Sentencia Civil Nº 419/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 419/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6620/2012 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 419/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100355


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO: Primera Instancia num. 13 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 6620/12

AUTOS Nº 615/10

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 615/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Sevilla, promovidos por DON Juan Pedro , representado por la Procuradora DOÑA MAGDALENA LIROLA MESA, contra DON Cesar Y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador DON JOSÉ TRISTÁN JIMENEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de febrero de 2012 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Juan Pedro , contra DON Cesar Y LA ENTIDAD ASEGURADORA AXA SEGUROS GENERALES, S. A. y condeno a los mismos a que, solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS -2.551,94 €-, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hago expresa imposición de las costas causadas'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2013 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Magdalena Lirola Mesa, en nombre y representación de Don Juan Pedro , se presentó demanda contra Don Cesar y la entidad Axa Seguros Generales, S.A., interesando que se les condenase al pago de 12.650,92 euros, a consecuencia de los perjuicios derivados del accidente de tráfico ocurrido el día 1 de abril de 2.008, en el que intervinieron el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....-LBS , propiedad y conducido por el Sr. Juan Pedro , y el vehículo Seat Altea, matrícula ....-QGJ , conducido por el Sr. Cesar . De la citada cantidad, 1.596 euros correspondían a los días de curación que estuvo impedido, 288,80 euros a los días de curación que no estuvo impedido, 719,18 euros por secuelas, 340 euros por gastos médicos y 9.687,38 euros por daños del vehículo. Los demandados se opusieron, al entender que se trataba de un supuesto de culpa exclusiva de la victima, o, subsidiariamente entendía que debía reducirse la indemnización por lesiones y secuelas a 2.601,68 euros. La Sentencia dictada en primera instancia, apreció concurrencia de culpa y condenó a los demandados al pago de 2.551,94 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el actor que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.-Con carácter general, debemos recordar que en este tipo de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.

En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado, a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la inversión de la carga de la prueba, de modo que la parte actora lo único que tiene que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, que se presumirá, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

Pero estas presunciones iuris tantum nunca operan en el campo causal, sino en el de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva.

De las anteriores consideraciones resulta que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado, por la parte actora, la realidad del evento, es decir, para imputar la causalidad al autor, y que se mantendrá hasta tanto éste no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

En cualquier caso, las correcciones al matiz subjetivo de la responsabilidad extracontractual, es decir, la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba se ha entendido tradicionalmente que no son aplicables en supuestos, como el presente, en el que intervienen dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: 'Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo'.

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil '.

TERCERO.-Sin embargo este criterio ha sido modificado por la jurisprudencia, en concreto por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2.010 que declara: ' En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo - título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 '.

Y en relación al tema de si procede que cada conductor indemnice por completo los daños corporales causados a los ocupantes del otro vehículo, entiende que el resarcimiento proporcional solo es posible cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, y que caso contrario cada conductor ha de responder del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina de las llamadas condenas cruzadas, porque: '(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión'.

CUARTO.-Sobre la base de estas premisas, se alega que ha habido culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, concurrencia de culpa. La primera de las citadas excepciones supone, como ha tenido ocasión esta Sala de señalar en innumerables ocasiones, que la conducta de la víctima carezca de las más elementales diligencias, siendo la única, total y exclusiva originadora del resultado lesivo. De modo que el siniestro se ha producido por una conducta excepcionalmente imprevisible e inevitable de la víctima, contra la que no cabe ningún género de anticipación o previsión en orden a evitar el resultado lesivo. Por supuesto, como nos dice la Sentencia de 15 de abril de 1.999 no bastaría cualquier medida que se valorase como liviana, no agotadora y sin intensidad aseguradora suficiente para evitar la causación del riesgo. Como nos dice la Sentencia de 13 de abril de 1.998 : 'ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( SS. 6-10- 81 , 17-3-82 , 27-6-83 , 21-7-85 , 5-2-91 , 4-6-91 )'. Es necesario, como señala la Sentencia de 13 de abril de 1.998 para que: 'la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( SS. 6-10-81 , 17-3-82 , 27-6-83 , 21-7-85 , 5-2-91 , 4-6-91 )'.

En definitiva, la culpa exclusiva de la víctima es la ruptura del nexo causal por la acción exclusiva productora del daño, únicamente atribuible a la víctima. Se trata de apreciar un comportamiento irreflexivo, al no haber observado las normas elementales de precaución, ante el cual no sea posible ningún acto de previsión o anticipación, teniendo en cuenta que a todos los intervinientes en la circulación se le exige, artículo 17 del Reglamento General de Circulación , que, en todo momento, estén en condiciones de controlar el vehículo, adecuando la velocidad a las circunstancias concurrentes, artículo 45, es decir, imponen estas normas, junto con otras, la obligación a todo conductor de prestar la máxima atención, precaución, cuidado y cautela, porque se está realizando una actividad claramente generadora de riesgo. De ahí que apreciarla, se exige que no concurra ningún matiz culposo, ni siquiera levísimo en los demás participantes, como señala entre otras las Sentencias de 5-12-84 , 23-9- 85 y 16-12-94 . Su apreciación conlleva que no puedan aplicarse ni la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, Sentencias de 8-3-94 , 11-2-92 , 16-9-96 y se exige que su admisión se realice restrictivamente, es decir, ha de estimarse excepcionalmente. En cualquier caso, es necesario tener en cuenta que la culpa, como nos dice la Sentencia de 26 de septiembre de 1.997 , no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

En relación a la concurrencia de culpa, se exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística, la Sentencia de 7 de octubre de 1.988 nos dice que: 'hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum' ( SS 1 febrero , 12 julio y 23 septiembre 1989)' , en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1.996: 'Es doctrina de esta Sala , recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que 'cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el 'quantum'( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador'.pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del quantum, como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : ' lo que resulta es la existencia de una 'culpa compartida', admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del 'cum pensare', sino de sus consecuencias peculiares', la Sentencia de 13 de abril de 1.998 declara: 'repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el 'factum', su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas - concausas- cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a -autorías- sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica'.

QUINTO.-Teniendo en cuenta todas estas premisas, si analizamos los hechos enjuiciados, es innegable que no es posible una conclusión distinta y diferente a la que se recoge en la resolución recurrida.

Es incuestionable que la trayectoria de ambos vehículos, en cuanto confluyen en la misma dirección, exige una regulación especifica y singular en orden a determinar quién tiene preferencia y, por esa razón, quién ha de facilitar el desplazamiento del otro. En defecto de regulación especial, algo que desgraciadamente es muy habitual en muchas intersecciones, la normativa establece una regla subsidiaria y de general aplicación, como es la preferencia del vehículo que se aproxime por la derecha, artículo 57 del Reglamento General de la Circulación , pero solo, como ya hemos indicado, cuando no se ha realizado una regulación particular. No es objeto de controversia que el lugar del accidente puede denominarse como glorieta. De acuerdo con el concepto básico núm. 79 recogido en el anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: según la definición introducida por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: ' se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea' .

Pues bien, tratándose de glorieta, quien tiene preferencia es quien se halle dentro de la vía circular, artículo 57 del Reglamento General de la Circulación . La señal de ceda el paso, según el artículo 151 del citado texto, impone a quien le vincula que ha de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a que se aproxime. La señal de stop, según la citada norma , impone la obligación de detenerse el vehículo ante la próxima línea de detección o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Ambas señales subordinan la trayectoria de quienes les vinculan, respecto de los otros vehículos que circulan por la vía preferente, con el matiz diferenciador de que el stop, antes de valorar si se puede continuar la trayectoria o no, si circulan vehículos que gocen de preferencia o no, ha de detenerse y luego realizar esa comprobación. Normalmente la señal de stop se coloca en aquella vía que tiene una especial dificultad de visión respecto de la vía preferente, o cuando ésta tienen una alta densidad de circulación. Normalmente en las glorietas las vías que confluyen en la misma, se señalizan con señal de ceda el paso, pero a veces, por situarse en una intersección de una carretera con una vía secundaria, es habitual que determinadas intersecciones se regulen con señal de stop de modo que se pretende que tenga prioridad, no solo quien se ha incorporado con anterioridad a la glorieta, sino de cualquier otra vía que confluya aunque su incorporación pueda ser posterior, por su ubicación, pero que le vincule una señal de ceda el paso.

Se discute en la presente litis si la calle por la que circulaba el actor, Arsenio , estaba regulada por una señal de stop o ceda el paso. A los efectos de resolver la presente litis, la cuestión es de escasa trascendencia, porque en ambos caso quien tenia preferencia era el vehículo Seat Altea, dado que por la distribución de la glorieta, por la ubicación en la misma de la Avda. de Parsi, de donde provenía y desembocó en la glorieta, entraba primero en la glorieta y debía el actor cumplir la prescripción del artículo 57 del Reglamento General de la Circulación , es decir, no incorporarse porque no gozaba de preferencia. En cualquier caso, que le vinculaba una señal de stop al actor, sin necesidad de un singular esfuerzo probatorio, es un hecho que ha de darse por demostrado, no por la actividad probatoria, sino porque es un hecho admitido, así expresamente lo recoge en su escrito de denuncia penal, que previo a los presentes autos se ha tramitado. Documento obrante al folio 12 de los autos, que aparece suscrito por el Sr. Juan Pedro , y que se aportó con la demanda, sin que se haya aclarado por qué ahora sostiene lo contrario, es decir, que a él no le vinculaba una señal de stop sino de ceda el paso. Extremo sobre el que mantiene una postura absolutamente silente.

Hemos de tener en cuenta en esta alzada aquellos hechos que no han sido discutidos, es decir, solo pueden valorarse las cuestiones sobre las que muestra su disconformidad el recurrente. Consecuencia de ello, es que hemos de admitir que el automóvil conducido por el Sr. Cesar circulaba con excesiva velocidad, -en cuanto que los demandados no han formulado recurso-, lo cual, sin una prueba objetiva es difícilmente demostrable. Cosa distinta es cuando un vehículo que le vincula una señal de detección o prioridad se introduce en la intersección y colisiona con quien goza de preferencia, al ser un hecho del que se deduce meridianamente que la causa del accidente es que no ha cumplido adecuadamente con el mandato imperativo de la señal correspondiente. En definitiva, hemos de tener en cuenta que existe una concurrencia de culpa entre ambos conductores, desde luego mayor en el actor, ya que de haber cumplido adecuadamente el mandato de la señal que le vinculaba, hubiese apreciado la presencia del Seat Altea.

Desde el momento y hora que la apreciación de la velocidad excesiva se basa en elementos subjetivos, hasta el extremo de que no se ha precisado a qué velocidad circulaba, dato que es importante, porque no es lo mismo circular con una exceso de 20 kms/h, para la establecida en la zona, que con una diferencia de 100 kms/h, y ello no se ha precisado, no es posible deducir que fuese la única causa desencadenante del evento daños, cuando nos encontramos que el otro vehículo no respetó la preferencia de paso, y existe un testigo, que se encontraba en el lugar, en su condición de vigilante del edificio Royal que está ubicado en la zona, que aprecia que el Seat Altea está incorporado a la glorieta cuando se introduce en la misma el vehículo Golf. Decidir la importancia del exceso de velocidad, es ciertamente complicado deducirlo de los daños, cuanto éstos están localizados en la puerta delantera izquierda, pero como decimos ha de tenerse en cuenta porque no es un hecho que se haya recurrido, pero se ha de considerar como secundario en relación al comportamiento del actor. En orden a valorar esa cuota de responsabilidad del actor, ha de fijarse en el 80%, como hace el Juez a quo, no el 20% como dice el recurrente. La citada resolución es meridianamente clara en ese extremo, al igual que concede la parte correspondiente no solo en el concepto de lesiones y secuela, sino también de gastos médicos y reparación del vehículo, de otro modo no se comprendería que se conceda 2.551,94 euros, cuando por lesiones, el actor reclama 2.623,54 euros, y aplicando el baremo del año 2.009, que es el que se tiene en cuenta en la Sentencia recurrida, ascendería a 2.601,68 euros.

Es cierto que la Sentencia recurrida no es muy explicita en cuanto a que acepte los conceptos de gastos médicos y reparación del vehículo, pero se entiende claramente que no admite la impugnación de los demandados, porque no han acreditado que no sea real ese gasto médico y que haya demostrado que el valor venal del vehículo sea muy exiguo e insignificante, respecto del importe de los daños. Si tenemos en cuenta la reducción que realiza del 75% en la indemnización por lesiones y secuelas, y del 80% en gastos médicos y daños del vehículo, aunque no es la cantidad que se concede, 2.551,94 euros, se aproxima a la misma.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión del recurrente.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MAGDALENA LIROLA MESA en nombre y representación de DON Juan Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con fecha 3 de febrero de 2012 en el Juicio Ordinario nº 615/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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