Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 418/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 522/2009 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 418/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100399


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00418/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7008291 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 522 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1364 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Lorena

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: LA PATRIA HISPANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1.364/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Dª Lorena , y de otra, como apelado-demandado La Patria Hispana s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesto por Dª Lorena representada por la Procuradora Dª ELOISA PRIETO PALOMEQUE contra la entidad COMPAÑÍA PATRIA HISPANA S.A. representada por la Procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, debe absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas a esta última.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- El día 17 de marzo de 2001 contrajeron matrimonio don Florentino y doña Lorena , pasando a vivir juntos en compañía del hijo de ella Nicanor , fruto de una previa relación sentimental mantenida con otro hombre.

En el mes de julio de 2002 se celebra verbalmente un contrato de arrendamiento urbano de vivienda ( NUM000 de la casa número NUM001 de la AVENIDA000 de Madrid) entre doña Estefanía , como arrendadora, y don Florentino , como arrendatario.

Don Florentino , su esposa y el hijo de ésta pasan a ocupar la vivienda arrendada.

Sobre las 7 horas y 15 minutos del día 26 de mayo de 2003 falleció don Florentino , cuando se encontraba, en el interior de la vivienda arrendada, dándose un baño, debido a una parada cardiorrespiratoria, a consecuencia de una electrocución.

En esa fecha, la responsabilidad civil en que pudiera incurrir la arrendadora doña Estefanía estaba cubierta por la compañía de seguros La Patria Hispana s.a.

Seguida una causa penal por estos hechos acabó con sentencia absolutoria firme.

El día 23 de octubre de 2006 doña Lorena presenta demanda en la que ejercita la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual (artículo 1.101 del Código Civil ) y extracontractual (artículo 1.902 del Código Civil ) por culpa, directamente (artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro ), contra la compañía de seguros La Patria Hispana s.a., que cubría el riesgo de la responsabilidd civil en que hubiera podido incurrir la causante del daño doña Estefanía . Alega que la muerte de don Florentino , cuando contaba con 35 años de edad, le produjo un perjuicio a ella como esposa convertida en viuda y a su hijo Nicanor que es menor de edad y autista, por lo que requiere un cuidado especial. Reclama una indemnización de 150.000 €.

Al contestar se pide la desestimación total de la demanda y, en cualquier caso, se pone de manifiesto que nunca procedería indemnización alguna para Nicanor por no ser hijo del finado.

No ha quedado probada la causa o el motivo de la electrocución.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda porque, en base a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , le incumbe a la demandante la carga de la prueba de la causa o el motivo de la electrocución, no pudiendo, sin esta prueba, ser estimada la pretensión deducida en la demanda.

La demandante en su escrito de interposición del recurso de apelación parte de la base de ignorarse la causa o el motivo de la electrocución pero considera que, a pesar de ello, la pretensión deducida en la demanda tenía que haber sido estimada por los siguientes motivos:

Si bien, con carácter general, incumbe al actor la carga de la prueba no sucede así cuando de la responsabilidad civil extracontractual por culpa se trata, por ser una responsabilidad objetiva, en la que se produce una inversión de la carga de la prueba y en la que la simple creación del riesgo conlleva la responsabilidad por los daños derivados de ese riesgo.

El principio de causalidad adecuada.

Salta a la vista que el requerir a la actora la presentación de mas pruebas conllevaría un coste que lamentablemente la parte demandante no puede asumir.

La regla "res ipsa loquitur" (la cosa habla por si misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido profusamente tratada por la doctrina angloamericana y a la regla del "Anscheinsbeweis" (apariencia de prueba de la doctrina alemana) y, asimismo, a la doctrina francesa de la "faute virtuelle" (culpa virtual).

TERCERO.- I. Dentro de los requisitos concurrenciales para la imprescindible existencia de una responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1902 del Código Civil no puede confundirse el de la causalidad con el de la culpabilidad. Y así, mientras, respecto de la culpabilidad, puede acudirse a la responsabilidad cuasi-objetiva, a la inversión de la carga de la prueba y a la asunción del daño por la creación de un riesgo. No ocurre lo mismo en cuanto a la relación de causalidad, requisito respecto del cual incumbe al actor la carga de la prueba.

Y en el presente caso no se ha probado.

II. El principio de la causalidad adecuada precisa para su aplicación conocer la concreta causa, y, una vez conocida, debe acudirse a este principio para determinar si el daño producido guarda relación con esa causa.

Pero es que en el presente caso no conocemos la causa.

III. La parte actora no puede escudarse en razones económicas para disculpar la ausencia de acreditación de la relación de causalidad.

IV . Ni la regla "res ipsa loquitur", en su desarrollo por la doctrina española o angloamericana o la que sea, ni la regla "Anscheinsbeweis, ni la doctrina de la "faute virtuelle", permiten apreciar una responsabilidad civil sin la prueba por el actor de la relación de causalidad. Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Lorena debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2008, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en el juicio ordinario número 1.364/2008 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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