Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 576/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100543


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00419/2010

SENTENCIA NÚMERO 419/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diez de noviembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 906/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 576/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Teresa representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodriguez y como demandado-apelado MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 4 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª CAROLINA MARTIN RIVAS, en nombre y representación de DOÑA Teresa , contra la entidad MAPFRE EMPRESAS, S.A.., representada por el Procurador D. ANGEL MARTIN SANTIAGO, absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia acorde con el suplico del escrito de demanda, previa revocación de la recurrida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado confirmando la sentencia de 4 de junio de 2010 (Sentencia nº 674/10), con imposición de costas en la forma preceptiva.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de noviembre de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la demandante Doña Teresa se recurre en apelación la sentencia dictad a por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 4 de junio de 2.010 , la cual desestimó la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios por ella ejercitada contra la entidad demandada MAPFRE EMPRESAS S. A., sin hacer especial imposición de costas. Y se interesa por dicha parte demandante, ahora recurrente, en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a pagarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 8.539,31 euros, más los correspondientes intereses legales desde su interposición, con imposición a la misma de las costas correspondientes, fundamentando tal pretensión en el error en la apreciación de las pruebas practicadas y consiguiente infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial referente al mismo, al considerar que había existido evidente negligencia por parte de la entidad asegurada en la entidad demandada al dejar las cajas en lugares habilitados para el paso de los clientes que acudían al supermercado, por lo que era evidente su responsabilidad y por consiguiente también de la entidad aseguradora demandada.

Segundo.- Al fundamentarse la acción ejercitada en su demanda por la demandante Doña Teresa en la exigencia de responsabilidad extracontractual o por culpa aquiliana a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil , es manifiesto que para su éxito han de concurrir, y estar debidamente acreditados, los tres requisitos reiteradamente establecidos por la doctrina jurisprudencial.

Y a tal respecto, sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras en las Sentencias de 24 de enero de 1.995 y 17 de enero de 2.000 y 2 de junio de 2.008 , que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1.902 del Código Civil ejercita la demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir los tres requisitos siguientes:

a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SSTS. de 28 de febrero de 1.950 , 8 de abril de 1.958 , 15 de junio de 1.967 , 11 de marzo de 1.971 , 30 de junio de 1.976 , 27 de abril de 1.981 , 9 de marzo de 1.984 , 10 de julio de 1.985 , 19 de febrero de 1.987 y 16 de octubre de 1.989 , entre otras).

La culpa o negligencia, como señaló la STS. de 9 de abril de 1.963 , es la omisión de la diligencia exigible en el tráfico, mediante cuyo empleo podría haberse evitado un resultado no querido, esto es, la realización no querida del supuesto de hecho legal, pudiendo revestir la conducta culposa la forma de culpa consciente, que se da cuando, aun reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el agente tiene, sin embargo, la esperanza de que en las circunstancias dadas aquél no se ha de producir, y la culpa inconsciente, en la cual no se reconoce la posibilidad del resultado, por ignorar el agente que tiene lugar el supuesto de hecho legal, pudiendo haber evitado la infracción mediante la diligencia exigible en el tráfico, siendo bastante en ambas hipótesis que el resultado haya sido previsto como posible, o que haya tenido que ser previsto, verosimilitud del resultado que no puede ser tan pequeña que incluso a la persona que obre conforme a sus deberes no le hubiera hecho desistir de la acción, enjuiciamiento que ha de hacerse teniendo en cuenta, además de la medida de esa verosimilitud, muy especialmente el valor ético y económico del acto en cuestión y el valor de los bienes por él puestos en peligro.

La previsibilidad del resultado, sigue añadiendo la referida sentencia, es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así la STS. de 29 de septiembre de 1.986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS. de 17 de septiembre de 1.987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del "quantum". Por su parte, la STS. de 26 de julio de 1.985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS. de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1.988 , 27 de octubre de 1.990 y 25 de febrero de 1.992 ). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

Tercero.- Consecuentemente, pues, y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial, para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada por la demandante, ahora recurrente, Doña Teresa , no será suficiente con que por ésta se acredite que la caída que le produjo las lesiones que sufrió tuvo lugar en el interior de las instalaciones propiedad de la entidad asegurada por la demandada (cuestión por lo demás no discutida), sino fundamentalmente que la causa de tal caída fue debida a un hecho u omisión imputable a aquélla, y que la demandante concreta en su escrito de interposición del recurso de apelación en la existencia de una caja en el suelo en la zona de paso de los clientes que acudían al supermercado, toda vez que, como también ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, en supuestos similares al presente (caídas en centros comerciales o establecimientos públicos, o por escaleras o rampas) no es aplicable la teoría del riesgo, pues, según señaló la SAP. de Alicante (Sección 6ª) de 19 de noviembre de 2.003 , "es de destacar que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias, o de que le corresponde probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo". Y en el mismo sentido la SAP. de Asturias (Sección 4ª), la cual establece que "en los supuestos de accidentes en establecimientos comerciales no opera la inversión de la carga de la prueba al no tratarse de una actividad generadora de riesgo. Así lo ha señalado reiterada jurisprudencia, entre las que cabe citar las sentencias (del Tribunal Supremo) de 18 de abril de 1.990 , 12 de noviembre de 1.993 , 26 de marzo , 9 y 12 de 1.994 , 5 de julio de 2.001 y 21 de octubre de 2.002 , y lo ha mantenido esta Sala en las de 5 de febrero de 1.996 y 18 de enero de 1.997 . No obstante, debe recordarse que esta inversión sólo opera en relación con el requisito de la culpa y no con los restantes de la acción, el daño y el nexo causal".

Así, señala también, entre otras, la SAP. de Sevilla (Sección 5ª) de 5 de noviembre de 2.004 (AC 2005951), que la teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, en definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 (RJ 2002237): «todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima», aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante. Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1998 (RJ 1998 6927) nos dice: «la aplicación del art. 1902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada» agregando: «en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero». En idéntico sentido la Sentencia de 17 de octubre de 2001 (RJ 20018642) dice: «la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado», se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6 de abril de 2000 (RJ 20002508) el artículo 1902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, S. 8-11-99 (RJ 19998054), y como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1996 (RJ 19969476): «la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado».

Por su parte, en la SAP. de Tenerife (Sección 3ª) de 27 de enero de 2.001 se afirma que "del análisis del caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 (RJ 199210559) (en que se produjo la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo), y de las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 19938760 ) y de 12 de julio de 1994 (RJ 19946390) (en las que también se analizan situaciones en las que se produce la caída de un cliente en un establecimiento comercial), entre otras resoluciones dictadas en casos similares, se desprende lo siguiente, en consonancia con la doctrina general en materia de responsabilidad civil extracontractual: que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación, correspondiendo la prueba de la existencia de un factor generador del daño (suelo mojado, suelo grasiento, etc.) a cargo del actor...".

La prueba de la concurrencia de una conducta negligente por parte del agente, cuando no se trata de una actividad particularmente peligrosa que justifique la entrada en juego de la teoría del riesgo, corresponde a quien reclama por los daños sufridos, es decir, es el perjudicado quien ha de demostrar que la lesión que sufrió le fue causada por una acción u omisión de aquél a quien demanda ( SSTS. de 2 de noviembre de 1.993 , 26 de marzo de 1.994 , 28 de abril de 1.997 y 14 de noviembre de 1.998 ; SSAP. de Alicante de 25 de enero de 2.001 , de Córdoba de 27 de abril de 2.001 , de Barcelona de 4 de octubre de 2.001 y de Asturias de 27 de noviembre de 2.001 , entre otras).

Cuarto.- .Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta al caso que nos ocupa conlleva necesariamente la exigencia de que, para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda, será necesario que por la demandante se haya acreditado cumplidamente que la caída que sufrió en el interior de las instalaciones del supermercado propiedad de la entidad asegurada en la demandada se produjo por alguna causa imputable por título de culpa o negligencia a aquélla.

Conforme se alega por la demandante, y no es siquiera cuestionado tampoco por la entidad aseguradora demandada, la caída causante de las lesiones que sufrió se produjo al caer al suelo como consecuencia de golpearse en la pierna con una caja de las empleadas para llevar los pedidos que se encontraba en el suelo junto a una de las cajas que para el pago de los productos adquiridos existen en el supermercado en la forma que se refleja en las fotografías aportadas. Se encuentran, pues, debidamente acreditados los requisitos de producción del daño, toda vez que efectivamente la demandante como consecuencia del golpe y subsiguiente caída al suelo sufrió lesiones consistentes en fractura supraindesmal en el tobillo izquierdo, así como la causa del mismo.

Por tanto, la cuestión fundamental se ha centrado en determinar si puede imputarse o no algún tipo de culpa o negligencia, generadora de responsabilidad, a la entidad asegurada en la entidad demandada, o si por el contrario dicha caída se debió exclusivamente a la negligencia de la demandante por no haber advertido la presencia en el suelo de la caja con la que se golpeó, tal y como ha alegado la entidad demandada y ha sido estimado por la sentencia de instancia, que por ello desestimó las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

A tal efecto habrán de examinarse las circunstancias concretas en las que se produjo la caída de la demandante. Ésta tuvo lugar al golpearse con una caja grande de plástico que se encontraba en el suelo en las proximidades de una de las cajas existentes para el pago de los productos adquiridos en el supermercado, cuando la demandante, tras abonar los productos adquiridos y coger las bolsas, encontrándose en la forma que se refleja en la fotografía número 1 de las aportadas con la demanda, se dio la vuelta para salir del supermercado. Por consiguiente, si la caja se encontraba en el suelo en la zona destinada a salida y entrada de los clientes del supermercado, y además en las proximidades de una de las cajas destinadas al pago de los productos adquiridos, las que por su diseño permiten que los clientes para la recogida de los productos puedan colocarse de espaldas a la salida y, por tanto, al lugar en que se encontraba la caja de plástico, es indudable la existencia de negligencia por parte del supermercado asegurado en la entidad demandada, al ser plenamente previsible que por tales circunstancias pudiera tropezarse con la referida caja alguna de las personas que acudieran al supermercado, como de hecho le ocurrió a la demandante. Pero también, si la demandante era cliente habitual del supermercado, si habitualmente las cajas para llevar los pedidos se colocaban asimismo de forma habitual en el lugar en que se encontraba aquélla con la que se golpeó, y si dicha caja ya se encontraba allí cuando la demandante accedió a la caja para pagar los productos adquiridos en el supermercado, existió negligencia por su parte al no haberse percatado de la existencia de la misma, por cuanto necesariamente pudo verla al acceder de frente al lugar en que tal caja se encontraba en el suelo.

Por ello se ha de concluirse que en la producción de las lesiones que sufrió la demandante concurrió tanto la conducta negligente del supermercado, al colocar la caja en lugar inadecuado y en el que era previsible que alguno de los clientes pudiera tropezarse con la misma, como de la propia demandante, quien, por las circunstancias expresadas, y pudo y debió percatarse de su presencia. Lo que necesariamente ha de determinar una minoración de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas en función de la contribución causal de la negligencia de la demandante a la causación de las mismas, la que, en atención a todas las circunstancias concurrentes, se fija en un 30 por 100, por lo que la cuantía de la indemnización ha de fijarse en la cantidad de 5.123,59 euros, como en forma subsidiaria se solicita en el recurso, procediendo por ello la estimación en tal sentido de la demanda promovida por la misma.

Quinto.- En cuanto a las costas, al ser estimada en parte la demanda no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco respecto de las ocasionadas en esta alzada, dada asimismo la estimación parcial del recurso de apelación, y ello de conformidad con lo establecido respectivamente en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución a la recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 4 de junio de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte la demanda promovida por la demandante DOÑA Teresa , representada por la Procuradora Doña Carolina Martín Rivas, condenamos a la entidad demandada MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A, representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago, a pagar a la referida demandante la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.123,59), más el interés legal correspondiente desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias y con devolución a la recurrente de la cantidad de 50,00 euros constituida como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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