Sentencia CIVIL Nº 418/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 418/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 190/2018 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 418/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100391

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12572

Núm. Roj: SAP B 12572/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 190/2018
Procedente del Juicio Ordinario nº 104/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà
SENTENCIA Nº 418/2019
Presidente:
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
Magistrados:
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA Sergio Fernandez Iglesias
Barcelona, 23 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de procedimiento ordinario 104/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALEJANDRO FONT ESCOFET, en nombre y representación de INMOBEL ECOMARKET, S.L. contra sentencia de fecha 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador RAFAEL TAULERA SALVADOR, en nombre y representación de Candida y Carla

SEGUNDO. El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Font, actuando en nombre y representación de Inmobel Economarket SL, contra Dª Carla y Dª Candida declaro caducada la acción absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al magistrado Sergio Fernandez Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, INMOBEL ECONOMARKET, S.L., reclamó contra las demandadas doña Carla y doña Candida la cantidad de 24.000 euros, luego reducida a 12.760,61 euros, ejercitando acción por vicios o defectos de la casa vendida, acción quanti minoris del art. 1.486 del Código Civil.

Las demandadas se opusieron en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, caducidad de la acción, falta de legitimación activa y sobre el fondo del asunto.



SEGUNDO. Sentencia de instancia, recurso de apelación y oposición de la parte apelada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por estimar la excepción de caducidad, absolvió a las demandadas e impuso las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la entidad demandante ya expresada, intitulando su recurso en base a la alegación de error de derecho, de tal manera que la acción de la apelante no habría caducado.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, por una serie de motivos que no se reproducen en este lugar en aras de brevedad.



TERCERO. Error de derecho. La acción de reclamación por vicios ocultos no habría caducado.

La acción quanti minoris de los arts. 1484ss CC, vicios ocultos de la casa vendida por las demandadas apeladas, ex art. 1.486 del Código Civil, tenía un plazo de caducidad de seis meses en el art. 1.490 CC, plazo contado desde la entrega de la cosa vendida.

Vaya por delante que hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no contradigan los que se expresan a continuación, conforme a jurisprudencia, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: ' una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello este tribunal, entendiendo que la resolución apelada está bien fundada, fáctica y jurídicamente, en lo esencial, se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones o juicios de valor que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

En efecto, partimos de la jurisprudencia que establece el efecto automático o ipso iure de dicha caducidad, STS de 8 de julio de 2010, y como el dies a quo solo puede computarse desde la entrega de esa cosa, con la escritura notarial como veremos, pero no en cuanto traditio ficta, sino en cuanto ese día se tuvo el edificio entero comprado con el animus referido por la parte apelada, el de dominio de la misma, y en concreto pudiendo desde ese momento, 3.3.2016, descubrir los falsos techos de los terceros donde se situaban las viguetas cerámicas y vigas de apoyo en mal estado que centraron el debate procesal, sin considerar entonces fechas anteriores como las de los contratos de arras que precedieron a la firma notarial, contratos en que se dejaba claro que se entregaban las llaves de diversas entidades de la finca luego transmitida para su comercialización por la promotora constructora apelante, por mera liberalidad, ni tampoco el test aluminoso hecho en diciembre de 2015 en el NUM000 NUM001 , documento 2 de la actora, ni la fecha de junio de 2015 del proyecto para obtener la licencia de división horizontal de la finca del arquitecto Sr. Eugenio , por mucho que se facilitara la entrada al facultativo llamado por la promotora, visto el documento 11 de la demandada; ni con el encargo de mayo y junio de 2015 a la arquitecta superior Sra. Sagrario del proyecto básico del edificio, meramente descriptivo, documento 16 de contestación.

Ninguna de esas circunstancias, como observa la misma apelada, permitieron a la actora, aunque fuere profesional de la construcción, apercibirse 'in visu' del defecto oculto que se reclama en demanda, por lo que el caso es idéntico a ese efecto que el de nuestra sentencia de 18 de abril de 2006 que cita la propia parte apelada, y que a su vez cita la STS de 14 de octubre de 2003, pues la entrega del art. 1490 CC solo puede ser la real y física que posibilita al comprador, a través del contacto inmediato y físico con la cosa comprada, comprobar 'de visu' si esta adolece, o no, de algún vicio oculto, con la STS de 6 de noviembre de 1995. A falta de prueba clara y distinta de otro anterior, y despejando cualquier duda al respecto, se está en el caso de ratificar que en el caso ese día inicial coincidió con el de la traditio ficta instrumental de la escritura notarial de 3 de marzo de 2016, conforme a lo dispuesto en el art. 1462.2 del Código Civil, en cuanto el vicio encontrado solo pudo descubrirse con los falsos techos de los terceros. Lo mismo en la sentencia 463/2006, de 19 de julio de 2006 de la Sección 13ª de esta Audiencia de Barcelona.

Traemos a colación la doctrina jurisprudencial de la caducidad, en contraste con la prescripción, tomando como ejemplo nuestra sentencia de 13 de julio de 2006, que citaba varias del Tribunal Supremo, desde la STS de 7 de mayo de 1981, en relación a la naturaleza civil de los plazos, no procesal, como explica la sentencia de 19.7.2006 de la Sección 13ª de la Audiencia de Barcelona, o la STS de 8 de julio de 2010 que lo expone con claridad, con cita de la STS de 28.9.2000.

Conforme a esa doctrina, y como expone con claridad reiterada la STS de 8 de julio de 2010, debe tenerse en cuenta que dicho plazo de caducidad, operando ipso iure la extinción del derecho referido ' es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, no hay lugar a dudas que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil y al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo ha de computarse de fecha a fecha y sin excluirse los días inhábiles'.

La entidad apelante traslada el criterio de la sentencia apelada, que sugiere que podía computarse un día anterior a la escritura de compraventa notarial, pero sin analizar pormenorizadamente ninguna de ellas, entendiendo, correctamente según afirma la misma apelante, que la entrega de la posesión real se produjo con el acto de otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa del edificio, realizando el cómputo desde esa fecha, 3/3/2016.

Sin embargo, quiere apuntalar tal fecha subrayando lo dispuesto en el documento 1 de contestación, primeras arras de 8.4.2015, defiriendo a la escritura pública la entrega efectiva de la posesión, al folio 111; y algo similar en las segundas arras de 31 de octubre de 2015, documento 2 de contestación, estipulación quinta, subrayando que la entrega de copia de llaves a la promotora para comercialización de la finca bajo ningún concepto tendría la consideración de entrega de posesión alguna ni derecho alguno.

Y a partir de ahí contra dicha claridad reitera la apelante lo que expuso en conclusiones, diciendo que no habría transcurrido dicho plazo de caducidad, empezando por postular que la demanda se presentaría telemáticamente el 5 de septiembre de 2016 a las 14 horas, con cierto número de solicitud, y no el día 7 de septiembre como referiría erróneamente la sentencia apelada. Tal error de base, aunque resulte finalmente irrelevante, no puede compartirse, pues no se encuentra en autos tal solicitud -abstrayendo que como mera solicitud solo la presentación de la demanda significaría el ejercicio determinante de la acción quanti minoris- lo cierto es que debemos ratificar que la presentación telemática de la demanda en Barcelona se produjo en 7 de septiembre de 2016.

Por tanto, ya puede calcularse cuando se produjo la caducidad de la acción, a saber, en 2 de septiembre de 2016, en cuanto, como se ha dicho anteriormente, ex art. 5 CC, tratándose de plazo de derecho sustantivo o material, y no procesal, contadero por meses y no por días, si se diera por válido como dies ad quem el 3 de septiembre de 2016 estaríamos contando seis meses y un día, en cuanto el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, y sin excluir el inicial del cómputo. Ergo, la acción intentada en 7.9.2016 estaba efectivamente caducada y el recurso no puede prosperar. La acción que nos ocupa expiró a las 0 horas del día 3 de septiembre de 2016, día sábado, aunque fuere inhábil procesalmente, recordando otra vez que en el cómputo civil de los plazos no se excluyeron los días inhábiles, tal como establecía desde el principio el art. 5.2 del Código Civil.

Centrado el objeto procesal, en cuanto al dies ad quem, intentando confundir el plazo civil con otro procesal no aplicable al caso, cita la apelante la STS de 29.4.2009, referida al derecho de tanteo arrendaticio del art. 47 de la LAU de 1964, plazo de caducidad que nótese que era de sesenta días naturales, de tal manera que en ese caso sí podría descontarse el día inicial, por tratarse de un plazo por días, no así en el presentado en que el plazo civil o material lo es por meses. Sea como fuere, si la construcción de esa sentencia pudo salvar la acción arrendaticia no sucede lo mismo con esta, cuanto menos si, aparte de que no sería de aplicación dicho art. 135 LEC, plazo procesal, en el tiempo en que se interpuso la demanda, 7.9.2016, ya estaba vigente la redacción de este precepto que permitía presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas, apartado 1 redactado por la Ley 42/2015, teniendo en cuenta que la obligación de los profesionales de la justicia de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos entró en vigor el primer día de 2016, lo que se relaciona con la obligación de tales profesionales de emplear tales sistemas telemáticos o electrónicos, y más en este caso de persona jurídica actora, a tenor de lo dispuesto en el art.

273 de idéntica Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la vigencia de dicha Ley 42/2015, en 7 de octubre de 2015.

Por tanto, la actora no pudo aprovechar lo dispuesto en el art. 133.4 LEC, de nuevo previsión procesal, acerca de que los plazos que concluyeran en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderían prorrogados hasta el siguiente hábil. Cuanto menos si el día que concluía el plazo de presentación eficaz de la demanda no era el sábado 3 de septiembre inhábil procesal, como confunde doblemente la apelante, sino el viernes 2 de septiembre hábil procesal, concluyendo a las 24 horas. Otra cosa es que cuando se presenta el escrito en día inhábil no se entienda hecha la presentación hasta el siguiente hábil, conforme a lo dispuesto en el art.

135.1 LEC: En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

Y de nada sirve la calificación que hace la apelante de la demanda como acto procesal, cuando lo que cuenta es que el cómputo de los plazos ha de ser no procesal, sino civil o material, y ese es indudable que nos sitúa en la extemporaneidad de la demanda, vehículo procesal de la acción contenida en ella, presentada en 7 de septiembre de 2016, con dicha acción efectivamente caducada.

Tampoco resulta conducente la cita de la STSJ de Madrid de 19.7.2017 relativa a una acción de anulación de un laudo arbitral, ni de la jurisprudencia constitucional sobre el acceso a la justicia sin considerar la jurisprudencia contraria que limita tal ejercicio en supuestos como el presentado en la instancia.

En cuanto a la afirmación de soslayo de la sentencia apelada que computaría como fecha de presentación de la demanda el de su presentación en Gavà en 13 de febrero de 2017, tras declararse la incompetencia territorial del Juzgado de Barcelona en que se presentó inicialmente aquella demanda el tan reiterado 7 de septiembre de 2016, podríamos compartir la argumentación de la apelante, que hace ver que no estaríamos ante un supuesto de incompetencia manifiesta u objetiva, sino territorial, que no sería motivo de nulidad - arts. 225.1º LEC y 238.1º LEC- con la sentencia, por todas, 323/2012de la Sección Decimoquinta de la Audiencia de Barcelona, la STS de 22.12.2010, la STS de 14.7.2016 y la STC 323/2005, de 12 de diciembre, y las citadas en ella, pero resulta que ello no evita la caducidad de la acción, en cuanto el cómputo correspondiente ya se hizo desde su primera presentación en el Juzgado de Barcelona en 7 de septiembre de 2016, la primera o mejor única fecha posible, por lo que no se puede afirmar con razón, como hace la recurrente, que entonces la acción estuviere viva, sino que, al contrario, ya estaba extinguida hacía cinco días, y por tanto, ni la sentencia puede ser revocada ni procede entrar a analizar el fondo del asunto, sino la ratificación de la estimación de la excepción perentoria de orden público que mira a la preservación de la seguridad jurídica operando por el mero transcurso del tiempo, como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de julio de 2006.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente la sentencia referida, por sus propios argumentos, integrados con lo expuesto en esta resolución.



CUARTO. Costas de alzada La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBEL ECONOMARKET, S.L. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà, que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para la interposición de dicho recurso, al que se dará el destino legal, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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