Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 507/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 419/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00419/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 670/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 507/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Antonia , representada por la Procuradora Doña Paula Cimadevilla Duarte y bajo la dirección de la Letrado Doña Isabel Sarmiento Moreno, y como apelado y demandado BANCO DE SABADELL, S.A., representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Gaspar del Valle Vega .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha once de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Antonia , representada por la Procuradora Dª Paula Cimadevilla Duarte y asistida por la Letrada Dª Isabel Sarmiento Moreno, frente a BANCO SABADELL S.A. representada por la Procuradora Dª. María García-Bernardo Albornoz y asistida por el Letrado D. Carlos Gaspar del Valle Vega, a quien absuelvo de todos los pedimentos, con expresa imposición de las costas a la actora.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Antonia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 7 de julio de 2.008 Doña Antonia se golpeó el primer dedo del pie derecho con la puerta de entrada de las dependencias del Banco Sabadell en Benidorm, donde pasaba unos días de descanso con su familia, al abrirla para acceder al interior. El golpe lesionó la uña del dedo, requiriendo de curas repetidas e impidiendo el disfrute de sus vacaciones en el lugar. La lesionada atribuye el hecho dañoso a que la dicha puerta se encuentra al final de una rampa que hace que, al abrirla, la esquina no quede enrrasada con el suelo.
Así lo explica el escrito rector en el que se reclama la suma de 6.715,14 € y se invocan los artículos 1.902 del Código Civil y 8 .C del Texto Refundido de la L.G.D.C.U, aprobado por Real Decreto Ley 1/2007 de 16 de Noviembre , imputando el resultado a la demandada Banco Sabadell por falta de diligencia.
En la instancia la demanda fue desestimada al entender que los perjuicios sufridos por la actora no podían ser imputados al demandado y, disconforme, el actor recurre insistiendo en la culpa de la adversa, que vuelve a concretar en que la rampa existente al pie de la puerta provoca que, a medida que se abre, su parte inferior se distancie del suelo, lo que no tendría trascendencia, dice el recurso, si "los bordes de la puerta fuesen romos o estuviesen cubiertos de material blando pero la cuestión es que los bordes de aluminio eran metálicos de arista y, por tanto, susceptibles de producir daño al impactar contra los pies o piernas de los usuarios, lo que por el contrario no podría suceder si no existiese la rampa porque en ese caso la arista inferior de la puerta discurriría paralela al suelo y sin levantarse del mismo."
La razón de la reclamación, continua diciendo el escrito de recurso, por tanto, "no radica en que la actividad bancaria en sí sea una actividad de riesgo, sino en que dispone de un mecanismo de entrada que genera de por sí un riesgo" (alegación primera del recurso).
El recurso es del todo rechazable.
SEGUNDO.- Obra informe pericial levantado a instancias de la entidad aseguradora de la demanda a raíz del siniestro que incorpora material fotográfico del lugar y lo describe como un rellano con una leve pendiente inferior al 5% para facilitar el acceso a personas minusválidas hasta la puerta abatible de la entrada, compuesta de cristal laminar con bordes de aluminio, pesada por su grosor y composición, que se desbloquea desde el interior cuando el usuario que pretende acceder toca el timbre ubicado a la entrada, y a su vista y las explicaciones del técnico del informe nada de lo que diga el recurrente puede cambiar el hecho evidente de que el daño se produce por culpa exclusiva del perjudicado y sólo es atribuible a su propia falta de cuidado.
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado.
Sólo a modo de ejemplo cabe reproducir, en parte, sendas sentencias del Alto Tribunal, la de 22-2-2.007 y la de 17-7-2007 . Dice la primera:"La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil (LEG 1889,27 )( SSTS 6 de septiembre de 2005(RJ 2005 , 6745)17 de junio de 2.003(RJ 2003 , 5646) 10 de diciembre de 2.002 ( RJ 2.02 10435) 6 de abril de 2.000 (RJ 2.0001821 ) y, entre las más recientes 10 de junio de 2.000 6 y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2.006 [RJ 2.006 5508].Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2.005) [RJ 2.005 , 8547) y 5 de enero de 2.006 [RJ 2.006 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 [RJ 2.005,9883 ] y 2 de marzo de 2.006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2.003 [RJ 2.003 ,6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Como declara la STS de 31 de octubre de 2.006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997(RJ 1997 , 8.093 )(caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2.004 (RJ 2.004,8034)(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2.004(RJ2.004,4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo ); 31 de marzo de 2.003 (RJ 2.003,2839) y 20 de junio de 2.003(RJ 2.003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727 )(caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
Dice la de 17-7-2007 (la segunda) "1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2.006 (RJ 2.006,8882) (recurso núm.5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2.007(RJ 2.007,1520)(recurso núm.3278/99 ), con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño. 2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art 1902 Código Civil los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. 3ª.- Al examinar esas dos sentencia la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad. 4ª.- En los trabajos preparatorios de los " Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halla en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 :102.1-). 5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 Código Civil y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1.104 cuando alude tanto a "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos. 6ª.- En el ámbito doméstico son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes de los anfitriones para con sus invitados, como por ejemplo servir una comida sin haberse preocupado de que esté en buenas condiciones o no haber reparado antes de la visita defectos del material aislante de los cables eléctricos exteriores o a la vista. Pero ello no significa que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad de un hogar. 7ª.- La contemplación del caso fortuito en el art. 1105 Código Civil , configurándolo como suceso que no hubiere podido preverse, significa que no toda desgracia determina necesariamente que alguien deba responder de ella porque, como se señalaba al principio, la vida comporta riesgos por sí misma."
Es de toda evidencia que el daño sufrido por la recurrente se inscribe dentro de los riesgos normales de la vida y que, al contrario de como afirma, dicho daño tanto podría haberse producido existiendo la referida pendiente como no, estando la puerta enrrasada con el suelo, pues su existencia depende tan sólo de la propia diligencia de la parte al abrir la puerta.
Al mismo resultado se llega a través del análisis de los artículos 8, 9 y 11 del T.R.L.G.D.C.U, pues si el primero declara, como derecho básico del consumidor, su protección frente a los riesgos que afectan a su salud o seguridad, el 11 al desarrollar este deber general de seguridad, en relación a los bienes o servicios puestos en el mercado, en su número 2 puntualiza que se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud o seguridad de las personas, lo que es el caso, pues en condiciones de uso normales no se aprecia riesgo alguno en el elemento con el que la actora se causó el daño.
TERCERO.- Aún así recurre el accionante también en cuanto a las costas de la instancia que le fueron impuestas, aduciendo que su pretensión reposa sobre un razonable y consistente fundamento jurídico, lo que, a la luz de lo dicho, no se comparte en absoluto y se rechaza, resultando, a juicio del tribunal, de toda evidencia que el daño sufrido por la recurrente es sólo atribuible a ella misma.
CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonia contra la sentencia dictada en fecha once de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

