida , como titular del 50% de las participaciones de la sociedad antes de la operación de ampliación de capital, que implica el traspaso del control de la sociedad a la mercantil Bodegas Valdeatima S.L, propiedad de la familia del Sr.
Evelio , con referencia a los hitos temporales que se expusieron en el escrito de demanda y que incidieron en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por la Sra. Aida y D Evelio y la ampliación de capital impugnada.
SEGUNDO.- En la fundamentación jurídica de la demanda rectora del procedimiento, tras expresar que se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que la actora tuvo conocimiento de la ampliación de capital que es objeto de impugnación, se invocaba como argumento de fondo la vulneración del artº 204 y siguientes del T.R.L.S.C haciéndose referencia a la naturaleza abusiva del acuerdo en cuanto concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente: no responder a una necesidad razonable de la sociedad; adopción por la mayoría en interés propio; y hacerlo en detrimento injustificado de los otros socios.
A continuación se acude al concepto jurídico indeterminado del 'orden público,' con cita de las STS de 30 de mayo de 2007 y 16 de marzo de 2015, para concluir que se ha vulnerado el artº 7 del Código civil mediante una decisión adoptada por el que fuera cónyuge de la demandante, D Evelio , socio y administrador único de la sociedad Bodegas Lezcano Lacalle S.L, con el fin de convertir la en un mero instrumento de la sociedad familiar Bodegas Valdetima S.L, propiedad de sus padres y hermanos.
El juzgador 'a quo' descarta la concurrencia de vicio de nulidad en el acuerdo adoptado, pese a la existencia de un conflicto extra societario que afectaría a la titularidad de las participaciones a nombre del Sr. Evelio y la adjudicataria en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales constituida hasta el año 2014 por aquellos, y no apreciando, por tanto, infracción del orden público societario al ajustarse la conformación de la voluntad social a la previsión legal.
Tra s el examen de la prueba practicada en autos, se rechaza a continuación la concurrencia de abuso de derecho ( artº 7.2 Cc), por cuanto el acuerdo de ampliación de capital no fue caprichoso, respondía a una necesidad real de la empresa y no le ha ocasionado perjuicio alguno a ésta.
Fin almente, se hace referencia a que la acción habría caducado, al haber trascurrido el plazo de un año previsto en el artº 205 T.R.L.S.C desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de ampliación de capital, que causó alta con fecha 4 de septiembre de 2017, siendo así que la demanda se presentó con fecha 11 de enero de 2019.
Con sidera esta Sala que en una adecuada técnica jurídica, antes de entrar a valorar si concurren o no los requisitos para apreciar los vicios de nulidad que se expresan como fundamento de la acción ejercitada en la demanda, ha de determinarse si la acción se encuentra o no vigente, lo que impone identificar, conforme a los hechos y la fundamentación jurídica expresada en los escritos de las partes y el desarrollo el litigio en sus diversa fases procesales, qué tipo de acción es la que ampara el derecho esgrimido por la parte demandante.
A este respecto, debe atenderse a la regulación prevista en el artº 204 T.R.L.S.C, que establece un doble régimen de impugnación distinguiendo entre los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros ( numero 1); y la previsión que se contiene en el segundo de los numerales del precepto, que establece que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría.
Seg ún la definición legal, el acuerdo abusivo se producirá cuando se adopte sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
El artº 206 del mismo Cuerpo Legal, en relación a la legitimación para la impugnación de acuerdos sociales, la amplía en su número primero a los terceros que acrediten un interés legítimo, además de los administradores y socios cuando cumplan los requisitos legales.
Y en el numeral segundo se regula la legitimación para impugnar acuerdos que sean contrarios al orden público, otorgándosela a cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.
La sentencia impugnada invoca acertadamente el artº 206.1 TRLSC para reconocer en favor de la actora legitimación para impugnar el acuerdo de ampliación de capital social por la concurrencia de un 'interés legítimo', requisito que no es exigible en el supuesto de impugnación en base a la infracción del orden público, que se otorga con carácter general a cualquier tercero.
La propia demandante describe en su relato fáctico el iter que se habría seguido por el ex cónyuge D Evelio para, aprovechándose de su condición de único socio y administrador de la sociedad, perjudicar la posición de la señora Aida en su expectativa de derecho en el procedimiento de liquidación de la sociedad e gananciales en cuyo inventario se incluyó el 100% de las participaciones sociales para, mediante la entrada en la sociedad de la mercantil Valdetima S.L, reducir el valor económico y los derechos sociales que le corresponderían a aquella en virtud de los títulos que se le adjudiquen.
Se trata, como se expresa en la demanda rectora (aunque se mixtifique luego en ese escrito y en recurso de apelación la argumentación jurídica con una invocación de la infracción del orden público ) de una acción amparada en el abuso de derecho, al vincularse los actos desplegados por el señor Evelio con los perfiles que definen tal instituto jurídico en el párrafo segundo del art.º 204.1 T.R.L.S.C: una impugnación que se ejercita por quien no es socio, y ha sufrido un perjuicio por quien ha adoptado un acuerdo formalmente legal.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, interpretando el alcance de la expresión legal relativa al «abuso de la mayoría», declaró que cuando la conducta societaria revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil, puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.
Y, en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación en este tipo de supuestos de abuso de derecho tipificado en la Ley de Sociedades de Capital, concluía:' el acuerdo social constitutivo de un abuso de derecho que perjudica el interés legítimo de personas formalmente ajenas a la sociedad es un acuerdo «contrario a la ley» y, por tanto, nulo. Por tal razón, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es de un año...', a diferencia de la acción de impugnación amparada en infracción del orden público, de naturaleza imprescriptible.
Aunque en el supuesto enjuiciado en aquella sentencia resultaba de aplicación el régimen legal vigente con anterioridad a la reforma operada por el RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, considera esta Sala que el criterio establecido en dicha resolución es el que debe guiar la decisión en el presente recurso, al ampararse la acción de impugnación en una conducta abusiva conforme a la definición legal que la incardina en el ámbito de los art.º 204.1 y 206 T.R.L.S.C, y no dentro del 'orden público', no sujeta a plazo de caducidad o prescripción ( art.º 205.1 T.R.L.S.C), debiéndose entender como tal, conforme expresaba la sentencia del Tribunal Supremo nº 841/2011, de 14 de noviembre, con cita de las de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997 y 9 de marzo de 2000, como una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva, y no como cualquier mero acto o actuación contrario a la ley.
Excluida la eventual infracción del orden público, se considera acertado el criterio del juzgador ' a quo' en cuanto a la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo por abuso de derecho ( verdadero fundamento de la acción), al haber trascurrido el plazo de un año previsto en el artº 205 T.R.L.S.S.C atendiendo a la fecha de la inscripción del acuerdo de ampliación de capital, 4 de septiembre de 2017, siendo así que la demanda se presentó con fecha 11 de enero de 2019, debiéndose confirmar la sentencia impugnada en cuanto desestimaba la pretensión ejercitada, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto al no estar vigente la acción en el momento de la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento en la Instancia.
TERCERO. - Procede la imposición de costas de esta Alzada a la recurrente, Dª Aida , al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.
En atención a lo expuesto, debo acordar y acuerdo,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de Dª Aida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, de fecha 15 de Julio de 2019 en los autos de Juicio ordinario nº 29/2019 que se confirma íntegramente, con imposición de costas de esta Alzada a la recurrente.De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Not ifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
