Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 419/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 214/2012 de 18 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 419/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00419/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 214 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2413/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 214/2012, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo , y D. Hernan , representados por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ, y asistidos por el Letrado D. GONZALO PÉREZ PÉREZ, y como apelado SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, representado por el procurador D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO RAMÍREZ RUÍZ, sobre reclamación de indemnización, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Mª Jesús Martín López en nombre y representación de D Eduardo y D Hernan contra el Sanatorio de San Francisco de Asís representado por el Procurador D Federico Ruipérez Palomino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Eduardo , y D. Hernan , al que se opuso la parte apelada SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASÍS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, debiendo completarse con lo que, a continuación, se expondrá.
PRIMERO. Los hermanos don Eduardo y don Hernan presentaron demanda en reclamación de 81.370,68 euros como indemnización por la muerte de su madre derivada de una mala atención hospitalaria y mala praxis médica, contra el Sanatorio de San Francisco de Asís y contra el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo de la citada clínica dirigido por el doctor don Jose Pedro , exponiendo los siguientes hechos.
El día 14 de agosto de 2007 doña Gabriela acudió al Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitario de Guadalajara aquejada de un dolor brusco en el abdomen, vómitos y ausencia de la emisión de heces en las últimas 48 horas, donde en el informe médico se indicó como diagnosticó principal una obstrucción intestinal secundaria a masa abdominal y como diagnóstico secundario masa a estudio sugerente de proceso hernario.
Ante la imposibilidad de realizar un TAC abdominal en dicho hospital de forma urgente deciden su traslado el día 17 de agosto a la Clínica San Francisco de Asís de Madrid, siendo atendida por el médico de guardia doctor Argimiro donde se reitera el diagnóstico de obstrucción intestinal, aunque, bajo la excusa de que no se acompañaba la historia clínica, se dejó de tratarla durante cuatro días, en los que solo recibe un tratamiento básico, lo que constituye un caso evidente de negligencia médica que ocasionó un empeoramiento de las dolencias y salud de la paciente, pues solamente se puso en manos del servicio de cirugía digestiva, tras practicarle un TAC que demostró la existencia de un proceso hernario periumbilical y una radiografía que acreditó que existía líquido en abdomen y asas del intestino delgado dilatadas, el día 21 del mismo mes.
Al día siguiente se decide operar de urgencia, operación que lleva a cabo el doctor Jose Pedro que encuentra una hernia umbilical estrangulada
Realizada la operación es ingresada en la UCI, debiéndose destacar que el día 24 presenta unos valores alterados en la analítica sanguínea ( leucocitosis, anemia, porcentaje muy alterado de protombina y urea) que denotaban la existencia de una situación inflamatoria infecciosa y que el día 25 se suspenden los antibióticos a pesar de existir una leucocitosis y una orina ligeramente hematúrica.
El día 27 la paciente presenta datos que hacen necesaria una segunda intervención quirúrgica, pues la enferma presenta un importante cuadro febril, la analítica marca una anemia importante y una leucocitosis de neutrófilos y en la ecografía se visualizan asas de intestino delgado distendidas sin evidente movimiento peristálicos y abundante contenido liquido, siendo operada al día siguiente, tras realizar un nuevo TAC que demuestra la existencia de hemorragia interna y una perforación del asa del intestino delgado que se corresponde con el asa afectada en la anterior operación.
Finalmente el día 29 la paciente fallece en la UCI, certificándose como causa de la muerte la parada cardiorrespiratoria por shock séptico secundario a peritonitis. Por tanto, la tardanza en la adopción de decisiones (mala praxis hospitalaria) así como obviar los claros indicadores de afección en el pre y post operatorio han sido la causa del fallecimiento de doña Gabriela .
SEGUNDO. El Sanatorio San Francisco de Asís, que fue la única persona contra la que se admitió la demanda, indicó en primer lugar que no existía relación de subordinación o dependencia entre el mismo y los facultativos que atendieron a la paciente ya que la relación jurídica está basada en un contrato de arrendamiento de servicios sanitarios, que es conocido por la jurisprudencia como contrato de clínica, en virtud del cual el Hospital se compromete a arrendar sus instalaciones para que los médicos puedan realizar las pruebas e intervenciones quirúrgicas que estimen convenientes, facilitando a los pacientes los denominados servicios extramédicos ( hospedaje, alimentación, aseos y similares) y paramédicos( cuidados asistenciales durante el pre y post operatorio).
La paciente fue atendida por el médico de guardia don Argimiro , quien, tras comprobar que la paciente ingresó sin el historial médico del hospital de Guadalajara, lo que necesariamente retrasó su actuación, procede a diagnosticar la enfermedad de la misma, advirtiendo que presenta obstrucción intestinal y se le da el tratamiento adecuado a la patología presentada, considerando que antes de pautar apresuradamente un tratamiento agresivo, como es la intervención quirúrgica, debían agotarse otras vías que pudieran solucionar el problema. Por tanto es totalmente falsa la afirmación que hace la actora al indicar que ante un "posible cuadro de obstrucción intestinal" no se tomase decisión alguna, careciendo de rigor científico que el retraso de unos días en la intervención quirúrgica ocasionara un empeoramiento de sus dolencias.
Aun considerando que, a la vista del historial médico completo, la actuación médica del doctor Jose Pedro y del resto del equipo médico de la Unidad de Cirugía General y Aparato Digestivo ha sido adecuada y conforme a lo que establece la "lex artis ad hoc", no podemos entrar a valorar completamente la situación que se ha producido, quedando a resultas de la prueba de imputación que corresponde a la parte actora que debe concretar exactamente cuales fueron las obligaciones incumplidas.
TERCERO. La magistrada de instancia dictó sentencia en la que, tras hacer una exposición de la doctrina jurisprudencial en supuestos de responsabilidad médica y una valoración de los hechos que habían acontecido hasta el fallecimiento de doña Gabriela , admitió la legitimación pasiva del Sanatorio demandado ya que no había quedado suficientemente acreditado la relación del mismo con los equipos de facultativos que atendieron a la fallecida en el hospital para que pudiéramos afirmar que existiera un contrato de clínica en que la responsabilidad sobre estos sucesos debería recaer exclusivamente en los médicos que atendieron a la misma, ya que no se había presentado por el hospital documentación alguna relativa a esta situación.
Entrando en el fondo del asunto consideró que el tratamiento pautado desde su ingreso en urgencias había sido correcto tal como indicó el perito judicial, lo que no nos permite pensar en que fuera incorrecta la praxis ni incorrecto el diagnóstico, debiendo recordar, además, que en la primera intervención quirúrgica se resolvió en un principio el compromiso vascular del intestino delgado afectado, desobtruyéndolo y consiguiendo la recuperación del asa, apreciándose una evolución favorable que se complicó con una infección que se trató con antibióticos que posteriormente fueron retirados.
Lo que no ha quedado acreditado es que el retraso en la segunda operación o suspender el tratamiento con antibióticos para tratar la leucocitosis sea causa directa, suficiente y adecuada de la peritonitis y de la infección generalizada que ha ocasionado el fallecimiento de doña Gabriela y que de haberse operado antes no se hubiera perforado el asa, porque ignoramos en que momento se produce la perforación. Además parece aventurado hablar de un diagnóstico tardío de la perforación cuando en las pruebas practicadas no se había diagnosticado el mismo, así la misma no se deducía en el TAC que le realizaron el propio 29 por la mañana, por lo que nos es posible hablar de una mala praxis ni, por tanto, imponer condena alguna al Sanatorio de San Francisco de Asís.
CUARTO. La sentencia de instancia fue apelada, exclusivamente, por los demandantes que solicitaron que, tras decretarse la nulidad de las actuaciones, se retrotrajera el procedimiento al momento de emplazamiento de todas las personas que habían sido demandadas. Subsidiariamente para el caso en que no admitiera la solicitud de nulidad de actuaciones pidieron que se revocase la sentencia y se condenara al Sanatorio conforme al suplico de la demanda.
La nulidad de las actuaciones se solicita al entender que han sido vulnerados los artículos 6 , 10 , 12 , 13 , 416 , 420 de la LEC y, por ende, el artículo 24 de la CE ya que la demanda se dirigió contra dos personas, tanto contra el Sanatorio San Francisco de Asís como contra el servicio de cirugía general y de aparato digestivo de la citada clínica, dirigido por el doctor Jose Pedro y solamente se siguió el procedimiento contra el Sanatorio.
Para hacer valer tal posición se recurrió la diligencia de ordenación de citación a las partes para la audiencia previa en cuanto solamente se convocaba a la misma al Sanatorio de San Francisco de Asís y, subsidiariamente, se solicitó que al amparo del artículo 13 de la LEC la intervención, en calidad de demandados, de los doctores Jose Pedro y don Argimiro , sin que dicha petición haya sido motivo de estudio y respuesta por parte del juzgador; asimismo el día de la celebración de la audiencia previa se instó nuevamente la citación como demandado del doctor Jose Pedro siendo denegada la petición, formulándose la correspondiente protesta a los efectos de presentar el presente recurso de apelación
Error en la valoración de la prueba. La sentencia de instancia absuelve al demandado por entender que no ha quedado acreditada la mala praxis médica, lo que consideramos una conclusión derivada de la errónea valoración de la prueba practicada, en especial de la pericial.
Primera intervención. Periodo comprendido entre el 17 y 22 de agosto. Debemos afirmar que, en función de la dolencia que presentaba la paciente, obstrucción intestinal la respuesta médica no era otra que la intervención quirúrgica inmediata, lo que no se cumplió ya que apareciendo la dolencia el día 14 de agosto, desde el ingreso de la paciente en el hospital de Guadalajara, la operación se llevó a cabo el día 22, cinco días después de que acudiera al servicio de urgencias del Sanatorio de San Francisco de Asís.
Dicho retraso obedece a que, a pesar de estar diagnosticado correctamente la enfermedad (hernia umbilical estrangulada) no se da parte del mismo al cirujano digestivo hasta el día 21, cuatro días después, lo que por si mismo supone una mala praxis y tardan 4 días en completar unos pruebas que podrían haberse realizado en 2 o tres horas, lo que produjo un agravamiento de la situación de la enferma.
Segunda operación. Periodo comprendido entre el día 22 de agosto y el 29 de agosto.
De la hoja gráfica de evolución en la UCI, tras la primera operación, se diagnostica perforación intestinal, para ser tachado y poner entre paréntesis (hernia umbilical estrangulada), lo que nos permite sospechar de la situación médica real y que la primera operación no fuera bien realizada, ya que inmediatamente se presenta un proceso infeccioso. Se retira el antibiótico a pesar que aparecer una leucocitosis importante que implica un proceso infeccioso y la paciente fallece de septicemia que no es otra cosa que una infección generalizada.
El perito nombrado por insaculación indicó que su impresión es que se diagnosticó tardíamente la perforación intestinal, perdiendo la oportunidad de ser intervenida, al menos, 24 horas antes.
Está claro que nadie puede saber a ciencia cierta las consecuencias de dicho retraso, pero lo que se deduce es que los demandados, con todos los medios a su alcance, no diagnosticaron en tiempo a la paciente y que dicha demora lleva consigo que el intestino perforado siga soltando sustancias infecciosas al cuerpo, debiendo recordar que la paciente fallece de una infección generalizada. Indiciariamente o al menos por sentido común podemos llegar a la conclusión que posiblemente o en un mayor porcentaje se hubiera evitado el fatal desenlace.
QUINTO. No podemos decretar la nulidad de actuaciones interesada, pues no apreciamos que se hayan vulnerado normas procesales que hayan causado indefensión y debemos rechazar que exista un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
Sobre el primer punto, debemos tener en cuenta que la demanda se dirigió contra el Sanatorio de San Francisco de Asís y contra el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo de la citada clínica que dirige el doctor Jose Pedro , y que por el Secretario del Juzgado de Instancia, al dar trámite a la demanda, se dictó un decreto de fecha 20 de diciembre de 2010, en el que solamente se admitió que se dirigiese la misma, posiblemente al entender que no era procedente que se demandara genéricamente al Servicio de Cirugía, contra el Sanatorio San Francisco de Asís, resolución que fue consentida por la parte actora ya que no recurrió la misma, siendo en el momento de citarse a las personas que habían sido admitidas como parte para el acto de la audiencia previa cuando se recurrió la diligencia de ordenación que lleva fecha de 21 de febrero de 2011, siendo evidente que, como se había consentido la resolución de la admisión de la demanda, no era posible admitir este recurso tal como señaló el secretario del juzgado de instancia en el decreto de fecha 3 de mayo de 2011 que no fue recurrido, sin que tampoco pudiera aplicarse el artículo 13 de la LEC , invocado en tal momento por la actores, para hacer entrar en el procedimiento a los médicos que atendieron a doña Gabriela ya que el citado precepto regula la intervención de terceros en el procedimiento a petición de los mismos y no de la parte demandante.
Es cierto que si nos encontrásemos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario tanto el juzgado como este tribunal, de oficio, podría haber acordado lo necesario para que se constituyese correctamente la relación jurídica procesal pero no debemos acceder a ello ya que no vemos que concurran los supuestos exigidos por la ley, pues se demandó solidariamente al Sanatorio y al Servicio de Cirugía que dirige el doctor Jose Pedro sin que por ello puede estimarse la existencia de un litisconsorcio pasivo, no activo como por error manifiesta en el recurso, necesario, ya que la existencia de solidaridad excluye el litisconsorcio.
SEXTO. Ello nos lleva necesariamente a mantener que solamente puede seguirse adelante contra el Sanatorio de San Francisco de Asís a quien se le deberá hacer responsable en caso de que se acredite la existencia de mala praxis médica, entendiendo que no solo puede considerase responsable por la irregular selección del personal médico( artículo 1903 del CC ) sino a causa de la prestación de un servicio irregular o defectuoso por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio( artículo 1902 del CC ). En tal caso estaríamos más que ante una responsabilidad por hecho ajeno en sentido propio, ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde ( SSTS 22 de mayo 2007 y 30 de marzo de 2012 ).
Para entrar a analizar la responsabilidad médica debemos tener claro que la obligación de los médicos y del personal sanitario no es la obtener en todo caso la curación de la paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis "ad hoc", siendo por tanto una obligación de medios y no de resultado la que debemos analizar.
SEPTIMO. En este caso vemos que no se critican las actuaciones médicas realizadas, pues aunque se cuestionó en la primera instancia si era procedente o no llevar a cabo durante la primera operación el corte o recensión del asa del intestino afectado, no se ha vuelto a incidir en ello en esta segunda instancia pues en la misma los actores se han limitado a mantener que ha sido la tardanza en llevar a cabo las actuaciones médicas lo que ha ocasionado el fatal desenlace, por lo que nos encontramos ante un supuesto en que se discute si se han proporcionado, con la prontitud requerida, todos los cuidados y atenciones que requería la paciente en función del estado en que se encontraba, en definitiva una obligación de medios. Para estas valoraciones tomaremos como referente las indicaciones del perito nombrado judicialmente don Miguel Ángel , tanto en su dictamen como en sus manifestaciones en el juicio oral.
En relación a las circunstancias que rodearon el tratamiento médico de la paciente desde su ingreso en el hospital hasta la primera operación no tenemos base para aceptar la pretensión de la actora ya que el perito judicial nos indica que la enferma en un principio mejoró con el tratamiento que se le aplicó (dieta absoluta y aspiración gástrica) lo nos permite considerar que la praxis era correcta y que no era necesaria adoptar inmediatamente el tratamiento más agresivo, intervención quirúrgica, por lo que debe aceptarse que el retraso en la primera operación con la que se consiguió liberar la obstrucción intestinal, no ha sido determinante en el resultado final.
Sobre las circunstancias que rodearon a la segunda operación, tras las complicaciones que surgieron en el postoperatorio de la primera, alegan los apelantes que no se actuó con la prontitud que el caso requería, ya que se tardó en hacer las pruebas clínicas para obtener el diagnóstico correcto de lo que estaba sucediendo y que, una vez realizadas, se demoró en llevar a cabo la intervención médica.
Tras la operación y el periodo que la paciente pasó en la unidad de cuidados intensivos, observamos, siguiendo las hojas de evolución en planta, hojas de anotaciones de enfermería y datos analíticos, que el día 24 los análisis nos muestran una anemia con leucocitosis de netrófilos que persistió en los días siguientes, apareciendo que en los días 25 y 26 la enferma se encuentra muy edematizada y que tiene mareos y vómitos con cierto dolor abdominal que se indica que se encuentra controlado, dolor que se hizo más acusado el día 27 de agosto, acompañado de ausencia de ventoseo y distensión abdominal, taquicardia, disnea, por lo que se le practicó una ecografía y una radiografía donde se detecta la dilatación de asas en el intestino y un derrame pleural izquierdo También debe recordarse que el resultado del TAC, que se le practicó la misma mañana del día 28 en que fue operada, no aseguraba la existencia de la perforación intestinal.
Aunque es cierto que en las pruebas practicadas no se deducía necesariamente la existencia de la perforación intestinal, podemos concluir diciendo, siguiendo el criterio del perito judicial, que los síntomas y las pruebas que obraban en manos de los facultativos que atendieron a la paciente en el hospital el día 27 de agosto, teniendo en cuenta los antecedentes de una anterior intervención, mostraban que el postoperatorio no era normal que había un problema muy serio y que debía actuarse con prontitud por lo que la buena praxis médica hubiera exigido una intervención abdominal inmediata ante el evidente riesgo que existía de una perforación intestinal y que la operación se retrasó al menos en 12 o 14 horas, lo que resulta relevante ya que el tiempo es una elemento muy importante en este tipo de enfermedad y hubiera sido muy bueno que la intervención se hubiera llevado a cabo con anterioridad.
OCTAVO. Ahora bien, es indudable que no podemos saber las consecuencias para la salud de la paciente que hubiera tenido si la operación se hubiera acometido antes, pero es evidente, y aquí discrepamos del criterio de la sentencia, que con tal demora se perdió la oportunidad de atender al paciente con mayor prontitud y, por tanto, con mayores posibilidades o garantías de éxito pues es lógico pensar que la infección que ocasionó la muerte de doña Gabriela no se hubiera extendido o tenido la misma virulencia. Obviamente por lo expuesto no podemos fijarnos para determinar la indemnización en el fallecimiento de la madre de los demandantes, ya que no sabemos si se le hubiera podido salvarle la vida, sino en una cuantía más moderada al haberse privado de la oportunidad a la que antes aludimos. En estas circunstancias, es decir que la intervención debería haberse llevado a cabo con unas 14 horas de antelación, consideramos que una indemnización de 12.000 euros puede ser adecuada para indemnizar la mala praxis en esa tardanza.
NOVENO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte actora ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las devengadas durante la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Eduardo y don Hernan , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Jesús Martín López, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en los autos de juicio ordinario 2413/2010, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos al Sanatorio San Francisco de Asís de Madrid a que abone a los actores la suma de 12.000 euros que devengará los intereses fijados en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
