Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 291/2009 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 419/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100835
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100303
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2009
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001011 /2007
RECURRENTE : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : MARIA TERESA LEON ORTEGA
Letrado/a :
RECURRIDO/A : CANTERAS FERNANDEZ PASCUAL S.L.
Procurador/a : MONICA NORTE SAINZ
Letrado/a : OSCAR SAENZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 419 DE 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a tres de noviembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num. 10112007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo num. 291/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. TERESA LEÓN ORTEGA, y como apelado CANTERAS FERNÁNDEZ PASCUAL S.L., representado por la procuradora Dña. ANA ROSA RAMIREZ MARÍN; y D. Nicolas , representado por la procuradora Dña. MONICA NORTE SAINZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 14 de junio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Norte Sainz en nombre y representación de don Nicolas , contra Canteras Fernández Pascual S.L., representada por la Procuradora Sra. Ramírez Marín y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A, representada por la Procuradora Sra. Ortega León, debo acordar y acuerdo:
1º Condenar a las demandadas a abonar solidariamente al actor el importe de 110.517,69 €.
2º Condenar a la aseguradora demandada Allianz a abonar al demandante los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de conformidad con lo dispuesto en el fundamento derecho octavo de esta sentencia.
3º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., y de la mercantil Canteras Fernández Pascual S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Siendo Interpuesto éste sólo por la entidad aseguradora, del se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de octubre de 2010, quedando pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones efectuada en esta resolución.
PRIMERO.- Por la representación procesal de entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño que estima en parte la demanda formulada, condenando a las demandadas al pago de la suma de 110.517,69 €, más el interés del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora.
En primer lugar alega la parte recurrente que la actuación de la mercantil codemandada no implicó descuido alguno, por cuanto la pala cargadora utilizada para la operación de descarga, en cuyo transcurso ocurrió el accidente, era instrumento hábil para dicha labor, niega que existiera incumplimiento de las obligaciones de coordinación en la operación de descarga, destacando que fue el propio actor quien desató la carga y abatió las cartolas del camión descargado, pese a reconocer que no era preciso abatir tales cartolas para esa descarga, de manera que el propio actor debió apercibirse que el realce de la carga se estaba apoyando en las cartolas, antes de desatarlas, que, además, al estar apoyadas debían sobresalir fuera del camión. Significando que de haberse realizado la descarga con una grúa el siniestro hubiera ocurrido igualmente, por lo que el uso de la pala fue de todo punto irrelevante en su producción, discrepa del criterio de inversión de la carga de la prueba recogido en la sentencia recurrida al estimar que no es aplicable, porque no existía relación contractual alguna entre la cantera y el lesionado, pues es un trabajador autónomo. Finalmente entiende que es excesiva la atribución de una cuota a la mercantil codemandada de un 70% de responsabilidad y de tan sólo un 30% al demandante.
SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la reclamación de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas por don Nicolas con motivo del accidente ocurrido el día 11 noviembre 2002, en la cantera "la Carolina", propiedad de la mercantil y Canteras Fernández Pascual S.L., cuando se procedía a la descarga de la mercancía que el accidentado llevaba en su camión para entregar en la mercantil codemandada, que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad Allianz.
Para resolver la cuestión planteada en la litis es necesario puntualizar los siguientes hechos relevantes, que quedan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio:
1) La función del actor como transportista en cumplimiento del encargo efectuado por Transportes Sakana para el porte de una tolva con origen en Calderería Ergoyena, sito en la localidad de Lizárraga, y con destino a Canteras Fernández Pascual S.L., sita en la localidad de Río Leza, se limitaba exclusivamente al transporte de la carga, sin que el servicio contratado le obligase a llevar a cabo la descarga o colaborar obligatoriamente en la misma, como se desprende del hecho de que al contratar el porte no se especificase que el camión llevará una grúa puente o cualquier otro utensilio apto para llevar a cabo la descarga. De ello se colige claramente que la tarea de descarga y la adopción de todas las medidas de seguridad que llevara consigo le correspondía adoptarlas a la mercantil demandada, quien, en definitiva, asumía la responsabilidad de que la misma se realizara conveniente.
2) La carga total del camión tenía un peso aproximado de 4.500 kilos y el porte incluía la tolva y las patas de sujeción con sus correspondientes refuerzos, componiéndose el cuerpo de la tolva de cuatro realces rectangulares iguales entre sí, correspondientes a la parte superior de aquella, así como los elementos igualmente idénticos correspondientes al cuerpo trapezoidal inferior de la misma. Tanto la estructura trapezoidal, como la rectangular, venían en dos piezas cada una.
El siniestro se produjo por el desplome de dos realces durante las labores de descarga.
3) No consta que la descarga del camión se hiciera de una manera suficientemente ordenada y coordinada entre los intervinientes, siendo correcta la conclusión a la que llega la juez a quo en la sentencia recurrida, como se puede desprender de las manifestaciones de los allí presentes, en especial del encargado de la demandada, que indicó que las labores se hicieron sobre la marcha entre todos los presentes, pero esta falta de coordinación apuntada no implica que nadie dirigiera las tareas, pues ha quedado acreditado que el encargado era quien daba las instrucciones pertinentes.
4) Igualmente ha quedado acreditado que con la finalidad de avanzar la descarga y montar la tolva se utilizó en la descarga una Pala marca VOLVO , ya que no había llegado la grúa contratada al efecto.
Sobre la idoneidad de la utilización de la pala para la descarga del camión por la demandada se aporta un informe elaborado por don Jesús Manuel , perteneciente al Departamento Técnico de la empresa MANASA (filial de Volvo) obrante a los folios 563 a 566 de los autos, que indica que entre las funciones de dicha Pala está la de cargar y descargar, pudiendo cargar 17.650 kg, indicando que el sistema hidráulico monta un circuito. El circuito va equipado con una válvula principal de seguridad para todo el sistema, y tres válvulas de choque, mantenedoras de carga para cada función de elevación y volteo.
Por la parte actora se presentó un informe pericial elaborado por Baldomero , obrante a los folios 502 a 520 de los autos, que pone de manifiesto que el único medio para la descarga de una tolva, por sus dimensiones y por su peso es una grúa puente, o una grúa como la contratada por la demandada -grúa telescópica-, pues en este tipo de operaciones no debería ser necesario el abatimiento de las cartolas en carga y descarga dado que sujetan y contienen los materiales transportados dentro de los límites de la superficie útil del transporte del camión. Debe pensarse en las cartolas como un elemento más de aseguramiento de los materiales que de otro modo se aposentarían sobre la superficie lisa sin contención alguna como es la base del remolque del camión.
Por otra parte, por la demandada se aportó un informe pericial elaborado por el ingeniero técnico industrial don Virgilio , que considera que los trabajos de descarga de la mercancía fueron realizados adecuadamente por la empresa Canteras Fernández Pascual, y que la causa del origen del siniestro ocurrido se debió exclusivamente a la intervención directa y exclusiva del propio lesionado, retirando las cinchas y pilares y bajando a continuación las cartolas del camión del que era conductor, no encontrando relación directa causa-efecto entre el accidente ocurrido y el uso directo de la pala.
Es evidente, que por dicho perito se considera medio idóneo descarga la pala cargadora utilizada.
5) La juez a quo, concluye valorando la ratificación de los informes efectuada en el acto del juicio que el uso de una pala no es en absoluto el instrumento idóneo para realizar las funciones de esta descarga, acogiendo la explicación dada por el perito de la parte actora en el acto del juicio que manifiesta que una pala no es el instrumento adecuado para la carga y descarga de objetos, siendo otra sus misiones, no disponiendo de medidas de seguridad propias para las funciones de descarga. El perito de la parte demandada aún insistiendo en que la pala era útil para descarga de determinados elementos que no excedan de un peso y límites, señaló que la pala está pensada para cargar arena o grava.
La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».
- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )
- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993, o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995)...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)".
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta acerca de la valoración de la prueba pericial debe respetarse la decisión del Juzgador de Instancia de optar por otorgar una mayor exactitud al dictamen emitido por el perito don Baldomero . Concluyéndose en consecuencia que la pala no era un instrumento adecuado para el de la descarga del camión.
Finalmente considera la juez a quo que, en aplicación de la inversión de la carga de la prueba, por la demandada no se ha acreditado que la pala excavadora, instrumento ya calificado como inidóneo para la descarga, no moviera la carga, originando si el evento dañoso.
Frente al sistema culpabilístico que consagra la culpa extracontractual el artículo 1.902 del Código Civil y para favorecer la función reparadora de los daños causados en actividades peligrosas, seguir abriendo camino la llamada doctrina del riesgo, que proclama la inversión de la carga de la prueba a la parte creadora en el sentido de que debe acreditar que dicha actividad fue realizada con toda diligencia.
Así la doctrina del riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir y por tanto no exime de acreditar el nexo causal referido no solo a una causalidad puramente física sino a una acción u omisión determinante del daño. STS 16.10.01 y 1.11.01 . De manera que tanto el elemento de culpa como el nexo causal alcanzan importancia, sin que sea posible acoger la tesis del riesgo como fuente indiscriminada y única de la responsabilidad civil, resultando de aplicación la teoría del riego sólo a aquellos daños generados como consecuencias del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, sin que por mucho que se tienda a la objetivización de la culpa, puede acogerse esa tesis en todos los casos para llegar a una solución reparatoria".
Es evidente que en el caso que nos ocupa la labor de descarga constituía una situación de riesgo, porque a la ya de por sí complicada labor de descarga de la carga que llevaba el camión -una tolva-, la sociedad demandada añadió un plus de peligrosidad importante al emplear para aquella labor, tal y como ya se ha puesto de manifiesto, un instrumento inidóneo, por consiguiente le correspondía a dicha parte acreditar que la descarga efectuada con dicho medio no había modificado o alterado la posición de la carga, lo que no ha sido cumplido. Es por ello, que resulta correcta la conclusión a la que llega la juez a quo de la responsabilidad de la empresa en el evento dañoso ocurrido, sin obviar la responsabilidad en que incurrió el propio lesionado con su conducta al no prever el posible desplazamiento de la carga e intervenir directamente en la producción del evento de dañoso al abatir la cartola, circunstancia que lleva la juez a quo a aplicar una concurrencia de culpas con una cuota del 70% para la empresa demandada y una cuota del 30% para el lesionado.
Por todas estas razones, debe rechazarse el motivo de impugnación opuesto.
TERCERO.- En segundo lugar muestra la aseguradora su disconformidad con el pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, primero , porque existían razones para mantener una postura contraria al pago de la reclamación realizada, como lo es el archivo de las diligencias penales incoadas al producirse el accidente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006 resume la doctrina del Alto tribunal acerca de la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en supuestos de concurrencias de culpa, y declara "que la jurisprudencia de esta Sala superadora del principio "in illiquidis non fit mora" respecto de los intereses moratorios, ciertamente iniciada antes de la interposición de este recurso de casación en sentencias de 1 de abril y 13 de octubre de 1997 , no se extendió sin embargo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Así, la sentencia de 10 de noviembre de 1997 los aplicó sólo a partir de la firmeza de la sentencia; la de 25 de septiembre de 1999 mantuvo aquel principio tradicional por la necesidad de liquidar la suma indemnizatoria mediante el propio litigio; la de 30 de diciembre de 1999 fijó el momento inicial de su devengo en la sentencia de primera instancia; la de 21 de marzo de 2000 exoneró de tales intereses a la aseguradora por la concurrencia de culpas que generaba incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización; la de 30 de abril de 2002 denegó aplicar los intereses de que se trata por la gran diferencia entre la suma pedida en la demanda y la fijada en la sentencia; la de 31 de octubre de 2003 , porque al existir corresponsabilidad la aseguradora desconocía la cuantía de su obligación; la de 15 de octubre de 2004, porque la propia sentencia aplazaba la fijación de la suma indemnizatoria hasta el trámite de ejecución; la de 10 de diciembre de 2004 sí los consideró procedentes, aunque sólo desde la sentencia de apelación porque no era discutible la obligación del asegurador pero sí su cuantía; otra de la misma fecha los declaró improcedentes por la gran diferencia entre lo pedido y lo acordado en sentencia; la de 15 de julio de 2005 fijó su devengo desde la sentencia de primera instancia; y la de 20 de diciembre de 2005 , en fin, ha identificado el momento de la liquidez de la deuda de la aseguradora con el de su condena.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, resulta no sólo que entre la cantidad pedida en la demanda y la fijada en la sentencia de primera instancia existe una sustancial reducción, sino además que aquella misma sentencia consideró que el propio perjudicado había contribuido a la producción del daño en un porcentaje que cifró en el 30%. Se dan por tanto dos circunstancias de las computables según la doctrina del Tribunal Supremo para que el incremento del 20 por 100 anual no se imponga a la aseguradora desde una fecha anterior a la sentencia condenatoria. Este mismo criterio fue seguido por esta sala en la sentencia de 3 noviembre 2008 al examinar un supuesto semejante al que aquí nos ocupa.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación formulado por la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. , y revocándose en parte se deja sin efecto la condena a la Aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño, nº 23/09, de 11 de febrero , y, en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución dejando sin efecto la condena a la Aseguradora al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , que se devengará desde la fecha de esta resolución hasta el pago de la cantidad debida.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
