Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 754/2010 de 16 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 419/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00419/2011
Fecha: dieciséis de septiembre de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 754 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandante: Dª. Eugenia
PROCURADOR: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Apelado y demandante acumulado: MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.,
PROCURADOR:GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO (1ª Instancia)
Apelados y demandados: OCASO,S.A. DE SEGUROS
PROCURADOR:MARINA DE LA VILLA CANTOS
Apelado y demandado: C.P. DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR:JOSÉ MANUEL DÍAZ PÉREZ
Autos:1529/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.43 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Dª.Mª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID , a dieciséis de septiembre de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1529 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 754 /2010 , en los que aparece como parte apelante Dª. Eugenia representado por el procurador D. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO, y como apelado MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. sin representación procesal en esta instancia, C. DIRECCION000 NUM000 representado por el procurador JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, OCASO,S.A. DE SEGUROS representado por la procuradora MARINA DE LA VILLA CANTOS , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1528/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 43 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D.ANTONIO MARTINEZ ROMILLO RONCERO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de MADRID se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con condena en costas a la parte actora.
En cuanto al procedimiento acumulado ordinario 1937/2008 la demanda interpuesta por Mapfre Automóviles debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª ASUNCION MIGUEL AGUADO, dándole traslado del mismo a las partes presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado C. DIRECCION000 NUM000 y OCASO S.A DE SEGUROS; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia absolvió a la comunidad de propietarios demandada declarando su falta de legitimación pasiva ad causam por encontrarse el árbol causante de los daños al vehículo de la demandante plantado sobre un terreno que en el Registro de la Propiedad no aparece a nombre de la comunidad demandante, la cual únicamente se ocupa del mantenimiento de la zona ajardinada porque no lo hace el Ayuntamiento, y evitar así perjuicios a la comunidad. También declara la falta de legitimación de la aseguradora OCASO porque entre las coberturas contratadas con la comunidad demandada no se encuentra la urbanización exterior.
Contra la expresada sentencia se alza la parte actora alegando que el árbol caído sobre su automóvil pertenecía a la comunidad de propietarios por hallarse situado dentro del recinto vallado de su zona ajardinada, y, en todo caso, es la citada demandada quien se ocupa del mantenimiento, por lo que actuó de forma negligente al no llevarlo a cabo de la manera adecuada para evitar el desplome de la planta. También impugna el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora OCASO porque en la póliza cubre la responsabilidad civil derivada de la propiedad de las zonas comunes y de la ajardinada.
SEGUNDO. - Con relación a la falta legitimación de la comunidad de propietarios demandada, se fundamenta en los libros del Registro de la Propiedad donde la sentencia apelada, aceptando los argumentos de aquélla, afirma que la propiedad del terreno no es de esa parte sino de INMOBILIARIA CARABANCHEL, pues al coincidir la superficie de terreno edificado con el que consta en la descripción de la finca, la parte ajardinada no puede pertenecer a la comunidad sino a quien aparece como titular de los terrenos limítrofes, que es la citada inmobiliaria. Por otro lado, el examen del título constitutivo de propiedad horizontal inscrito muestra que en la descripción de los diferentes elementos de la finca no aparece ninguna zona ajardinada. No obstante consta que la comunidad de propietarios se ocupa del mantenimiento del jardín donde se encontraba plantado el árbol caído, y lo utiliza como si fuera un elemento común de la finca disponiendo partidas económicas en los presupuestos para conservarlo en buen estado.
El artículo 1.908, 3º CC obliga al propietario a responder de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, de modo que la acción sólo puede dirigirse contra quien aparezca como dueño de la planta. La responsabilidad en ese caso es objetiva y no precisa demostrar conducta negligente alguna del propietario para obligarle a responder por los daños sufridos. Sin embargo, no es la única vía legal para reclamar, ni es tampoco el propietario el único que debe responder, pues la acción del artículo 1.902 CC permite dirigir la reclamación contra quien de modo negligente ha causado o posibilitado la caída del árbol, y el 1.903 del mismo texto legal la extenderá de forma solidaria a la persona de quien dependa, acciones expresamente alegadas por la actora en su escrito rector. Desde la perspectiva que se ofrece acudiendo a ese derecho subjetivo, habrá de establecer si por el hecho de utilizar el espacio ajardinado como propio y encargarse de su conservación, la comunidad de propietarios se hallaba obligada a poner los medios adecuados que impidieran la producción de daños por los objetos que de ese modo administraba, y la respuesta es incuestionablemente afirmativa, pues el jardinero a quien se emplea, en cuanto conocedor del estado de las plantas, tiene entre sus obligaciones de mantenimiento la de cortar las ramas que puedan desprenderse y poner en conocimiento de su empleador si el grado de deterioro de un árbol del jardín es tan elevado que pueda existir riesgo de caída. Del mismo modo, el principal, quien le emplea, debe prever que esa situación puede causar daño y por ello adoptar las medidas adecuadas para solucionarlo o ponerlo en conocimiento de quien considere que debe hacerlo en caso de no sentirse competente para ello. Por tal motivo, la demandada está legitimada pasivamente para soportar la acción dirigida contra ella, sin perjuicio de los derechos que pudiera tener para repetir contra quienes considere oportuno.
TERCERO. - Con relación a la obligación de responder imputable a la aseguradora OCASO, también discrepamos de la solución dada en la sentencia apelada. Tal como resulta de las condiciones particulares de la póliza (f. 69), entre las coberturas pactadas se encuentra la responsabilidad civil general. Ésta se define en la condición general 2.10 y aparece expresamente cubierta la responsabilidad civil por actos u omisiones negligentes o culposas de empleados o personal al servicio de la comunidad en el desarrollo de sus funciones, como así ocurre con las labores de mantenimiento del jardín a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior.
CUARTO. - Respecto al importe de la indemnización, la propia actora manifestó que el importe de la reparación superaba el valor venal del vehículo, por lo que para la fijación del importe de la indemnización deberá tenerse en cuenta esa circunstancia; y así es. La cuestión ha sido tratada en varias resoluciones de esta Sala que nos ha llevado a mantener el siguiente criterio expresado, entre otras, en la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada en el recurso 770/2007 , en los siguientes términos:
"... cuando el importe de la reparación del vehículo excede al valor venal del mismo ha de resolverse, como ya tiene reiteradamente declarado esta misma Sección -Sentencias de 5 de julio de 2005 y 27 de febrero y 13 de junio de 2007 , entre otras-, teniendo en cuenta los siguientes postulados:
1º.- Que la finalidad de toda responsabilidad extracontractual radica en la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad; lo que implica reponer la cosa al estado y valor que tenía al momento en que sobrevino el daño, y no a un estado o valor económico mejorado.
2º.- Que, con base en tal finalidad o principio inspirador, la regla general ha de ser la reparación del vehículo, aun cuando ésta fuera superior al valor venal (en venta) del vehículo en el momento en que sobrevino el accidente, siempre que el importe de dicha reparación no resultara manifiestamente desproporcionado al propio valor venal.
3º.- Que en los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado o excede con mucho al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación -por cuanto ello supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y para el perjudicado implicaría, la obtención de un beneficio injustificado, bien por obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió, bien por la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño-; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, ya que con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión.
4º.- Que debe entenderse que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, siempre que suponga un porcentaje de desviación superior al 100% del valor venal, ya que en tales casos más que ante una reparación del vehículo, se estaría en presencia de una auténtica reconstrucción del mismo.
5º.- Que en estos supuestos en los que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, la determinación del quantum indemnizatorio ha de hacerse de modo equitativo, de modo que resulte superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación.
Partiendo de tales postulados se pueden sentar las siguientes conclusiones:
1º.- Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, no supere el 100% de este último valor, y se justifique que el vehículo ha sido reparado o, al menos que existe firme voluntad de repararlo, aplicando a tal fin la suma concedida, la indemnización habrá de establecerse con arreglo al importe de reparación del vehículo.
2º.- Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, sea superior al 100% de este último valor, o aun no siéndolo no exista intención, ni voluntad -firme y suficientemente acreditada- de reparar el vehículo, la indemnización habrá de establecerse:
a/.- Cuando el vehículo no va a ser reparado : Incrementando el valor venal del vehículo en un porcentaje -variable según los casos, pero nunca inferior al 20%-, a fin de aproximar el importe indemnizatorio a una cantidad suficiente para que el perjudicado pueda obtener o adquirir un vehículo de iguales características y antigüedad.
b/.- Cuando el vehículo va a ser reparado : Reduciendo el importe de reparación en un porcentaje -también variable según las circunstancias del caso-, y que sea representativo de la mejora experimentada por el vehículo al ser sustituidas las piezas usadas por otras nuevas.
3º.- En ningún caso, y a fin de que no se produzca una situación de enriquecimiento injusto, por evidentes razones de justicia y equidad, el importe indemnizatorio puede superar el importe de un vehículo de la misma marca y modelo, moderno y nuevo ."
Para el cálculo de la indemnización la demandante propone un valor de afección del 50% del venal, y sumando ambas cantidades resulta la cantidad reclamada de 5.040€. Sin embargo, no explica las razones por las que pide ese porcentaje, algo fundamental para determinar en qué medida la pérdida del coche dañado afecta a otros bienes de la personalidad, y no sólo a la disminución patrimonial, que agraven en mayor medida de la presumible el perjuicio por la privación de un vehículo. Por eso, no existen circunstancias en el caso concreto que permitan elevar la cifra mínima que por tal concepto se reconoce, que es del 20%. De ese modo, el importe total de la indemnización se fija en 4.320€ (3.600 del valor venal, más 720 por el valor de afección).
QUINTO. - Visto que es el propio perjudicado quien reclama la indemnización a la aseguradora, ésta debe responder por el pago de los intereses moratorios que el artículo 20 LCS le obliga a satisfacer cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber, salvo que la falta de satisfacción de indemnización se deba a una causa justificada (regla 8º), circunstancia que no se da en el presente caso. La norma citada es aplicable de oficio por los tribunales (regla 4º), de manera que no precisa petición de parte. A tales defectos, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 , se ha de calcular aplicando durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a las partes demandadas las costas de la primera instancia causadas a Dª Eugenia . A ello no obsta que se haya reducido el importe de la indemnización reclamada, pues por la Sala únicamente se rectifica el cálculo, pero compartiendo los conceptos por los que se pide, de modo que se estimó sustancialmente la demanda.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mº ASUNCION MIGUEL AGUADO, en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia de fecha15 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 43 de MADRID, REVOCAMOS los pronunciamientos relativos a las acciones ejercitadas por esa demandante, y estimando su demanda,
CONDENAMOS a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, y a OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, a pagar solidariamente a la referida demandante la cantidad de 4.320€ .
CONDENAMOS a OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a pagar a Dª Eugenia los intereses por mora devengados por la expresada cantidad previstos en el artículo 20 LCS .
Imponemos a ambas demandadas el pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda presentada contra ellas por Dª Eugenia .
No se hace imposición de las costas generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
