Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 362/2010 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 418
Recurso de apelación nº 362/10
Procedente del procedimiento Verbal nº 1574/09
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa (ant.Cl.-5)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 362/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de marzo de 2010 y Auto Aclaratorio de 6 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1574/09 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Terrassa (ant.Cl-5) en el que son recurrentes DÑA. Clemencia y DON Epifanio y apelados DÑA. Delfina y DON Evaristo , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona 27 de septiembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Maldiney en nombre y representación de D. Evaristo y Dª. Delfina contra DON Epifanio y Dª. Clemencia , debo:
1º.- Condenar a los demandados a que abonen a los actores la suma de 2.891,88 euros, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda;
2º.- Imponer las del juicio costas a la actora.
AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia de 22 de marzo de 2010 ., en sentido de que donde se dice ""2º.- Imponer las costas del juicio a la actora."", debe decir ""2º.-Imponer las costas del juicio a la demandada."".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó en su demanda, al amparo del art.1902 CC, la condena de los demandados al pago de la cantidad de 2.891 ,88 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su almacén (grietas, fisuras y humedades) como consecuencia de las obras efectuadas en la finca colindante, consistentes en la sustitución de las 21 vigas de madera por otras tantas de hormigón, cargándolas al 100% sobre la pared medianera, cuando tan sólo podían hacer en un 50%, y dirigiendo su reclamación frente a los propietarios de dicha finca.
La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, estima íntegramente la demanda con la siguiente argumentación en lo ahora relevante: "En cuanto a la acción u omisión negligente, entiendo que también cabe apreciar la concurrencia del citado requisito, desestimando la falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada. En primer lugar, entiendo que existe una clara negligencia por parte de los demandados, quien desconociendo la normativa urbanística hicieron ejecutar por tercero unas obras sin la preceptiva licencia, siendo preceptiva. La legalización posterior no ha eliminado el daño, el cual es constatado por el perito. A lo anterior debe añadirse la aplicación del art.1903.4 CC tanto por la culpa in eligendo de los demandados en la elección del contratista que ha producido el daño como el propio beneficio que le ha reportado la obra (las vigas se sustentan sobre la totalidad de la pared medianera y no sólo sobre su mitad"
La parte demandada se alza frente a dicha resolución por los siguientes motivos:
1º Prescripción de la acción por el transcurso del plazo trienal previsto en el art.121-21 d) del Codi civil de Catalunya por cuanto "es un hecho probado que las obras se realizaron en el mes de agosto-septiembre de 2006, a pesar de que se legalizaran después, debiéndose revocar la Sentencia en dicho sentido, a los efectos de aplicar la prescripción trienal", sin que exista base probatoria para sostener que se trate de daños continuados, y dado que la reclamación judicial es el 23 de octubre de 2009
2º Falta de legitimación pasiva de los demandados por cuanto los propietarios-demandados contrataron a un constructor llamado Manuel Prados Martín para realizar las obras, por lo que debe ser el causante del daño y no ellos quienes deban responder frente a la parte actora: "Existe una falta de legitimación pasiva, por cuanto quienes pueden ser los responsables no han sido demandados, no teniendo culpa los demandados"
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere, y respecto a los cuales tan sólo resulta cuestionado en esta alzada la actuación culposa o negligente de los demandados, propietarios de la finca donde se han realizado obras que han causado daños en la finca de los demandantes.
Pues bien, antes de entrar a analizar la concurrencia en el caso de autos de tal cuestionado requisito, debemos pronunciarnos acerca de la pretendida prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo trienal previsto en el art.12-21 d) Codi civil de Catalunya.
A este respecto se ha de destacar que de las declaraciones prestadas en juicio por los ahora litigantes bien cabe afirmar que el actor se dirigió al demandado al percatarse de los daños sufridos, procediendo éste a facilitarle los datos de su compañía aseguradora, momento en el cual el actor procedió a efectuar la oportuna reclamación a la misma, que fue desatendida por entender que la responsabilidad incumbía al contratista.
Así las cosas, es de observar que si bien la reclamación a la compañía aseguradora no afecta a la interrupción del plazo prescriptivo, lo cierto es que la misma se efectuó en el momento en que dicho dato fue facilitado por el demandado, lo que muestra con claridad que en fecha 16 de octubre de 2006 el actor efectuó reclamación extrajudicial a los propietarios de la finca por los daños sufridos en su almacén, y como quiera (i) que el art.121-14 CCCat prevé que la interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, y (ii) que la demanda rectora de autos se interpuso en fecha 15 de octubre de 2009, es por lo que se ha de concluir con la instancia que no ha transcurrido el plazo trienal de prescripción.
En definitiva, resultando debidamente acreditado que, al menos, hasta el 16 de octubre de 2006 fueron continuas las reclamaciones de los actores frente al demandado, obligado es concluir que el primer motivo del recurso no puede prosperar en la medida en que tales negociaciones muestran con claridad que no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción.
TERCERO .- No mejor suerte puede correr la reiterada excepción de falta de legitimación pasiva de los propietarios de la vivienda desde el momento en que su comportamiento negligente resulta evidente en la medida en que emprendieron obras que afectaba a la estructura de la finca (cambio de vigas) contratando únicamente a un constructor, cuando se mostraba necesaria la presencia de un técnico que efectuara las indicaciones oportunas para ejecutar tal obra; y prueba de ello es que el Ayuntamiento de Terrassa exigió para legalizar la obra que se había realizado, sin la preceptiva licencia de obras menores, un informe de Arquitecto Técnico, procediendo el demandado a contratar a tal efecto al Arquitecto Técnico Sr. Jesús
En este punto cabe citar la jurisprudencia del la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, abordando la cuestión relativa a la responsabilidad del propietario de una finca respecto a los daños causados a terceros por el contratista, sostiene en su sentencia de 7 de diciembre de 2006 que "cabe, también, incorporar al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa in eligendo (en la elección), cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad (que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista: STS de 18 de julio de 2005 )", lo que en definitiva supone que la responsabilidad de los propietarios de la vivienda no sólo deriva de su propia negligencia al abordar obras estructurales sin contratar a un arquitecto técnico que analizara convenientemente la forma en que debía ejecutarse la obra para no causar daños en la finca colindante sino que, además, tal responsabilidad también puede predicarse por haber contratado a un contratista que carece de preparación adecuada para llevar a cabo tal obra con unas mínimas garantías de seguridad, como demuestra el hecho de lo importantes daños causados en el almacén colindante.
Por tanto, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio y Dª Clemencia contra la sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 (ant .CI-5) de Terrassa, que confirmo en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
