Sentencia Civil Nº 418/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 418/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 514/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 418/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100416


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 514/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 189/2010

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 418

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 20 de diciembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 514/2013- los autos de juicio ordinario nº 189/2010, del Juzgado Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Parquigran S.L. representado por la procuradora doña Cristina López-Villar Suarez y defendido por el letrado don Carlos González-Sancho López, contra Geysepar, S.L. representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Francisco Rodríguez Izquierdo; contra Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito representado por la procuradora doña Carolina González Díaz y defendido por el letrado don Miguel Ángel Jaímez Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda formulada por Dñª. Cristina López Villar Suárez, en nombre y representación de Parquigran SL, contra Geysepar SL y Caja Rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia, condeno a Parquigran SL al pago de las costas procesales causadas a las partes demandadas en este procedimiento '.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 28 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO.-Petición de la actora dirigida a que se declare la nulidad del acta de la Junta de 22 de enero de 2010.

No se cuestiona en el recurso que el acta recoja, con la fidelidad necesaria, el contenido de los acuerdos adoptados y obtenidos. La única discrepancia invocada en la demanda, sobre no inclusión de petición de oferta de venta, no se alega en el recurso, y con vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', se invoca ahora, extemporáneamente, un cambio en el presidente, que por tanto no debemos tomar en cuenta. No estamos tampoco aquí ante la situación contemplada en el artículo 55 de la LSRL , ya que no se requirió la presencia de notario para levantar acta.

Por razones cronológicas (principio 'tempus regit actum'), la normativa aplicable es la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995, de 23 de marzo) para resolver todas las cuestiones planteadas en este litigio, resultando inadmisible la aplicación de normas posteriores como pretende la recurrente, dando por reproducido este razonamiento en cada una de las pretensiones a las que se contrae la apelación.

Considera la apelante, erróneamente, que las irregularidades alegadas, todas ellas relativas a la aprobación del acta, determinan la ineficacia de los acuerdos, como plantea y expone en el recurso, sin dirigir la impugnación solo al acto de aprobación del acta. Más allá de los obstáculos registrales -o eventualmente de otra naturaleza- que puedan encontrarse vinculados a la concurrencia de vicios o defectos en la aprobación del acta y que sean capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos ( párrafo 3 del art. 54 LSRL ), existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta (fuera de la notarial a que se refiere el art. 55 LSRL ) no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta, sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos. Por tanto, no poniéndose en duda la realidad de los acuerdos, cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios, precisando, con las Sentencias de la AP de Madrid de 24 de enero de 2012 , y del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 , en este caso que ' el acta de la Junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter 'ad probationem ' y no 'ab solemnitatem', sin perjuicio de que al acceder los acuerdos al Registro Mercantil hayan de instrumentarse en documento público, bien con la legalización del acta de la Junta o la concurrencia el Notario a ésta, de forma que el incumplimiento de los administradores no tiñe de antijuricidad el acuerdo, sino a su documentación, al afectar, no al mismo, sino al acta de la Junta que lo contiene...' en definitiva, dado que no se pide la anulación del acuerdo de aprobación, sino la de la propia acta, que no desvirtúa el contenido de lo acordado, estimando además la apelante que ello supone la ineficacia de los acuerdos adoptados, debemos rechazar tal pretensión de nulidad.

SEGUNDO.-Petición, de 10 de marzo de 2010, fecha de interposición de la demanda, dirigida a que se declare el derecho de información de la actora, articulado antes de la celebración de la junta de 25 de febrero de 2009, solicitando que se revoque, el acuerdo desestimatorio de la información sobre la situación financiera de la sociedad, y en concreto sobre si se están realizando determinados pagos.

El acta de la junta de 25 de febrero, documentada notarialmente, que realmente es de 2010, no de 2009, documento 21 de los de la demanda, no refleja ningún acuerdo denegatorio de petición de información. Por otra parte, tampoco se impugna ninguno de los acuerdos relativos a las transmisiones objeto de la junta mencionada, sin que por tanto fuese necesario, para fijar la posición de voto de la apelante, contar con la sesgada documentación solicitada respecto de la situación patrimonial de la entidad, pidiéndose el reconocimiento del derecho de información, en marzo de 2010, al margen de la existencia y validez de cualquier acuerdo societario.

Como establece acertadamente la Sentencia recurrida y recuerda el Tribunal Supremo, entre otras STS 25 de febrero y 31 de julio de 2002 ; el derecho de información no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta, STS de 22 de mayo de 2002 y de 3 de diciembre de 2003 . Por ello pidiéndose su reconocimiento, indiscriminadamente, solicitándose la declaración del derecho de modo abusivo, sin conexión real con ningún acuerdo de la Junta de socios, sin necesidad de otras consideraciones, también debemos rechazar esta pretensión de la apelante.

TERCERO.-Petición de la demandante, dirigida a que se declare la incompatibilidad de Caja Rural, mientras sea acreedor, para ser administrador de la Sociedad Geysepar SL, y en su virtud, revocación del acuerdo denegatorio de la petición efectuada en tal sentido por la actora, en la junta de 25 de febrero de 2010, declarando la incompatibilidad y el cese como miembro del Consejo de administración y cargo de Presidente. Intervención en juicio de Caja Rural a efectos de imposición de costas.

Como ya hemos visto resulta inadmisible la articulación del recurso en atención a normas posteriores y el planteamiento de cuestiones nuevas, introducidas extemporáneamente en el procedimiento al interponer la apelación con vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur'. Por tanto la incomprensible alegación de la condición de no socio, de un determinado consejero, sin negar que Caja Rural lo sea, el planteamiento de la nulidad de la cláusula suelo (que parece por otra parte denegado por la Junta, al margen de la peculiar consideración de consumidor otorgada a la mercantil), o su participación en otras sociedades dedicadas a la misma actividad, son hechos nuevos que no permiten estimar las pretensiones examinadas.

Ni el control de la sociedad, ni ser acreedor con garantía hipotecaria, ni nombrar a más de un miembro del consejo de administración en su representación, ni la mala gestión o negligente administración es causa de cese o incompatibilidad, conforme a los artículos 58 y 65 LSRL .

Por otra parte el artículo 52 LSRL , es una norma limitativa de derechos, estableciendo de forma unánime los Tribunales y la doctrina que por ello queda sujeto a interpretación restrictiva, de modo que únicamente comprende los supuestos de conflicto de intereses relacionados en el citado precepto. Por otra parte, el conflicto de intereses se configura en el artículo 52.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de un modo objetivo, y por tanto no puede llevarse a los supuestos que fuera de la norma establece la apelante.

En cuanto a la vulneración del artículo 25 de los Estatutos, considerando por ello aplicable la recurrente la Ley 5/2006 , sobre incompatibilidad de altos cargos del Gobierno y de la Administración General del Estado, que derogo la Ley 12/1995, como establece acertadamente el Juzgador de instancia, no ostentando Caja Rural ningún cargo, para los que estaba previsto el régimen de incompatibilidades que la propia apelante considera aplicable, a tenor de la referencia de la norma estatutaria, tampoco por tal motivo puede aquí acogerse ninguna de las peticiones del actor. Por tanto, a tenor de los razonamientos expuestos, no procede estimar el recurso dirigido a la estimación de la pretensión de la demanda examinada en este apartado.

No es cierto, como señala la apelante, que la demanda solo se dirigiera a la impugnación de acuerdos sociales, ya que como hemos visto también pretendía, con cita expresa del articulo 65.2 LSRL , el cese como administrador de Caja Rural, y sin su intervención como parte demandada se hubiese dado una situación característica de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, al ser vencida en juicio, de estimarse la pretensión de cese articulada, quien no había sido parte ni oída en juicio. En consecuencia la condena por las costas generadas por tal petición a Caja Rural debe mantenerse, sin que tampoco aquí proceda estimar el recurso.

CUARTO.-Impugnación del acuerdo que impidió a la actora acceder al Consejo de Administración y vulneración del pacto parasocial.

Tras indicar, previamente, que no es cierto que a los estatutos se trasladase el contenido del acuerdo parasocial invocado, en lo concerniente a la obligatoria presencia de todos los socios en el órgano de administración, sin que resulte aplicable al caso, como reiteradamente hemos explicado, la Ley de Sociedades de Capital, por tanto no puede estimarse vulnerada ninguna de las normas mencionadas por la recurrente, por la exclusión de la demandante del órgano de administración en enero de 2010. Tampoco se vulneran los estatutos cuando los administradores nombrados y su régimen se ajusta a lo previsto estatutariamente, STS 28 de noviembre de 1991 y 21 de abril de 1985 , sin que el número de los nombrados sea inferior o superior a los contemplados en la disposición estatutaria.

Existe una consolidada línea jurisprudencial, al margen de polémicas doctrinales, Sentencias de la Sala 1ª del TS de 10 de diciembre de 2008 , 5 y 6 de marzo de 2009 , y 25 de mayo de 2010 , que frente a lo alegado por la recurrente, corroborando el pronunciamiento de la sentencia apelada, señala que el incumplimiento de los denominados pactos parasociales, acuerdos entre socios, al amparo del artículo 1255 del C. Civil , que no están incorporados a los estatutos de la sociedad y no han llegado por tanto a integrarse formalmente en el ordenamiento interno propio de la persona jurídica, no pueden esgrimirse como justificación de una acción de impugnación de acuerdos societarios, de modo que las contiendas a propósito de sus efectos deben dirimirse en sede de acciones de responsabilidad o de cumplimiento contractual entre quienes los suscribieron ( artículos 1101 y 1124 del C Civil ). La jurisprudencia viene señalando que la mera infracción de un convenio parasocial (figura a la que sólo se alude de forma fragmentaria en la propia legislación societaria) no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, pues el éxito de la impugnación depende de que los acuerdos fuesen contrarios a la ley, se opusiesen a los estatutos, no es el caso, o lesionasen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, que no cabe confundirlos con los de la demandante.

En consecuencia, dado que la línea jurisprudencial anterior no puede en este caso inaplicarse. por la doctrina del levantamiento del velo, sin que, por otra parte, un acuerdo de los socios del año 2006, no incorporado a los estatutos, condicione o supedite los posteriores, adoptados después incluso por socios diferentes, en definitiva, la impugnación citada no puede prosperar.

Por tanto, tampoco, frente a la sociedad podrá declararse valido un pacto parasocial, que al margen de no adoptarse en el periodo de constitución de la sociedad, en nada le afecta cuando ella no fue parte en el acuerdo. Por otra parte, ningún privilegio se ha reconocido para ninguna participación de socios, y desde luego ello no resulta porque sumadas a las de otros permitan alcanzar determinadas mayorías.

Tampoco, de la transmisión de las participaciones sociales, con todo los derechos inherentes a ellas, resulta que se transmitan derechos y obligaciones ajenos a ellas y que no se derivan de la propia participación, y menos aún cabe confundir la adquisición de los derechos de socio, reconocidos en la Ley y en los estatutos de la sociedad, con los de las obligaciones y derechos de un contrato, no adquiridos por la mera condición de socio, sino por las cualidades personales del socio con el que se alcanzó y la de los demás participes.

En consecuencia tampoco la demandante está legitimada para exigir el cumplimiento de un contrato en el que no es parte. No cabe imponer, infringiendo elementales normas de la contratación, la novación subjetiva que pretende, sin el consentimiento del resto de los contratantes. Por otra parte, la posición en un contrato, como el parasocial que nos ocupa, entre socios, con el objeto de colaborar entre ellos en la gestión de la sociedad, alcanzado por la confianza y cualidades intuitu personae de los contratantes, no puede estimarse trasladable a terceros que no reúnan las cualidades de los socios elegidos, y en modo alguno puede entenderse que la venta de las participaciones incluya sin más la adquisición de la posición contractual en el acuerdo parasocial del socio anterior, sin el consentimiento (novación) de todos los partícipes del acuerdo.

En definitiva, rechazadas también las últimas pretensiones examinadas, que por las razones expuestas en cualquier caso no pueden prosperar, con perecimiento del recurso, debe confirmarse la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, en nombre y representación de Parkigran SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Granada , en los autos 189/10 de que dimana este rollo, y todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas a la apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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