Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 373/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 418/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00418/2010
CARBALLO 2
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 373/10
FECHA REPARTO: 22.6.10
S E N T E N C I A
Nº 418/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintinueve de setiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2002, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2010, en los que aparece como parte demandante apelante, OBRAS Y CONSTRUCCIONES BASTON, SOCIEDAD LIMITADA, representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. CAMBON PENEDO, y en esta alzada por Sr.BLANCO GARCÍA, asistido por el Letrado D. JAVIER FENOLLERA GARCIA, y como partes demandadas apeladas, "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada en 1ª instancia por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. BUÑO VÁZQUEZ, asistida por el Letrado D. SANTIAGO QUESADA PÉREZ, y DON Anton , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales SR. OTERO SALGADO y asistido del Letrado SR. FREIRE AMADOR; versando las actuaciones sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de CARBALLO de fecha 7.10.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos deducida por el Procurador don Carlos Cambón Penedo en nombre y representación de la mercantil OBRAS Y CONSTRUCCIONES BASTÓN S.L. contra la entidad aseguradora AXA S.A. condeno a la entidad demandada a indemnizar al actor abonando de forma conjunta y solidaria la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.402,86 euros) más los intereses legales.
Respecto de las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Contra la sentencia preinserta se dictó AUTO DE ACLARACIÓN con fecha 24.11.08 cuya parte dispositiva literalmente dice: "SE DENIEGA LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador don Carlos Cambón Penedo, actuando en la representación acreditada en autos".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por OBRAS Y CONSTRUCCIONES BASTON, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual que, al amparo de lo normado en los arts. 1902 y 1903 del CC , en relación con lo normado en el art. 7 de la LRCSCVM es ejercitada por la entidad actora OBRAS Y CONSTRUCCIONEES BASTÓN S.L., a consecuencia del accidente automovilístico, acaecido el 16 de marzo de 1999, como consecuencia de la colisión del camión Pegaso, matricula W-....-UX contra el turismo Citroën BX, matrícula G-....-GN , asegurado en la entidad demandada AXA S.A. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, que estimando en parte la demanda consideró que, en la génesis del daño, concurrieron concausalmente las acciones negligentes de los conductores de dichos vehículos, en un porcentaje del 60% el conductor del turismo y del 40% el conductor del camión. Contra el referido pronunciamiento judicial recurrió únicamente la parte actora.
SEGUNDO: Como afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.996 : "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que "cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador", pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : "lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares".
TERCERO: Pues bien, no podemos, en modo alguno, exonerar de responsabilidad, en la génesis del daño acaecido, al conductor del camión, compartiendo la tesis de la resolución apelada de que ambos conductores implicados contribuyeron, con su descuidada conducta, concausalmente a la génesis del daño, de manera tal que eliminada una de ellas el desafortunado resultado acaecido no se hubiera producido. Y así, si el camión no hubiera realizado una maniobra tan peligrosa en una carretera comarcal, dando marcha atrás e invadiendo un metro el carril por el que circulaba el turismo, la colisión con éste no se hubiera producido, dado que dicho móvil no invadía el arcén; por otra parte, si el conductor del turismo circulase, de forma más atenta a las incidencias del tráfico, podría haber visto como dicho móvil invadía su carril de circulación, y, por ende, realizar una maniobra evasiva hacia la derecha, con espacio suficiente para ello, para evitar, por su parte, que el choque final se causase.
La diligencia de informe de los equipos de la Guardia Civil de Tráfico, por la cualificación de sus miembros, son instrumentos útiles para formar la convicción judicial sobre la dinámica de un accidente automovilístico, pero, en modo alguno, vinculan a los órganos jurisdiccionales, que son a quienes exclusivamente les compete dirimir las controversias entre particulares dentro del marco del proceso civil en el que nos movemos. Es por ello, que la conclusión a la que llegan los miembros de dicho Cuerpo no vincula a los jueces y magistrados en cumplimiento de las funciones que leS atribuye el art. 117 CE , y, por lo tanto su conclusión de que "la causa principal del accidente fue el hecho de producirse una distracción en la conducción por parte del conductor del turismo Citroën BX, el cual no se percató de la existencia del camión, no hizo uso del sistema de frenado y manifestó no saber con seguridad que tipo de maniobra realizaba éste".
El art. 31.1 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial establece que: "Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla". Pues bien, la actora no ha justificado, lo cual además es poco verosímil, que el conductor del camión tuviera tal urgencia para contestar a una llamada de su jefe que, de forma inmediata, debiera parar su camión en un arcén, dar marcha atrás para introducirse en una explanada, invadiendo parte del carril de circulación, y no continuar la marcha hasta encontrar un lugar más idóneo para atender dicha llamada, máxime cuando estaba en juego la seguridad de los usuarios de una vía pública.
Por todo lo cual hacerle responsable en la génesis del daño, al menos en un porcentaje del 40%, no lo podemos considerar conclusión errónea, que merezca su corrección en esta alzada.
CUARTO. El otro motivo de apelación, derivado de la desestimación de la aclaración formulada, relativo a la especificación del interés de demora legal aplicable, debe ser acogido, en el sentido de que la compañía demandada deberá abonar el interés del art. 20 de la LCS , desde la fecha de siniestro, al tipo de interés legal incrementado en el 50% y, a partir, del segundo año al 20%.; pues nada impedía a dicha compañía consignar la cantidad que, al menos, considerase debida por mor del presente accidente, máxime cuando su total oposición idemnizatoria no se encontraba justificada.
QUINTO: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo, especificando que los intereses que debe abonar la compañía de seguros apelada son los del art. 20 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro de la forma indicada, sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Esta sentencia es firme en Derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 29 de septiembre de 2010.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

