Última revisión
19/09/2006
Sentencia Civil Nº 419/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 247/2006 de 19 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 419/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100726
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 419/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 19 de Septiembre de 2006
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos DE JUICIO VERBAL Nº 443/05 ,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Inocencio, Elche Piel S.L y Ilipiel S.L, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Moreno Martinez y dirigida por el letrado Sr. Casal Henarejos, y como apelada , Julieta, representado por el Procurador Sr. Tormo Rodenas con la dirección del Letrado Sr. Ramón Luis Garcia Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Julieta, representada por el procurador D. Emigdio Tormo Rodenas, contra D. Inocencio y las mercantiles Elche Piel S.L e Ilipiel S.L. , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Carmen Moreno Martinez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a hacer entrega a la actora de la posesión del inmueble de la referencia registral expresada en el hecho primero de la demanda, con domicilio en Elche, CALLE000, núm. NUM000, con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte4 demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 247/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 deSeptiembre de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en esta litis una acción para la efectividad de Derechos reales inscritos que en la actualidad se regula por los cauces del juicio verbal (art. 250.1.7ª L.E.C . antes art. 41 L.H .) cuyo procedimiento se caracteriza por ser un juicio sumario, rápido y privilegiado que ampara al titular registral, con causas de oposición tasadas (art. 444.2 L.E.C .) , que no produce excepción de cosa juzgada (art. 447.3. L.E.C .) y deja abierta a las partes la vía del declarativo correspondiente.
Efectivamente tal precepto expresa que las acciones reales procedentes de los Derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos Derechos o perturben su ejercicio y que estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna , del asiento correspondiente. El artículo 439.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo exige que con la demanda se acompañe la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante , persiguiéndose con dicho procedimiento que la inscripción registral produzca todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad, por tanto , es la de procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los Derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del Derecho.
Es, a su vez, un procedimiento de naturaleza sumaria al estar restringido el conocimiento del Juez, en función de la limitación de los motivos de oposición que puede invocar el demandado, de modo que aquélla no puede discurrir en un plano meramente alegatorio y de manera ilimitada, sino que por el contrario, en línea acorde con su carácter sumario , el ámbito de defensa se reconduce únicamente a aquellas cuatro causas que taxativamente permite la Ley, las que no sólo habrá de alegar sino que además correrá de su cargo la prueba de su concurrencia , como así se recoge en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, corrobora también su sumariedad el carácter provisional de la Resolución judicial que le pone fin, sin fuerza de cosa juzgada material, así lo indica claramente el artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que carecerán también de efectos de cosa juzgada las Sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de Derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
Pues bien , el examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones idénticas a las de la Resolución apelada, sin que se aprecie el error de valoración de prueba que denuncia la parte apelante, salvo en cuanto a la legitimación pasiva del codemandado D. Inocencio, y ello por lo que a continuación se expone.
Ciertamente, como dicen los recurrentes, la cuestión relativa a la falta legitimación pasiva de dicho codemandado, no fue resuelta en el acto de la vista, pues la misma únicamente se resolvieron las cuestiones previas también planteadas por los codemandados, con solución , por cierto, que esta Sala acepta y hace suya, aunque sólo sea porque las irregularidades y carencias resolutivas de los problemas societarios no pueden obviar el Derecho de la actora a recuperar su propiedad al amparo del art. 41 de la L. H ., máxime cuando efectivamente, como luego veremos, dichas sociedades vienen efectivamente ocupando el local propiedad de la demandante y el codemandado, en definitiva, es quien realmente las representa de hecho o de Derecho.
Cuestión distinta es la relativa a la legitimación pasiva del codemandado , pues efectivamente, como el mismo afirma, no consta demostrada otra intervención por su parte que no sea la derivada de su condición de administrador o comercial de las sociedades codemandadas, y el que tenga su despacho en el local sede de aquellas no puede ser más lógico en función del cargo y actividades que desarrolla para las mismas. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en este particular y su absolución de las pretensiones formuladas de contrario.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la controversia, el ámbito de oposición se concretó a la causa 2ª, esto es, poseer el demandado la finca o disfrutar del Derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el titular o con anteriores titulares o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. Pues bien , si este motivo de oposición del contradictor exige la prueba de la posesión con título del inmueble, ello requiere, por ende, una cumplida demostración en el ámbito de este juicio, sin que sean suficientes indicios ni presunciones, pues este motivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva al enfrentar la posesión con el contenido registral (consecuencia del principio de legitimación del artículo 38.1 de la Ley hipotecaria y de la protección judicial de los asientos a que se refiere el artículo 1.3 del mismo texto legal.
Demostración que no logran las recurrentes por las razones expuestas en resolución apelada a las que nos remitimos para evitar repeticiones, abundando únicamente en que Ilipiel, S. L. no tiene otro título de ocupación que la mera tolerancia por razones familiares de la demandante y en cuanto a Elche Piel, S.L. , se trata de una sociedad en liquidación sin actividad alguna demostrada por lo que, en todo caso, el mantenimiento de la ocupación del local es artificioso y no responde a ningún interés, ni siquiera de la demandante como eventual titular de una cuota abstracta de participación.
Y como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996, fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998.".Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta , en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada , sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).". Se desestima el recurso de las apelantes.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y con ello desestimada la demanda interpuesta por la demandante contra dos Inocencio, se imponen a la demandante las costas causadas por este codemandado en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C. .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio, Elche Piel, S. L., y de Ilipiel, S. L. contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche , de fecha 30 de septiembre 2005, que revocamos en el único particular de la condena de don Inocencio, que dejamos sin efecto, absolviéndole de las pretensiones formuladas en su contra. Se confirma la Sentencia en cuanto a las mercantiles codemandadas. Se imponen a la demandante las costas causadas en la instancia por el codemandado absuelto y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
