Sentencia Civil Nº 419/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 253/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 419/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00419/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 253/2010-

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a veintidós de julio de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 253 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 , aclarada por Auto de 25 de enero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 131 de 2007 , en el que son parte, como apelante , el demandado DON Andrés , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la CALLE001 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín, y dirigido por la abogada doña Lucía Romay Roldán; y como apelado , el demandante DON Eloy , mayor de edad, vecino de Betanzos (La Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por el procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, y dirigido por el abogado don Ezequiel Varela Charlón; habiendo sido además parte en la instancia, como demandados DOÑA Delfina , mayor de edad, vecina de Avilés (Asturias), con domicilio en CALLE002 , NUM000 - NUM001 NUM007 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial; DOÑA Verónica , mayor de edad, vecina de Sada (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM009 , provista del documento nacional de identidad número NUM010 , en situación procesal de rebeldía en la instancia; DOÑA Gema , mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en AVENIDA001 , NUM011 , NUM005 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM012 , en situación procesal de rebeldía; DOÑA Soledad , mayor de edad, vecina de Madrid, con domicilio en la CALLE003 , NUM013 - NUM005 NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM014 , en situación procesal de rebeldía; y DON Mauricio , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE003 , NUM013 - NUM005 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM015 , en situación procesal de rebeldía; versando la apelación sobre determinación del porcentaje de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles repercutible en el inquilino de una vivienda.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 23 de octubre de 2009, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima la demanda presentada por el procurador Sr. Vázquez Sánchez en el nombre y representación invocada y, en consecuencia se condena a los demandados a aplicar el porcentaje del 19,72% a la cuota del IBI de la finca arrendada, así como al pago de las costas causadas» .

Por Auto de 25 de enero de 2010 se aclaró la sentencia mencionada, en el sentido de «Se aclara y rectifica la sentencia de fecha 23 de octubre de 2009 en el sentido que consta razonamiento jurídico segundo de la presente resolución» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Andrés y doña Delfina , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Eloy escrito de oposición. Con oficio de fecha 4 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 8 de octubre de 2010, se registraron bajo el número RPL 253 de 2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 12 de enero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María-Fara Aguiar Boudín en nombre y representación de don Andrés , en calidad de apelante; así como al procurador don José-Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Eloy , en calidad de apelado; no habiéndose personado para sostener el recurso doña Delfina ; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de julio de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Eloy es arrendatario por subrogación realizada en el año 1999, de una vivienda en la ciudad de Betanzos, que fue propiedad de don Andrés y sus hermanos.

2º.- La vivienda forma parte de un edificio, que no está distribuido en propiedad horizontal; por lo que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se gira conjuntamente.

3º.- El arrendatario sostiene que solo tiene obligación de abonar el 19,72 % de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, porque a la superficie total construida debe añadirse la superficie del suelo, y al sumatorio aplicar el porcentaje que correspondería a su vivienda. Por el contrario, los arrendadores afirman que la totalidad de la superficie construida debe distribuirse entre los distintos espacios, por lo que el porcentaje repercutible sería del 24,67%, como así vino pagando el inquilino.

4º.- Don Eloy dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia, a fin de que se estableciese que el porcentaje aplicable era del 19,72 %. Pretensión a la que se opusieron algunos de los demandados, solicitando la desestimación de la demanda.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandados. Pronunciamientos frente a los que estos se alzan.

TERCERO .- Forma de distribuir la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles .- El único motivo del recurso muestra su discrepancia con la sentencia de instancia, en cuanto establece una reducción de la superficie del suelo, para terminar suplicando que se dicte sentencia revocando la de instancia y fijando el porcentaje repercutible en el 24,56% (algo inferior al que defendían en la contestación).

El recurso debe ser estimado:

1º.- El apartado 10 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , al regular la situación legal aplicable a los arrendamientos de vivienda concertados antes del 9 de mayo de 1985 (y a la que también remite el apartado de la Disposición Transitoria tercera , en relación con los locales de negocio), prevé que el arrendador podrá «exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado» . Para supuestos como el presente, en que pese a que el edificio tiene distintos espacios privativos susceptibles de uso independiente (pisos y locales) no se otorgó una escritura de división en propiedad horizontal, y por lo tanto no forman fincas independientes, y el Catastro no individualiza las fincas y emite un recibo por cada una de ellas, sino uno que comprende la totalidad del inmueble, el legislador previó que «cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda» .

2º.- Debe acogerse la tesis del apelante, en cuanto sostiene que ese anómalo cálculo, por el que se desglosa la superficie del suelo y la superficie construida, se suman ambas, y sobre ese total se aplica la superficie de la vivienda arrendada para determinar el porcentaje, no se acomoda ni a la letra, ni al espíritu de la Ley.

3º.- El texto, correctamente interpretado (artículo 3.1 del Código Civil ) claramente dice que la "cuota" se dividirá "en proporción a la superficie de cada vivienda" (y cada local por la remisión de la Disposición Transitoria tercera ). Y eso es lo que debe hacerse, dividir proporcionalmente la cuota tributaria entre las superficies de cada espacio privativo, por lo que el resultado sería en este caso:

Planta Superficie Porcentaje

Sótano 89 m2 14,29 %

Bajo 120 m2 19,26 %

Primero 153 m2 24,56 %

Segundo 142 m2 22,79 %

Tercero 119 m2 19,10 %

Total superficie catastral 623 m2 100,00 %

4º.- Atendiendo a la finalidad del precepto, se llega a idéntica conclusión: Lo querido por el legislador es que el propietario recupere el 100% de la cuota. Algo que sólo puede darse cuando, si todos los espacios están arrendados, puede repercutir ese 100%. En la tesis del inquilino, el arrendador siempre tendría que pechar con la parte de cuota correspondiente al suelo.

5º.- Las viviendas no están en el aire. Lógicamente, el arrendamiento de una vivienda conlleva el derecho de utilización de la parte proporcional del suelo en el que se asienta el edificio. Algo que se observa con claridad en los supuestos de propiedad horizontal, donde la cuota asignada también representa el porcentaje de participación en el suelo edificado.

CUARTO .- Costas de la instancia .- Al no desestimarse íntegramente la demanda, pues el arrendador sostenía un porcentaje ligeramente superior, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Máxime cuando un precepto tan claro ha dado lugar a interpretaciones tan anómalas.

QUINTO .- Costas de la apelación .- Al estimarse el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

SÉPTIMO .- Recursos .- La presente sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse dictado en segunda instancia, al conocer de recurso de apelación interpuesto contra la dictada en un procedimiento ordinario tramitado por dicho cauce en atención a que la materia versa sobre arrendamientos urbanos, conforme al artículo 249.1-6º de dicha Ley procesal [Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6081/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5365/2011), 17 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4821/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4021/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3905/2011), 8 de marzo de 2011 (Roj: ATS 2097/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1367/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1112/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 103/2011), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9149/2010) y 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5474/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Andrés , contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2009 , aclarada por Auto de 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 131 de 2007, y en el que es demandante don Eloy , y en el que también fueron demandados doña Delfina , doña Verónica , doña Gema , doña Soledad y don Mauricio .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: estimando en lo que se infiere la demanda formulada por don Eloy contra don Andrés , doña Delfina , doña Verónica , doña Gema , doña Soledad y don Mauricio :

(a) Debemos declarar y declaramos que el porcentaje de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al edificio señalado con el número NUM016 de la RUA000 de la ciudad de Betanzos (actualmente número NUM004 ) repercutible al arrendatario de la vivienda de la planta primera es del veinticuatro con sesenta y siete por ciento ( 24,67 % ); condenando a los demandados a estar por la precedente declaración.

(b) No se hace expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

3º.- Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Andrés y a doña Delfina por el importe del depósito constituido

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3 del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0253 10.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretaria, certifico.-

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